RESOLUCION
Nº 2/87
VISTO:
1.
La Resolución Nº 20/86 aprobada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos con fecha 18 de abril de 1986, que se acompaña como
anexo Nº 1, en la cual resolvió:
1.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la
propiedad privada consagrado por el Artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos al confiscar los dividendos de las
acciones de que era titular el señor Carlos Martínez Riguero en la
Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA). 2.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la
propiedad consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos al nacionalizar la cantera ubicada en el Reparto
"Las Brisas", de propiedad del señor Carlos Martínez Riguero,
y no haber procedido aún a la cancelación de las obligaciones
pecuniarias emergentes de tal medida, a pesar del dilatado lapso
transcurrido. 3.
Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor
Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de dividendos no
liquidados y de nacionalización de las canteras mencionadas en el numeral
2, conforme a derecho. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua para que
realice las observaciones que estime pertinentes en el lapso de 60 días
contados a partir de la fecha de la nota de remisión respectiva. 5.
Publicar esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión, a
los fines del Artículo 63 inciso "g" del Reglamento, si en el
lapso señalado en el numeral anterior el Gobierno de Nicaragua no hubiese
formulado las observaciones pertinentes.
2.
Las observaciones del Gobierno de Nicaragua formuladas por nota de
fecha 11 de junio de 1986, según las cuales:
El
Gobierno de Nicaragua ante la permanencia de la denuncia antes descrita y
en vista de la Resolución que esa Honorable Comisión ha emitido, tiene a
bien pronunciarse sobre el particular de la manera siguiente: El señor
Carlos Martínez Riguero y los bienes que señala como propios en la
denuncia que conoce esa Comisión, no fueron afectados por el Decreto Nº
3 del 20 de junio de 1979. Sobre las acciones que cita poseía en la
Empresa de Cereales Nicaragüenses (CERSA), que fueron intervenidas
temporalmente, éstas fueron liberadas, según consta en certificación
emitida por el Ministerio de Justicia, a los ocho días del mes de mayo de
1980. (Adjuntamos copia de dicha certificación). (Anexo Nº 2). En
consecuencia se expidió certificación y liberación del pago de
impuestos a favor del señor Carlos Martínez R. y señora Melba Pérez de
Martínez, mientras se realizaban las correspondientes liquidaciones de
varias propiedades que el denunciante tenía pendientes con el Gobierno
nicaragüense. Dicha certificación es de fecha 4 de abril de 1981.
(Adjuntamos copia de la misma), (anexo Nº 3). El Gobierno de Nicaragua,
en uso de sus facultades y sus procedimientos, promulgó la Ley sobre
Nacionalización del Sector Minero y la creación de la Corporación
Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA), y en su virtud resultó
afectada la Mina de Cantera, propiedad del señor Carlos Martínez
Riguero, ubicada en Las Brisas. Dicha afectación, por tanto, tiene como
base jurídica una ley general y en ningún momento se puede esgrimir que
es una decisión individual del Gobierno de Nicaragua.
En
cuanto al procedimiento de valorización e indemnización, si ésta no se
realizó, es precisamente porque la parte interesada no hizo uso de las
gestiones pertinentes en el caso. (Adjuntamos fotostáticas rubricadas de
las Gacetas que contienen la Ley de Nacionalización y Creación de
CONDEMINA, Decreto Nº 137 y Decreto Nº 314) (anexo Nº 4). Señor
Presidente, el Gobierno de Nicaragua desea reiterar a esa Honorable Comisión
que nuestro ordenamiento jurídico mantiene inalterables los recursos
ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos los
nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica. Sin embargo,
el señor Carlos Martínez Riguero, optó por su propia y exclusiva
voluntad abandonar el país, sin utilizar los recursos que, como
ciudadano, le brindan las leyes, en consecuencia ha estado ausente desde
1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya
declarado ausente.
3.
Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno de
fecha 9 de septiembre de 1986 y que en lo fundamental expresa:
Mis
observaciones a los documentos enviados por el Gobierno y que fueron
referidos antes, tendrán lugar junto con los párrafos en donde
correspondan, según la respuesta del Gobierno.
PÁRRAFO
PRIMERO.
"El
señor Carlos Martínez Riguero y los bienes que señala como propios en
la denuncia que conoce esa Comisión, no fueron afectados por el Decreto Nº
3 del 20 de julio de 1979".
MIS
OBSERVACIONES AL PRIMER PARRAFO.
Con
escrito que os presenté con fecha 11 de junio de 1981, acompañé copia
de "La Gaceta", Diario Oficial del Gobierno de Nicaragua, en la
cual, a página 5, aparece el Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979. Como
se trata de una copia simple de dicho Decreto Nº 3, observemos vuestro
"Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República
de Nicaragua de 1981". Tal
informe, en su capítulo I sobre el Sistema Legal existente, en ese país,
contiene el párrafo "F" que, por su inciso c), establece lo
siguiente: "Asimismo,
mediante Decreto Nº 3 de la misma fecha 20 de julio, el Gobierno nicaragüense
facultó al Procurador General de Justicia para que procediera a la
intervención, requisación, y confiscación de todos los bienes de la
familia Somoza, y los de los militares y funcionarios que hubiesen
abandonado el país a partir del mes de diciembre de 1977". Por
su parte, el propio Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979, visible a
Documento de Soporte Nº 9, lo establece así: "Se
faculta al Procurador General de Justicia para que de inmediato proceda a
la intervención, requisación y confiscación de todos los bienes de la
familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país
a partir de diciembre de 1977". Visto
lo anterior he de transcribir ahora las partes conducentes de una
comunicación que, con fecha 18 de diciembre de 1979, recibí de otro ramo
del Gobierno de Nicaragua, y cuyo original acompañé a las presentes
diligencias bajo la denominación de Documento de Soporte Nº 7 (anexo Nº
5). Por tal comunicación se me notifica así: "Fideicomiso
de Reconstrucción Nacional recibió el día veinte de noviembre del
Procurador General de Justicia, el detalle de los accionistas confiscados
de la sociedad anónima denominada CEREALES DE CENTROAMERICA, S.A.
(CERSA), siendo estos:
...
...
Carlos
Martínez Riguero Tales
acciones están siendo representadas desde ese día por este
Fideicomiso". Resulta
entonces obvio que el Procurador General de Justicia me incluyó entre las
personas confiscadas y que mis acciones, asimismo, fueron confiscadas. Además
de lo anterior, con fecha 4 de enero de 1980 y visible a Documento de
Soporte Nº 11 (anexo Nº 6) en las presentes diligencias, el propio
Procurador General de Justicia, responsable de la confiscación
perpetrada, dirigió una comunicación a mi esposa, señora Melba Páez de
Martínez, cuyas primeras palabras son ampliamente demostrativas de la
CONFISCACION de mis acciones en CERSA. Tal documento comienza así: "Con
el fin de revocar la confiscación de CEREALES DE CENTROAMÉRICA,
S.A., solicitada por ustedes". El
procurador General de Justicia podía intervenir o confiscar bienes, pero
hemos visto de toda la documentación referida antes, que en el caso del
suscrito, decidió confiscar. Yo indubitablemente, fuí objeto de
confiscación.
Vemos
entonces que no es exacta la aseveración del Gobierno de Nicaragua en el
PÁRRAFO PRIMERO de su respuesta, que el suscrito denunciante y sus
bienes, no fueron afectados por el Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979. Por
ello, el suscrito denunciante os pide que se integre a vuestra Resolución
mi pedimento visible a página 13 del escrito de denuncia que, con fecha
11 de junio de 1981, presenté a la Comisión y, el cual dice textualmente
así: "Por
todo lo anterior ratifico y reafirmo mi pedimento: Cuando se decida por el
organismo competente (CIDH) que hubo violaciones de los derechos
protegidos por la Convención y ya señalados por el suscrito denunciante,
se disponga que se me garantice --como lesionado-- en el goce de mis
derechos y, que se disponga asimismo, que se reparen las consecuencias de
las medidas y situaciones que han configurado las vulneraciones de esos
derechos y el pago de justas indemnizaciones a la suscrita parte
lesionada".
PÁRRAFO
SEGUNDO
Dice
el Gobierno:
"Sobre
las acciones que cita poseía en la Empresa Cereales Nicaragüenses
(CERSA), que fueron intervenidas temporalmente, éstas fueron liberadas,
según consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia, a
los ocho días del mes de mayo de 1980. (Adjuntamos copia de dicha
certificación)." (Anexo Nº 2).
MIS
OBSERVACIONES AL PARRAFO SEGUNDO.
Una
observación primaria al párrafo segundo: La Empresa de la que el
Gobierno confiscó mis acciones y sus respectivos dividendos no se
denomina Cereales Nicaragüenses (CERSA) sino que se ha denominado,
CEREALES DE CENTROAMERICA, S.A. (CERSA). Ahora
veamos la certificación a la que hace referencia el Gobierno de Nicaragua
en este párrafo segundo, acompañando una copia y cuyo original fue
acompañado por el suscrito, como apuntado arriba. Tal "Certificación",
textualmente, dice: "EL
MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, hace CONSTAR que las
acciones del señor Carlos Martínez Riguero de la Empresa CEREALES DE
CENTROAMERICA S.A., no se encuentran afectadas a los Decretos Números
Tres (3) y Treinta y ocho (38), emitidos por nuestra JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCION NACIONAL; por tanto, dichas acciones deben ser liberadas."
Vemos
así que el Ministro y Procurador de Justicia hace CONSTAR que dichas
acciones deben ser liberadas, y que el Ministro del Exterior por la
ley, refiriéndose a dicha constancia, asevera en referencia a las
acciones, que éstas fueron liberadas. Como
se puede ver de la documentación que obra en el expediente de este CASO
7788, las acciones de CERSA que me fueron confiscadas, tienen un enorme
valor monetario, y es, por tal, ilógico que si éstas fueron liberadas,
se presente como prueba por parte del Gobierno, una constancia de que
"deben ser liberadas", y no un recibo firmado por el suscrito
perjudicado exponiendo que ha recibido las acciones que "deben ser
liberadas". Además
del asunto de la "liberación" de las acciones --lo cual sabemos
que no ha acontecido-- está pendiente el asunto de los dividendos
por ellas devengados. De
vuestra Resolución 20/86, que fue debidamente transmitida al Gobierno de
Nicaragua, aparece resuelto así: "Declarar
que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad privada
consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos al confiscar los dividendos de las acciones."
Habiéndose
resuelto por vos lo siguiente: "3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor
Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de dividendos
no liquidados." Sin
embargo, el Gobierno de Nicaragua, en todo el cuerpo de su respuesta a
vuestra solicitud de información respecto a vuestra dicha Resolución
20/86, no hace la menor mención de la palabra "dividendos";
limitándose, como lo hemos comprobado, a acompañar
"Constancia" de que, "dichas acciones deben ser
liberadas".
Por
otra parte, de la documentación existente en los autos del presente CASO
Nº 7788, se encuentran muchísimos documentos indubitables, por los que
el suscrito reclama la verdadera liberación de sus acciones en CERSA y
que le sean pagados los dividendos generados por éstas; por muchos de los
recursos del Gobierno de Nicaragua --Junta de Gobierno, Ministros y
Vice-Ministros de Estado, responsables de entes gubernamentales, Jueces,
Cortes de Apelación, Corte Suprema de Justicia, etc., etc.-- que éste
empleó para confiscar definitivamente mis acciones en CERSA y los
dividendos que, por ellas, me corresponden. Tales
documentos, demasiado extensos para reproducirlos aquí --aunque sea
parcialmente-- fueron acompañados con escritos presentados a vos, Comisión,
el 11 de junio de 1981 y subsiguientes a él; y los cuales pido que íntegramente,
sean integrados a vuestra Resolución del presente CASO Nº 7788, según
lo ordenado por la Convención y por vuestro Reglamento. Con
todo lo expuesto en las presentes observaciones al PARRAFO SEGUNDO de la
respuesta del Gobierno de Nicaragua sobre mis acciones en CERSA,
comprobamos indubitablemente que éstas no "fueron
liberadas"; a pesar de que, sin la menor base demostrativa, dicho
gobierno afirma lo contrario en su respuesta. También
resulta obvio del PARRAFO SEGUNDO en cuestión y aun de toda la respuesta
del Gobierno, que éste no hace la menor alusión a vuestra Resolución de
recomendar al susodicho Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al
señor Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de
dividendos no liquidados.
PÁRRAFO
TERCERO
"En
consecuencia se expidió certificación y liberación de impuestos a favor
del señor Carlos Martínez Riguero y señora Melba Páez de Martínez,
mientras se realizaban las correspondientes liquidaciones de varias
propiedades que el denunciante tenía pendientes con el Gobierno nicaragüense.
Dicha certificación es de fecha 4 de abril de 1981. (Adjuntamos copia de
la misma)." (Anexo Nº 3). MIS
OBSERVACIONES AL PARRAFO TERCERO. Primero
debemos observar el vocablo, "consecuencia". De
acuerdo con el Diccionario de Sinónimos y Antónimos del Profesor Sainz
de Robles, tal palabra es sinónima con las palabras, "deducción y
conclusión". Entonces,
de acuerdo con la respuesta del Gobierno, en deducción, en conclusión,
"en consecuencia" de que el mismo Gobierno hubiese intervenido y
liberado mis acciones en la Sociedad Anónima CERSA, me fue expedida
"certificación y liberación del pago de impuestos", mientras
se realizaban las correspondientes liquidaciones de varias propiedades,
que según la respuesta del Gobierno el denunciante tenía
pendiente con el Gobierno nicaragüense. No
puede existir la menor conexión, enlace o relación de índole alguna
entre el hecho que unas acciones mías hayan sido intervenidas o
CONFISCADAS y luego liberadas, y el ser el suscrito liberado del pago de
impuestos. La propia "Certificación" de la referencia, tampoco
hace referencia a CONFISCACIÓN, intervención, liberación de acciones;
sino que hace referencia a que el Gobierno me debe pagar por varias
propiedades. Pero,
aún más. Veamos la copia de la "certificación y liberación del
pago de impuestos" que en el PÁRRAFO TERCERO el Gobierno de
Nicaragua señala que adjuntó. Debo aquí aclarar que tal documento con
fecha 4 de abril de 1981, fue acompañado con escrito que presenté a la
Comisión con fecha 15 de julio de 1981, bajo la denominación de
Documento de Soporte Nº 16, hace más de 5 años, y el cual, desde
entonces se encuentra en el expediente del CASO Nº 7788. Tal
documento, en forma textual, dice así: "En
vista de que el Compañero CARLOS MARTINEZ RIGUERO tiene pendiente de
liquidación por parte del Gobierno varias propiedades que fueron
negociadas por el Ministerio de Transporte, así como una cantera que fue
nacionalizada, autorizo a usted para que le extienda
solvencia mientras el Gobierno cancela dicho saldo, así como también a
su esposa, señora MELBA PAEZ DE MARTINEZ." Resumiendo
y aclarando en lo pertinente lo expuesto por el Gobierno en el documento
antes transcrito, tenemos que, en vista de que el suscrito denunciante
tiene pendiente de liquidación (pago de una deuda; según el
Diccionario Larousse), por parte del Gobierno, varias propiedades,
se autoriza a quien corresponde para que le extienda solvencia (capacidad
para pagar deudas, según Larousse), mientras el Gobierno cancela
(cancelar, según Larousse, pagar una deuda). En
otras palabras, en la "Certificación" que el Gobierno adjunta
según el PARRAFO TERCERO de su respuesta, CERTIFICA, que el Compañero
CARLOS MARTINEZ RIGUERO tiene pendiente de liquidación por parte del
Gobierno varias propiedades; pero, en su respuesta ante vos, Comisión,
el Gobierno habla de liquidaciones de varias propiedades que el
denunciante tenía pendientes con el Gobierno. Como
se puede ver, existe un universo de diferencia entre lo CERTIFICADO por el
Gobierno y la respuesta del Gobierno, pues en la Certificación que
adjunta aparece meridianamente que el suscrito TIENE pendiente de pago por
parte del Gobierno varias propiedades. Finalmente,
sobre el PARRAFO TERCERO de la respuesta del Gobierno de Nicaragua que
ahora nos ocupa, vemos que no es exacto que hayan expedido a mi favor y al
de mi esposa, certificación y liberación del pago de impuestos en virtud
de haber liberado mis acciones en CERSA. También hemos constatado de la
propia CERTIFICACIÓN que adjuntó el Gobierno, que éste confiesa que
debe cancelar o pagar al suscrito denunciante lo que se le adeuda por
varias propiedades y por la cantera del CASO 7788. PARRAFO
CUARTO. La
respuesta del Gobierno. "El
Gobierno de Nicaragua, en uso de sus facultades y sus procedimientos
legislativos, promulgó la Ley sobre la Nacionalización del Sector Minero
y la Creación de la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero
(CONDEMINA), y en su virtud resultó afectada la Mina de Cantera propiedad
del señor Carlos Martínez Riguero, ubicada en 'Las Brisas'". Necesariamente,
el suscrito y la Comisión sabemos que una ley general, como lo es la ley
de nacionalización de medios de producción, afecta todas y cada una de
las empresas dedicadas a la producción del rubro nacionalizado. Resulta
obvio en relación al PÁRRAFO CUARTO de la respuesta del Gobierno de
Nicaragua, que éste tiene razón al exponer que en razón a la Ley sobre
Nacionalización del Sector Minero, resultó afectada la mina de cantera,
propiedad del señor Carlos Martínez Riguero, ubicada en "Las
Brisas".
PÁRRAFO
QUINTO. "Dicha
afectación, por tanto, tiene como base jurídica una ley general y en
ningún momento se puede esgrimir que es una decisión individual del
Gobierno de Nicaragua". De
nuevo, el suscrito afectado señala que en todo el expediente del presente
CASO 7788, no aparece que el suscrito afectado esgrima o aduzca o implique
que la Ley de Nacionalización del Sector Minero que nos ha ocupado, haya
sido promulgada como una decisión individual del Gobierno de Nicaragua en
contra del suscrito denunciante; aunque tal cosa es totalmente irrelevante
al caso de que el Gobierno me debe la indemnización por mi propiedad. Lo
único que se ha pretendido con mi denuncia del CASO 7788, es que el
Gobierno de Nicaragua cumpla con lo ordenado por su propia "Ley de
Nacionalización del Sector Minero", promulgada por él mismo, y con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la cual, como bien
sabeis, fue aceptada por el tal Gobierno, teniéndola como Ley de la Nación
y comprometiendo para su observación el honor nacional.
Por
su parte la Ley de Nacionalización del Sector Minero (fotostáticas de la
cual señala el Gobierno haber adjuntado debidamente rubricadas por el
funcionario apropiado del Ministero de Justicia), en su Artículo 2
establece así: "Quedan
nacionalizadas las empresas mineras dedicadas a la explotación de
minas y canteras que operan en el país, mediante la adquisición por
el Estado...... La transferencia del patrimonio al dominio del Estado
se operará por Ministerio de la Ley con la publicación de este
Decreto". Observando
lo subrayado en el Artículo transcrito en el párrafo anterior, notamos
que quedaron nacionalizadas (o sea que fueron transferidas a la
colectividad; según el Diccionario Larousse), mediante "a través
de", gracias a; (según el mismo Diccionario) la adquisición
("compra", según el dicho Diccionario) por el Estado de las
empresas mineras. Si
el Estado de Nicaragua hubiese acatado su propio Decreto o Ley de
Nacionalización del Sector Minero, hubiese procurado que tal
nacionalización se hubiese efectuado mediante o a través de la compra
por el mismo Estado del bien o medio de producción nacionalizado. Por
lo que a la Convención concierne, vuestra Resolución 20/86 sobre el
presente CASO 7788 que nos ocupa, CONSIDERA: "Que
el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece: ...
Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y
en los casos y según las formas establecidas por la ley." PÁRRAFO
SEXTO. Dice
el Gobierno en este párrafo. "En
cuanto al procedimiento de valorización e indemnización, si ésta no se
realizó, es precisamente porque la parte interesada no hizo uso de las
gestiones pertinentes en el caso."
La
palabra "gestión", según el Diccionario, tiene los siguientes
significados: trámite, diligencia, paso. Observamos
que el Gobierno de Nicaragua, bajo el presente párrafo de su respuesta,
hace alusión al procedimiento de valorización e indemnización; pero que
inmediatamente a continuación, dice: "si ésta no se realizó,...".
Obviamente,
el Gobierno hace referencia únicamente a la indemnización, puesto que si
se hubiese referido a ambas, valorización e indemnización,
necesariamente hubiese tenido que decir: si éstas no se realizaron,
usando así la debida forma en plural. En
referencia al PROCESO DE INDEMNIZACION aludido por el Gobierno, debemos
tratar la articulación de la ya conocida Ley de Nacionalización del
Sector Minero.
El
Artículo 2 de la misma Ley, que aparece bajo el título de Nacionalización
de Empresas Mineras, ya fue transcrito y parcialmente discutido en las
observaciones al PARRAFO QUINTO de la respuesta del Gobierno. Sabemos
que el suscrito fue notificado para que entregase su empresa minera de
canteras, encontrándose la propia notificación en los autos, visible en
el anexo Nº 7. Que,
después de que mi empresa había sido tomada por el Estado, dirigí
comunicación a las autoridades involucradas pidiéndoles que se
procediese al pago de la respectiva indemnización justa, señalando a la
autoridad que habría de proceder a tal; tal comunicación del suscrito
visible en el anexo Nº 8. A
tal comunicación recibí la única respuesta que he recibido de parte del
Gobierno sobre mis pedimentos antes señalados, y la cual se encuentra
también en los presentes autos a Documento de Soporte Nº 12 (anexo Nº
9). Por ella, se expone lo siguiente: "La
indemnización, que estamos seguros que en ningún caso sobrepasará a lo
declarado por usted, como su valor real ante las autoridades
correspondientes, puede decretarse a plazos". En
vista que el Gobierno no había señalado la autoridad que habría de
efectuar el pago de la indemnización, dirigí otras muchas comunicaciones
a las autoridades involucradas en la promulgación de la dicha Ley de
Nacionalización, a quienes me ordenaron la entrega de mi empresa al
Gobierno, a quienes autorizaron tal orden, etc. tales comunicaciones,
visibles en los autos a Documentos de Soporte Nos. 13, 14, y 15 (anexo Nº
10). Nunca
recibí contestación de los varios ramos del Gobierno a mis pedimientos
hechos en los documentos señalados de que, al menos, se señalase la
autoridad que habría hacer el debido pago de la indemnización de ley. Así
hemos visto que el suscrito perjudicado se dirigió a todos los
involucrados --Junta de Gobierno, Ministros y Ministerios, Junta de
Reconstrucción, entes autónomos y semi-autónomos del Estado, etc.--
tratando que se cumpliese con la adquisición o compra por el Estado en la
forma lógica en que se debiese haber cumplido: al promulgar el Decreto o
Ley de Nacionalización o al ordenar que el suscrito entregue su empresa. El
siguiente Artículo, el 3o. de la Ley de Nacionalización del Sector
Minero, trata sobre "Precio de Adquisición"; el cual, ya hemos
visto que en su respuesta el Gobierno de Nicaragua le llama
"valorización" y que sobre ello no hizo comentario alguno, por
lo que no amerita aquí en las presentes observaciones a la respuesta del
Gobierno ningún comentario, pero sí señalo que, por escrito y
documentos que el suscrito, de nuevo, pide sean integrados a la Resolución
20/86 del caso o al Informe, tal "Precio de Adquisición" ya fue
establecido plenamente. (Anexo Nº 11). Es
así que en relación al procedimiento de INDEMNIZACIÓN señalado por el
Gobierno, a continuación transcribiré el último Artículo pertinente de
la "Ley de Nacionalización del Sector Minero", titulado tal Artículo,
"Forma de Pago": "Arto.
4. El precio de las acciones será pagado en Bonos del Estado que devengarán
un interés del 6-1/2% anual, pagaderos por anualidad vencida, computado
desde la fecha de publicación del presente decreto y tandrán un plazo de
cinco años de vencimiento". Hemos
visto a través de muy amplia documentación en los presentes autos,
consistente en muchas comunicaciones o "gestiones" ante la Junta
de Gobierno, ante la Junta de Reconstrucción de Managua, ante CONDEMINA,
y ante varios Ministros de Estado, que nunca tuve éxito en tales
"gestiones", las que, de acuerdo con la propia Ley de
Nacionalización, debiesen haber sido totalmente innecesarias puesto que
dicha Ley no establece o señala o implica que el afectado por
nacionalización deba efectuar "gestión" alguna. Es
aquí necesario tener en mente que, desde la publicación de la "Ley
de Nacionalización del Sector Minero" el día 3 de noviembre de
1979, según la copia certificada que acompañó el Gobierno en su
respuesta, hasta el 17 de diciembre de 1981, en que me ví forzado a
abandonar el país, habían transcurrido MAS DE DOS A OS sin que las
autoridades involucradas a quienes me dirigí, hubiesen contestado a mis
pedimientos o resuelto algo al respecto o hubiesen entregado en pago de la
indemnización de ley dineros o Bonos del Estado o los intereses
"pagaderos por anualidad vencida", a pesar de mis pedimentos y
de que en mis comunicaciones al Gobierno y a las autoridades involucradas
hacía saber mi domicilio o dirección. De
la propia Ley de Nacionalización del Sector Minero y en relación al párrafo
sexto de la respuesta del Gobierno que ahora nos ocupa, vemos con claridad
meridiana que la dicha Ley no hace la menor indicación de gestión o
"gestiones pertinentes en el caso" --como lo dice el Gobierno en
su respuesta-- o de ninguna otra índole que debiesen o pudiesen haber
sido usadas o efectuadas por el afectado por la mencionada Ley de
Nacionalización.
En
referencia a recursos de cualquier índole, veamos primero lo que dice el
Gobierno en el próximo párrafo de su respuesta:
PÁRRAFO
SÉPTIMO
"Señor
Presidente, el Gobierno de Nicaragua desea reiterar a esa Honorable Comisión
que nuestro ordenamiento jurídico mantiene inalterables los recursos
ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos los
nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica" Como
lo sabemos, el presente CASO Nº 7788 se refiere a mis Acciones en CERSA y
sus dividendos, y a la nacionalización de mi empresa Minera de canteras. En
referencia a mis acciones en CERSA, hemos visto que el día 27 de junio de
1980 se me entregó una Constancia de su "liberación", sin que
las propias acciones me fuesen entregadas jamás o los dividendos
generados por ellas me fuesen entregados. En
referencia a las canteras nacionalizadas, hemos visto que el día 16 de
julio de 1980, recibí una comunicación por la que se me comunica que la
indemnización puede ser pagada a plazos, sin señalar la autoridad que
habría de pagar la debida indemnización, como el suscrito lo había
solicitado, y más bien el Gobierno negándose implícitamente hasta el día
de hoy a hacer tal señalamiento. Como
lo sabemos de los autos y de la propia respuesta del Gobierno de
Nicaragua, nunca se cumplió con la indemnización justa requerida por la
Ley y por la Convención, ya fuese al contado o efectivo o a plazos. Veamos
a continuación lo que el suscrito pudo haber hecho en referencia a lo que
el Gobierno aparece afirmando en el Párrafo Séptimo de su respuesta,
sobre que su "ordenamiento jurídico mantiene inalterables los
recursos ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos
los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica". En
el Diario Oficial, "La Gaceta" Nº 139 del 20 de junio de 1980
--cuando no se había dado la orden de liberar mis acciones en CERSA, que
no se liberaron nunca; y, cuando tampoco se había cumplido, como no se ha
cumplido aún, con la indemnización por mi cantera-- fue publicada la
"Ley de Inmunidad" Decreto Nº 441. El
Artículo 1ro de esa "Ley de Inmunidad", ordena íntegra y
textualmente: "Otorgar
inmunidad a los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, representantes al Consejo de Estado, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, Ministros y Vice-Ministros de Estado, y Directores
de Entes Autónomos. En consecuencia dichos funcionarios no podrán
ser objeto de ninguna acción judicial o prejudicial ante los Tribunales
de la República, mientras se encuentren en el ejercicio de su
cargo". Notamos
del Artículo transcrito en el párrafo anterior que se otorgó inmunidad,
entre otros, a todos y cada uno de los funcionarios que aparecen
mencionados o involucrados, en una forma u otra, en la documentación
--decretos, leyes, comunicaciones, constancias, certificaciones, etc.-- de
ambas acciones, la CONFISCACION de mis acciones en CERSA y la
NACIONALIZACION de mi cantera.
Ahora
bien, en acciones legales que podía haber sido lógico tomar y si
hubiesen existido la posibilidad para "dilucidar una situación jurídica",
como dice el Gobierno en su respuesta, hubiese sido imperativamente
necesario el que "los miembros de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional" y los "Ministros",
"Vice-Ministros" y "Directores de Entes" involucrados,
fuesen, en una forma u otra --judicial o prejudicial-- traídos a juicio. En
relación a la "Ley de Inmunidad" ya citada, y a lo expresado en
el párrafo anterior, pido que sea considerada e integrada al presente
escrito de observaciones a la respuesta del Gobierno, una discusión que
expresé en la página 31 de mi escrito ante vos, con fecha de 10 de mayo
de 1981 y, con la cual se prueba aún en forma más amplia y fehaciente la
imposibilidad del suscrito denunciante de haber hecho uso de los recursos
a los que se refiere el Gobierno de Nicaragua en su respuesta. De
acuerdo con las leyes generalmente usadas en muchos países, existe otro
conocido recurso: el Recurso de Amparo. Necesariamente
he de referirme, de nuevo, a tal Recurso de Amparo.
Según
el "Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua",
publicado en "La Gaceta" Nº 1 del 22 de agosto de 1979,
y por el Artículo 3 de dicho "Estatuto Fundamental" se
derogaron las leyes constitucionales vigentes hasta esa fecha, entre las
cuales se encontraba una Ley de Amparo. Como
lo hemos visto, la CONFISCACION de mis Acciones en CERSA me fué
notificada con fecha 18 de diciembre de 1979 (visible a Documento
de Soporte Nº 7) (anexo Nº 5); habiendo extendido por el Gobierno
constancia de que mis acciones debían ser liberadas, sin que lo hayan
sido, con fecha 8 de mayo de 1980 (visible a Documento de Soporte Nº
A4). Habiéndose
dado la Ley de Nacionalización del Sector Minero, con fecha 29 de
abril de 1980 recibí órdenes de entregar mis canteras al Gobierno,
lo cual se hizo (visible a Documento de Soporte Nº 9) (anexo Nº 7). Cuando
reclamé que tal nacionalización debía ser mediante pago de indemnización
justa, se me comunicó, con fecha 29 de mayo de 1980, que el pago
de tal indemnización podía "decretarse a plazos" sin que jamás,
pese a muchas diferentes gestiones escritas que aparecen en los autos, se
procediese a pago alguno, en efectivo o a plazos. Teniendo
en cuenta todas las fechas señaladas en esta página y que son en relación
a lo actuado en los casos de la CONFISCACION y de la NACIONALIZACION --22
de agosto de 1979, 18 de diciembre de 1979, 8 de mayo de 1980, 29 de abril
de 1980, y 29 de mayo de 1980-- señalo que, vigente desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial, Nº 122 del 31 de mayo de 1980
--posterior a todas las fechas antes apuntadas-- aparece el Decreto Nº
417 de "Ley de Amparo". Pero,
el Inciso 5 del Artículo 28 de esta "Ley de Amparo", establece
que no procede el Amparo, "Contra las medidas dictadas por las
autoridades o actuaciones hechas por las mismas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley". Por
lo que, en vista de que la "Ley de Amparo" entró en vigencia el
31 de mayo de 1980 y que las medidas dictadas y actuaciones hechas por las
autoridades, según lo hemos visto, fueron anteriores a tal entrada en
vigencia "no procede el Amparo".
Entonces,
no es exacto lo aseverado por el Gobierno de Nicaragua en el Párrafo Séptimo
de su respuesta, cuando afirma que, de los recursos ordinarios y
extraordinarios de su ordenamiento jurídico, "pueden hacer uso todos
los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica". PARRAFO
OCTAVO Dice
el Gobierno: "Sin
embargo, el señor Carlos Martínez Riguero, optó por su propia y
exclusiva voluntad abandonar el país, sin utilizar los recursos que,
como ciudadano, le brindan las leyes, en consecuencia ha estado ausente
desde 1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya
declarado ausente". Veamos
ahora sobre la aseveración de que opté por mi propia y exclusiva
voluntad abandonar el país. En
el Considerando 7 de vuestra Resolución en este CASO Nº 7788, afirmais
haber tenido conocimiento que el Gobierno de Nicaragua, 1) ha expropiado
la casa de habitación del señor Martínez Riguero, quien tuvo que hacer
abandono de la misma; 2) que el Gobierno ha intervenido un reparto de
terrenos de su propiedad; 3) que el mismo Gobierno ha procedido a cobrar
las rentas que generaban casas de habitación de la propiedad del
suscrito; y, 4) que procedió a detenerlo en una oportunidad. Por
escrito con fecha mayo 17 de 1982, el suscrito denunció, entre decenas de
acciones en contra mía perpetradas por el Gobierno, las referidas por
vos, Comisión, en el párrafo anterior. Tales denuncias, siempre acompañadas
por todos y cada uno de los documentos probatorios indubitables, pido sean
integradas a vuestro informe y/o Resolución en el presente CASO Nº 7788.
Las
arriba apuntadas y que vos resumisteis en el dicho Considerando 7 de
vuestra Resolución 20/86, aparecen en el escrito señalado en la
siguiente forma: "MAYO
DE 1981 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA - Un médico, muy buena persona, médico
y amigo, egresado de la Universidad de los Pueblos, Patricio Lamumba, Moscú,
URSS, envía a Dirección General de Migración una constancia de que
Carlos Martínez Riguero "ha sido atendido por encontrarse en estado
delicado de salud, actualmente recibe tratamiento y requiere ulteriores
investigaciones de laboratorio que por razones técnicas y falta de equipo
no pueden efectuarse en nuestro país. El paciente debe viajar a los
Estados Unidos de América para tales fines". "El
día 9 de abril de 1981 se me extiende visa por la rama
correspondiente del Ministerio del Exterior, y ese mismo día viajo a los
Estados Unidos". "En
nuestra casa de habitación quedan empleados o colaboradores, muebles,
animales domésticos y otras personas; pero a las l0:45 a.m. del día 5
de mayo de 1981 a menos de un mes de haber salido en busca de salud,
se recibe en mi casa una dolorosa Cédula de notificación del dicho
Ministerio y en referencia a la casa misma de habitación de mi familia.
Dice la Cédula: 'Conforme el Artículo 15 de la Ley de Inquilinato
notifico a usted señora Melba de Martínez (mi esposa) que deberá poner
a la orden del público para ser arrendada la vivienda... Previniéndole
que de no hacerlo esta Dirección la intervendrá para hacer cumplir esa
disposición. Jorge A. Saamper B. - Dirección de Inquilinato'". "SEPTIEMBRE
de 1980 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA. El día 8 de este mes recibo
comunicación dirigida a mí: 'En virtud de Decreto Nº 97 del 22 de
septiembre de 1979, proceda a entregar toda la documentación del reparto
ilegal 'Bajos de Acahualinca', de lo contrario autorizase a la fuerza pública
para que ejecute éste mandamiento'. Verifiqué que quien suscribía tal
documento era el encargado de la Oficina Nacional de Repartos
Intervenidos". "Yo
no he sido notificado nunca de tener un reparto intervenido; no soy dueño
de ningún Reparto Ilegal; no soy dueño del reparto ilegal 'Bajos de
Acahualinca' y, finalmente, el Decreto Nº 97 mencionado, no autoriza lo
pretendido en el 'mandamiento' del Ministerio de la Vivienda". Lo
hice saber así por escrito a tal dependencia del Gobierno. Señalé
además que sí es cierto que mi familia es dueña de un reparto que no es
ilegal ya que cumplió con todo lo requerido en el tiempo en que fue
autorizado. Señalé
que tal reparto de terrenos fue autorizado por Decreto de Urbanización
concedido por el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional; Acuerdo Nº 168
del 27 de diciembre de 1939, expedido por el entonces Presidente del
Distrito Nacional --autoridad correspondiente en aquel tiempo-- señor
Hernán Robleto y el Secretario, Doctor A. Narvaez I. No hubo forma
posible. Un
destacamento uniformado y armado, me entregó comunicación firmada por el
mismo de la anterior, sellada y del mismo Ministerio. Dice así: Octubre
13, 1980 - Campañeros SUB-ESTACION POLICIA SANDINISTA - Compañeros: En
virtud de Decreto Nº 97 de 22 de septiembre de 1979 (Ley de Repartos
Ilegales), por este medio solicitamos a ustedes el auxilio para recuperar
documentación al Sr. Carlos Martínez, dueño en parte de los Bajos de
Acahualinca de esta ciudad, intervenido por esta oficina el 23 de
septiembre de 1979. Por
demás está decir la impresión que causó en mi familia -esposa e hijos,
el menor de cuatro años- el ver su hogar y el despacho de trabajo de su
padre, en donde ellos entraban a jugar, asaltado por fuerzas armadas y
amenazando a su propio padre. Después
que tales fuerzas armadas cumplieron con su cometido, tomé la triste
decisión de sacar a mis menores hijos de Nicaragua". MARZO
de 1980 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA - días 4 - Primer recibo cobrado por
tal Ministerio al primer inquilino de una de mis propiedades. Recibo Nº
124. Acto realizado sin la menor autorización del suscrito o de la Ley. 28
del mes - Protesto por escrito lo antes dicho y muestro que mis
propiedades son honestas; pido que me sean entregados los dineros que por
varios recibos han sustraído los representantes del Gobierno. 21
de abril de 1980. El Ministerio de la Vivienda extiende CONSTANCIA de que
la propiedad correspondiente al recibo señalado, 'propiedad del señor
CARLOS MARTINEZ RIGUERO, de esta ciudad, no se encuentra intervenido'. Julio
18, 1980. Por escrito sigo pidiendo mis dineros de los cánones que el
Gobierno, al día de hoy, sigue cobrando sin la menor señal de
entregarlos al suscrito". Y, "FEBRERO
de 1981 - MINISTERIO DEL INTERIOR. El día 20 de este mes me capturan por
acusación de delito de Intento de Homicidio. Me conducen a la cárcel. La
investigación y/o castigo por tal delito tiene, según las leyes vigentes
un procedimiento que toma algún tiempo. Paso
una indescriptible y terrible noche recibiendo amenazas (soy diabético e
hipertenso) y se me conmina. Firmo lo que se firma ante tales oficinas y
cuerpos. Al
día siguiente, 21 del mismo mes y año, se me deja en libertad previo
pago de C$120.00 (de lo cual se me extiende recibo) y se da la orden de
libertad para mí, diciendo tal orden: 'Quien estuvo detenido por Ebriedad
y Escándalo en la vía Pública. (firmas y sellos del Ministerio del
Interior)'. Pero,
aún con todas sus reformas y decretos respectivos y relativos, el Decreto
Nº 488 dictado por la Junta de Gobierno, dice: ARTICULO 4. Serán penados
con arresto y obras públicas de diez días a dos años los que
incurrieren en los siguientes delitos: ... b) Vagancia, ebriedad con escándalo,
drogadicción y prostitución'. Pero,
en forma alguna dice el Decreto Nº 488 o alguno otro que hubiese habido
lugar a multa o a conmutación de pena o que por el 'delito' achacado se
me pudiese poner en libertad al día siguiente, sin permanecer arrestado
--por lo menos-- diez años. En
el cuerpo del mismo escrito referido antes, y siempre con todos los
documentos probatorios, indubitables acompañando tal escrito, hice una
somera relación de muchísimas acciones persecutorias en detrimento del
suscrito denunciante; señalando varias de ellas perpetradas por el
Ministerio de Industria, por el Vice-Ministerio de la Corporación
Industrial del Pueblo, por Jueces de Distrito, por Cortes de Apelaciones,
por la Corte Suprema de Justicia y su propio Presidente. En
el mismo escrito elaboré una lista parcial, en orden cronológico de
algunas otras persecuciones en contra del suscrito; habiendo acompañado
toda la documentación probatoria del caso. Por
lo que es absurda la aseveración del Gobierno de Nicaragua en este párrafo
octavo, cuando dice que opté, por mi propia y exclusiva voluntad,
abandonar mi país. Como habéis podido constatar, se trató de una cuestión
de supervivencia. Y,
continúa diciendo el Gobierno en este párrafo octavo que ahora estamos
observando que el suscrito denunciante abandonó el país "sin
utilizar los recursos que, como ciudadano, le brindan las leyes". Pero
hemos visto en las observaciones hechas al párrafo séptimo de la
respuesta del Gobierno, la total imposibilidad de que el suscrito
agraviado hubiese podido utilizar recurso alguno. En
todo caso, se ha demostrado por el suscrito denunciante, con una amplísima
gama de documentos indubitables que el suscrito, en forma alguna, pudo
hacer uso de los recursos apuntados por el Gobierno. Continúa
el Gobierno de Nicaragua en el párrafo octavo de su respuesta, aseverando
que el suscrito perseguido "ha estado ausente desde 1981". Tal
aseveración tampoco es exacta. En efecto veamos el significado del
vocablo, "ausencia". El
diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Vallares lo considera un
término forense y que significa: "Situación
jurídica de la persona cuyo paradero se desconoce". Y,
vos, Comisión, sabéis o conocéis muy bien que mi paradero, morada,
sitio donde vivo, estancia en lugares, no son desconocidos. Tan
es así que al llenar vuestros "Formularios de Denuncia" para
las cuatro denuncias que he presentado ante vos, he llenado cuidadosamente
todos los respectivos formularios; incluyendo la parte que pide la
siguiente información: "IX.
Sobre identificación: Indique si su identidad debe ser mantenida
en reserva". A
tal requisito, he contestado, en forma invariable: "No
es necesario que mi identidad sea reservada". Y,
al final del "Formulario de Denuncias", en la parte en que
solicitáis, "Dirección Exacta del Denunciante" en forma también
invariable, he suplido mi dirección completa, ciudad, Estado, área
postal, país, teléfono. Entonces
habiendo vos cumplido con vuestro Reglamento al transcribir mis denuncias
al Gobierno de Nicaragua, lógicamente ellos conocen o pueden conocer, por
vuestro medio, mi dirección exacta. Entonces,
estoy seguro que si el Gobierno de Nicaragua os solicitasen mi dirección
con el fin de llegar a buscarme para pagar las Acciones en CERSA o los
dividendos o los coros de terrenos de mi urbanización o a devolverme los
edificios comerciales o las casas y sus rentas, etc. etc., vos, Comisión,
les suplirías mi dirección. Finalmente,
en la última parte del último párrafo octavo de la respuesta del
Gobierno de Nicaragua afirma que "en consecuencia ha estado ausente
desde 1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya
declarado ausente". La
anterior constituye una velada amenaza de declararme ausente para aplicar
su decreto por el cual se apropian de todas mis propiedades. En
primer lugar, en todo el expediente no aparece que el suscrito haya
mencionado o implicado que fue declarado ausente por el Gobierno, como
tampoco aparece tal implicación de parte vuestra. Pedimento
formal a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos: De
conformidad con lo preceptuado por el inciso 1 (in fine) del Artículo 50
de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el inciso 5 del Artículo
47 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(actualizado a lro de julio de 1985), sean incorporadas al Informe o a
vuestra Resolución en el presente caso No. 7788, todas las exposiciones
verbales o escritas que hayan hecho las partes, incluyendo el
presente escrito. Para
mayor facilidad, y en vista de que tales exposiciones son demasiado
voluminosas, sugiero que únicamente se haga mención de la fecha
estampada por los partes en las referidas exposiciones y la fecha del
recibo por vuestra Secretaría Ejecutiva. CONDICION
DE INFRAPETITA DE VUESTRA RESOLUCION Nº 20/86 Aquí
hago la observación de que vuestra Resolución Nº 20/86 CASO Nº 7788
(Nicaragua), que fue aprobada por esa Comisión en su 888a. sesión
realizada el 18 de abril de este mismo año, adolece de ser infrapetita,
ya que condena al Gobierno de Nicaragua a menos de lo que debiera
condenarle y puesto que no resuelve sobre todas las cuestiones
controvertidas. Por
ejemplo, en los puntos resolutivos 1 y 3, vos resolvéis declarar que el
Gobierno de Nicaragua ha violado el Artículo 21 de la Convención
"al confiscar los dividendos de las acciones", y recomendáis al
Gobierno que proceda a reembolsar al suscrito "las sumas adeudadas
por concepto de dividendos no liquidados", pero no hacéis
pronunciamiento alguno sobre las propias acciones en sí cuyo valor
aparece totalmente establecido en el expediente del caso, como tampoco
sobre la indemnización que el suscrito denunciante se hace acreedor por
los daños causados por el Gobierno. Otro
ejemplo, es la falta de establecimiento en vuestra Resolución apuntada,
sobre los valores de la cantera que fue nacionalizada y que fueron
controvertidos con documentación amplia y exacta en el proceso del Caso
7788. Pido
aquí, que habiéndose dado el presente traslado, sean corregidos los señalados
vicios que hacen infrapetita vuestra Resolución señalada.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno de Nicaragua, en sus observaciones de fecha 11 de
junio de 1986, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los
hechos denunciados ante la Comisión. 2.
Que el reclamante, señor Carlos Martínez Riguero, ha respondido
de manera convincente los argumentos del Gobierno de Nicaragua,
presentando documentación que prueba de manera satisfactoria los hechos
por él denunciados.
3.
Que en virtud de ello la Comisión estima que el señor Martínez
Riguero no ha recibido hasta el presente la justa indemnización por los
bienes a que se refiere el presente caso: las acciones de la Empresa
Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA) y sus correspondientes dividendos,
así como la Mina de Cantera ubicada en Las Brisas.
4.
Que el señor Martínez Riguero realizó todas las gestiones a su
alcance para lograr una justa indemnización por sus bienes, sin que
dichas gestiones dieran resultado y que, además, se vio impedido de
continuar con esas gestiones ante la situación de hecho creada por
funcionarios del Gobierno de Nicaragua, produciéndose las situaciones
contempladas por el Artículo 46.2. a y b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en lo que al agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna se refiere.
5.
Que el señor Martínez Riguero ha estimado el valor de los bienes
de los cuales se vio privado por las acciones del Gobierno de Nicaragua en
la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos dos mil seiscientos
cincuenta y un dólares de Estados Unidos, según valorización cuyo
detalle aparece en el anexo Nº 11 a esta Resolución.
6.
Que en el presente caso resulta aplicable el procedimiento de
solución amistosa previsto por el Artículo 48.1.f de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En
vista de lo cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la
propiedad privada consagrado por el Artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos al no haber compensado adecuadamente al
señor Carlos Martínez Riguero por las acciones de la Empresa Cereales de
Centroamérica S.A. (CERSA) y sus correspondientes dividendos.
2.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la
propiedad consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos al no haber procedido aún a cancelar las obligaciones
pecuniarias derivadas de la nacionalización de la cantera ubicada en el
Reparto "Las Brisas" de propiedad del señor Carlos Martínez
Riguero.
3.
Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor
Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de sus acciones
en la Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA) y sus dividendos, así
como la suma derivada de la nacionalización de la cantera ubicada en el
Reparto "Las Brisas".
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