La Comisión ha observado con atención el estado de los derechos
humanos en Chile desde el inicio del actual régimen militar.
En cumplimiento de esta función, la CIDH dedicó a Chile cuatro
informes especiales aprobados en los años 1974, 1976, 1977 y 1985.
En sus informes anuales a la Asamblea General, la CIDH procedió a
actualizar la información contenida en esos informes especiales. Tal es el objeto de esta sección.
La Comisión ha recogido numerosas informaciones respecto a los
hechos de mayor significación ocurridos en Chile y que han afectado la
situación de los derechos humanos durante el período al que se refiere
este informe. Una buena parte
de esa información proviene del Gobierno de Chile a través de los
frecuentes envíos de documentación que incide en la observancia de los
derechos humanos que le ha proporcionado la Misión de Chile ante la OEA.
La Comisión, asimismo, desea dejar constancia que el Gobierno de
Chile, en la mayoría de las ocasiones, ha dado oportuna respuesta a las
solicitudes de información que la Comisión ha requerido.
Durante el período cubierto por el presente informe, Chile continuó
bajo los efectos de distintos tipos de estados de excepción.
Así, el estado de sitio, impuesto el 7 de septiembre de 1986 a raíz
del atentado contra el Presidente y su escolta, fue renovado por treinta días
el 6 de diciembre de ese mismo año por Decreto Supremo Nº 1.435 en vista
de “la situación de conmoción existente”.
La renovación del estado de sitio cubrió parcialmente el
territorio nacional: en la Región II sólo abarcó la provincia de
Antofagasta, mientras que cubrió en su integridad las regiones III, IV, V
y la Región Metropolitana de Santiago.
También fue comprendida la VIII Región, excepción hecha de la
provincia de Arauco.
Durante la vigencia del estado de sitio, el Decreto Supremo Exento
Nº 200, también del 6 de diciembre de 1986, delegó en los Jefes de la
Defensa Nacional designados para cada región la facultad de restringir la
libertad de locomoción, suspender o restringir el derecho de reunión,
suspender o restringir la libertad de información y de opinión, imponer
censura a la correspondencia y a las comunicaciones y prohibir la salida
del territorio nacional a determinadas personas.
Esas facultades son concedidas al Presidente por el artículo Nº
41 inciso 2 de la Constitución.
El estado de sitio permaneció en vigencia hasta el 5 de enero de
1987 en que expiró sin que fuera renovado y habiendo sido levantado
progresivamente por regiones. En
la fecha de expiración del estado de sitio también fue dejado sin efecto
el toque de queda que afectaba a la Región Metropolitana de Santiago.
Durante todo el período cubierto por el presente informe han
estado vigentes el estado de emergencia y el estado de peligro de
perturbación de la paz interior. Conforme
al artículo 40 inciso 5 de la Constitución es posible en Chile que
puedan coexistir simultáneamente dos o más estados de excepción.
Ello y la vigencia de la disposición transitoria vigesimocuarta
significan que durante el período que abarca este informe el Presidente
Pinochet ha estado autorizado para arrestar a las personas por períodos
que van de cinco a veinte días según los cargos que se les formulen;
para restringir el derecho a reunión y el derecho a la libertad de
expresión en lo referido a la fundación de nuevos órganos de expresión;
para prohibir el ingreso a Chile o expulsar de él a personas por razones
políticas; y para relegar a las personas que estime necesario a cualquier
población del país por un plazo de noventa días. Contra las medidas adoptadas por el Presidente en virtud de
la mencionada disposición transitoria sólo cabe una solicitud de
reconsideración ante esa autoridad, con total prescindencia del sistema
judicial. Sobre la base del
establecimiento de los estados de excepción mencionados, las autoridades
encargadas de su aplicación emitieron diversas disposiciones precisando
las limitaciones a algunos de los derechos humanos afectados.
Así, el 9 de diciembre de 1986 fue publicado el Decreto Exento Nº
6.206 disponiendo que los medios de comunicación
Deberán abstenerse de difundir en cualquier forma, y por cualquier
medio, informaciones u opiniones relacionadas con: a) las
conductas descritas como delitos terroristas por el artículo 1º de la
Ley 18.314; b) las
actividades de las personas, organizaciones, movimientos o grupos a que se
refiere el artículo 8º de la Constitución Política de la República; c) las
conductas delictuales descritas y sancionadas por la letra I) del artículo
6º de la Ley NÄ 12.927, sobre Seguridad del Estado.
Disposiciones similares son las contenidas en el Decreto Exento Nº
6.225 del 9 de marzo de 1987, fecha en la que también se publicó el
Decreto Nº 6.226 que mantiene vigentes las restricciones sobre la fundación,
circulación o edición de nuevas publicaciones establecidas por el
Decreto Nº 3.259 de 1981. De
acuerdo con este dispositivo legal, las nuevas publicaciones deben ser
consideradas por el Ministerio del Interior.
Resulta de particular importancia señalar que la implantación del
estado de sitio y del estado de peligro de perturbación de la paz
interior tienen graves consecuencias no sólo por las suspensiones y
restricciones que afectan el ejercicio de numerosos derechos, sino también
porque durante su vigencia no pueden ser ejercidos los recursos que
protegen judicialmente derechos elementales de la persona cuyo ejercicio
no puede ser menoscabado en ninguna circunstancia.
En efecto, dispone el artículo Nº 41 inciso 3 de la Constitución
que durante la vigencia del estado de sitio no serán procedentes los
recursos instaurados por el artículo Nº 21 de esa Carta, es decir, los
recursos de amparo o de Habeas Corpus.
Señala además el artículo 41 inciso 3 que en este caso, “los
tribunales de justicia no podrán, en caso algunos, entrar a calificar los
fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la autoridad en el
ejercicio de sus facultades”. Se
trata de disposiciones que, como ya señalara la Comisión, colocan a los
individuos en total estado de indefensión ante las medidas adoptadas por
el poder político. Estas
normas, además, rompen el equilibrio de poderes que caracteriza a los regímenes
en donde existe el imperio del derecho, al sustraer a la competencia del
Poder Judicial situaciones que afectan derechos inalienables de la
persona. Tanto la indefensión de
los individuos ante el poder político como la apertura del equilibrio de
poderes se acentúan ante lo establecido por la 24º Disposición
Transitoria de la Constitución, de acuerdo con la cual “las
disposiciones que se adopten en virtud de esta disposición no serán
susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la
autoridad que la dispuso” (Presidente de la República).
Paradójicamente, se trata de normas constitucionales que
institucionalizan la arbitrariedad del poder político en lugar de
proporcionar los recursos para corregirla cuando ocurra.
El conjunto normativo en materia de restricciones a los derecho
reconocidos en la Constitución chilena se completa ccn lo dispuesto en el
artículo 41 inciso 7º según el cual: Las
medidas que se adopten durante los estados de excepción que no tengan una
duración determinada, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de
dichos estados y sólo se aplicarán en cuanto sean realmente necesarias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3º de este artículo.
No obstante, las medidas de expulsión del territorio de la República
y la prohibición de ingreso al país, que se autorizan en los números
precedentes, mantendrán su vigencia pese a la cesación del estado de
excepción que les dio origen en tanto la autoridad que las decretó no
las deje expresamente sin efecto.
Como se desprende de la norma transcrita, de acuerdo con la
Constitución de Chile y en materia de derecho de residencia y tránsito,
el Presidente de la República puede imponer penas sine día y ante
las cuales no cabe recurso judicial alguno.
Los diversos efectos prácticos de tan negativas disposiciones
legales serán objeto de la presentación que sigue.
A continuación la Comisión se referirá a la vigencia que han
tenido en Chile durante el período al que se contrae este informe los
principales derechos que establece la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre. Derecho
a la vida
En lo que se refiere al derecho a la vida, la Comisión debe
referirse en primer término a dos casos cuyo trámite continuó ante los
tribunales chilenos.
El primero de ellos atañe a los señores Manuel Guerrero, José
Manuel Parada y Santiago Mattino, quienes fueron secuestrados en la vía pública
en Santiago, los dos primeros el 28 de marzo de 1985 y el último el 29 de
marzo de ese año, y aparecieron degollados el 30 de marzo.
El juez José Cánovas Robles fue nombrado ministro en visita para
investigar los hechos. En el
informe especial sobre Chile de 1985, la Comisión manifestó que abrigaba
la esperanza “que la causa actualmente en curso culmine con la
identificación y castigo de las personas culpables de la ejecución de
tan condenable acto”.
En el período cubierto por el presente informe, la investigación
judicial registró dos nuevos desarrollos.
En efecto, el 22 de enero de 1987, el juez Cánovas dictó
sobreseimiento temporal en la causa, a pesar de los numerosos antecedentes
que proporciona en su fallo, al llegar a las siguientes conclusiones: 1º está plenamente justificada la existencia de los delitos
investigados y 2º si bien hay indicios suficientes para estimar que en
estos hechos intervino un grupo uniformado de carabineros que formaban
parte del denominado grupo “DICOMCAR” y saliéndose de su órbita
institucional formaron una asociación ilícita de hecho, no concurren
empero esos superiores, para acusar a determinada persona como autor, cómplice
o encubridor, siendo imposible por ahora, continuar con esta investigación.
La Vicaría de la Solidaridad, institución de la cual era
funcionario José Manuel Parada, emitió una declaración relativa al
fallo, señalando, entre otros puntos que: Lamentamos que, una vez más, un crimen tan brutal quede en la impunidad
por la imposibilidad de individualizar los responsables.
Como lo consigna la sentencia, así ha ocurrido por la falta de
colaboración de los organismos públicos llamados por la ley a prestarla. Este resultado negativo reitera la evidencia de discriminación
en la eficacia de la pesquisa de los crímenes según quienes sean las víctimas
y los posibles autores.
El 28 de enero de 1987, Carabineros de Chile emitió un largo
comunicado realizando observaciones a diversos aspectos del fallo de
sobreseimiento temporal del Ministro Cánovas y solicitando la reapertura
del proceso.
Los abogados de los familiares de las víctimas también
solicitaron que se dejara sin efecto el fallo del Ministro Cánovas y que
se reabriera la investigación. Fue
así que el día 25 de junio de 1987 la Tercera Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago resolvió por mayoría reabrir el sumario en la
investigación de los hechos de este caos, revocándose de esta forma el
sobreseimiento temporal dictado con anterioridad.
A los dos años y medio de ocurridos tan condenable sucesos, sin
embargo, se continúa sin poder esclarecer las circunstancias en que
ocurrieron y determinar los responsables de los mismos.
Otro caso en el que la Comisión encuentra necesario referirse a
los nuevos hechos registrados en el período que cubre el presente informe
es el relativo a la muerte de Rodrigo Rojas y las lesiones graves de
Carmen Gloria Quintana como consecuencia de las quemaduras que sufrieran
el 2 de julio de 1986 y que, según la denuncia recibida por la Comisión,
fueran ocasionadas por los integrantes de una patrulla militar.
El 29 de enero de 1987 el Fiscal Militar modificó la anterior
encargatoria de reo del teniente Pedro Fernández Dittus, regresando a la
calificación inicial imputándole la comisión de cuasi delito de
homicidio en la persona de Rodrigo Rojas y de cuazi delito de lesiones
graves en lo referido a Carmen Gloria Quintana.
La figura del cuasi delito comprende conductas culposas y, por lo
tanto, sancionadas con penas menores.
Hasta esa fecha, el teniente Fernández Dittus había estado
procesado por el delito de violencias innecesarias con resultado de muerte
y lesiones, figura penal que implica conducta dolosa.
Una vez modificada la calificación, el Fiscal Militar concedió al
teniente Fernández Dittus la libertad bajo fianza equivalente a 25 dólares.
Los representantes de las víctimas apelaron la resolución del
Fiscal Militar, la cual fue ratificada por la Corte Marcial con fecha 5 de
mayo de 1987, por mayoría.
La Comisión debe expresar nuevamente su preocupación por el hecho
de que después de más de un año de intensa actividad investigativa, aún
no se hayan podido determinar las responsabilidades que caben en tan
condenable hecho. La Comisión tampoco puede ocultar su consternación ante la
concesión de la libertad condicional al teniente Fernández Dittus bajo
una fianza poco menos que simbólica. También
con respecto al derecho a la vida la Comisión debe referirse a las doce
muertes ocurridas entre el 15 y el 16 de junio de 1987.
Las informaciones oficiales proporcionadas aseveran que esas
muertes ocurrieron en enfrentamientos entre la Central Nacional de
Informaciones (CNI) y subversivos pertenecientes al Frente Patriótico
Manuel Rodríguez. Organismos de derechos humanos, por su parte, han puesto de
manifiesto las dudas sobre las circunstancias de tales muertes, tanto por
los elementos de juicio recogidos y que entran en contradicción con la
versión oficial, como por el hecho que en numerosas oportunidades el
Gobierno ha presentado como muertes en enfrentamientos lo que luego
resultaron ser ejecuciones sumarias.
Las doce personas muertas son Recaredo Ignacio Valenzuela Pohorecky,
Julio Arturo Guerra Olivares, Patricio Ricardo Acosta Castro, Juan
Waldemar Enriquez Araya, José Joaquín Valenzuela Levy, Esther Angélica
Cabrera Hinojosa, Patricia Angélica Quiroz Nilo, Elizabeth Edelmira
Escocar Mondaca, Ricardo Cristián Rivera Silva Soto, Manuel Eduardo
Valencia Calderón, Ricardo Hernán Rivera Silva y Héctor Luis Figueroa Gómez.
Según la información proporcionada por la CNI, también fueron
capturados en los operativos ocho personas acusadas de actividades
subversivas, resultando heridos cuatro miembros del organismo de seguridad,
dos de ellos de gravedad.
Resultan ilustrativas las observaciones preliminares de la Comisión
Chilena de Derechos Humanos relativas a la forma en que han operado
diversas instituciones del Estado en estas circunstancias.
Al respecto señala que:
La operación fue realizada por la CNI en forma autónoma de
cualquier otra instancia de orden y seguridad pública.
De ese modo hace aparición, por primera vez en forma nítida, una
característica permanente del actual régimen constitucional, cual es la
existencia de una estructura de poder político y militar autónoma del
poder civil, que con propósitos, decisiones y métodos propios e
independientes de todo control civil, puede actuar en el campo represivo,
produciéndose hechos como el conocido.
El mando de esta operación estuvo a cabo del mayor del Ejército
Julio Corvalán, jefe de operaciones de la CNI, quien fue el que informó
también a la prensa de los hechos. Le
acompañaron según informaciones, unos 500 agentes y un enorme despliegue
de medios, lo que le permitió realizar cerca de 15 operativos en 17 horas,
y en un caso tres simultáneos, con alrededor de 200 agentes operando al
mismo tiempo.
La incorporación a esos equipos de personal, judicial militar,
pone de manifiesto el nivel de integración el nivel de integración que
los tribunales militares han establecido con los F.F.A.A., al tiempo que,
correlativamente, se separan a estos tribunales del poder judicial
establecido en la Constitución vigente.
Esta estructura de poder, que para sus fines propios reproduce a su
interior los mismos tres poderes del Estado –autodefine sus normas
internas, es decir legisla; posee una jurisdicción judicial propia; y
tiene un poder político de acción autónomo— no está sometido a
control eficaz alguno de los poderes civiles, representando la síntesis máxima
del Estado de Seguridad Nacional.
La Comisión espera que las investigaciones en curso culminen
prontamente con el esclarecimiento de las dudas que se han planteado
respecto a tan graves sucesos. |