Derecho
de residencia y tránsito
Además de los hechos mencionados en los párrafos anteriores y que
afectan el derecho de residencia y tránsito de los ciudadanos chilenos,
la Comisión debe hacer notar que el Gobierno de Chile ha venido
reduciendo considerablemente el número de personas con impedimento de
regresar a ese país. Estas
medidas han seguido el anuncio que efectuara el Presidente de la República
en su discurso al finalizar el año 1986, durante el cual ofreció
terminar con el problema del exilio.
El número de chilenos impedidos de regresar a su país era de 623
al 19 de junio de 1987 y la Comisión ha tenido conocimiento de que esa
cifra ha sido reducida con posterioridad.
La Comisión deber hacer notar, asimismo, que en su anterior
Informe Anual la cifra de impedidos de ingresar a Chile consignada era de
3,717 personas. .
La Comisión debe hacer notar dos aspectos relacionados con las
medidas adoptadas por el Gobierno de Chile sobre el derecho de residencia
y tránsito. En primer lugar,
debe manifestar que si bien considera positivo que se vaya reduciendo el número
de impedidos, la existencia de personas con tal impedimento no deja de
constituir una transgresión del ordenamiento internacional en materia de
derechos humanos pues si un gobierno tiene cargos contra una persona,
ellos deben ser sustanciados ante tribunal competente para que éste
aplique las sanciones correspondientes.
En segundo lugar, la Comisión debe hacer nota que la existencia de
las tantas veces mencionada 24º disposición transitoria de la Constitución
hace que penda sobre todos los chilenos la posibilidad de aplicación de
una sanción de extrañamiento ante la cual no cabe recurso alguno.
Al respecto resulta ilustrativo el caso del escritor chileno Ariel
Dorfman quien se encontraba residiendo en Chile y, que en el momento de
regresar al país luego de un viaje al exterior el 2 de agosto de 1987,
fue impedido de ingresar por policías que actuaron, según dijeron,
cumpliendo órdenes del Ministerio del Interior.
El señor Dorfman fue reembarcado en un avión con rumbo a Buenos
Aires y si bien la medida fue luego dejada sin efecto, ella pone de
manifiesto la precariedad que se cierne sobre el ejercicio de un derecho
tan importante como lo es el de residencia y tránsito. Derecho
a la libertad de expresión
En lo referido al derecho a la libertad de expresión, debe ponerse
de manifiesto, en primer lugar, que el ejercicio de este derecho sufrió
las restricciones que conllevó, durante los últimos meses del año 1986,
la vigencia del estado de sitio. En
virtud de las disposiciones de ese estado de excepción se vieron
impedidas de circular desde septiembre hasta la finalización del estado
de sitio las revistas Análisis, Cauce, Apsi, Hoy, la Bicicleta y el periódico
Fortín Mapocho. La medida
respecto a la revista Hoy fue dejada sin efecto con anterioridad a la
finalización del estado de sitio. En bando Nº 3 de la Jefatura de la Zona en Estado de Sitio
impidió informar a la agencia noticiosa italiana Ansa.
Por su parte, el Bando Militar Nº 2 del 18 de noviembre de 1986
ordenó requisar el libro “Allende demócrata intransigente” sin
proporcionar ninguna razón para tal medida.
Al finalizar el estado de sitio, además, trascendió que se habían
incinerado 15.000 volúmenes de las obras “La aventura de Miguel Littín,
clandestino en Chile” de Gabriel García Márquez y “Proceso a la
Izquierda” del político venezolano Teorodo Petkoff. Los libros habían sido incautados en la aduana por disposición
del “Jefe de Zona en Estado de Sitio de la Quinta Región, en Chile”,
según informó el Ministerio del Interior a la Cámara del Libro.
Esta institución consideró la quema de los libros como “un acto
indigno de un país civilizado”.
En el lapso cubierto por el presente informe culminó el juicio
seguido contra el Director de la revista Análisis, señor Juan Pablo Cárdenas,
quien se encontraba procesado por el delito de difamación del Presidente
de la República. En virtud de tal acusación, el señor Cárdenas fue
condenado el 29 de enero de 1987 a la pena de tres años de presidio con
beneficio de reclusión nocturna por entender el ministro sumariante
Lionel Beraud Poblete que “de la simple lectura de los editoriales (de
la revista Análisis) se llega a concluir que lo único que persigue con
ellos es disminuir el crédito y la buena fama que el actual gobernante
tiene frente al país”.
La Segunda Sala de Verano de la Corte de Apelaciones acogió los
planteos de la defensa y dejó sin efecto la sentencia de primera
instancia, absolviendo al señor Cárdenas por estimar que no había
difamado al General Pinochet. La
Corte Suprema, por su parte, acogió un recurso de queja planteado por el
Gobierno y condenó al señor Cárdenas a la pena de 541 días de presidio
que deberá ser cumplida con reclusión nocturna.
El señor Cárdenas había estado privado de su libertad en virtud
de esta acusación desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 1986.
El 29 de mayo de 1987, la Primera Fiscalía Militar encargó reos
por el delito de ofensas a las Fuerzas Armadas al director del periódico
Fortín Mapocho señor Felipe Pozo Ruíz y al periodista de ese órgano de
expresión señor Gilberto Palacios.
La acusación se basa en un artículo publicado en abril de 1986
sobre las condiciones en que se realiza el servicio militar.
También con respecto al ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, debe señalarse el allanamiento de que fue objeto la Editorial
Terranova, el 29 de diciembre de 1986, por efectivos de la CNI,
procediendo a incautar obras impresas por esa Editorial y maquinarias de
la misma. Durante
el curso del mes de mayo de 1987, la Cuarta Sala de la Corte de
Apelaciones dispuso que la CNI debía devolver las publicaciones y
maquinarias en el plazo de cinco días, lo cual fue cumplido.
La Comisión debe poner de manifiesto que durante el período
cubierto por el presente informe comenzó a circular, en el mes de marzo
de 1987, el diario La Epoca, órgano de expresión vinculado a personas
del Partido Demócrata Cristiano. La Comisión había informado ya sobre la autorización
concedida por el Gobierno para que tal diario comenzara a publicarse. Derechos
Políticos
Durante el lapso cubierto por este informe, el Gobierno de Chile
procedió a promulgar dos leyes encaminadas a poner en ejecución el
cronograma político previsto por la Constitución de 1980.
Esas leyes son la Lay Nº 18.556 denominada Ley Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral, publicada en el Diario Oficial el 1º de octubre de 1986 y la
Ley Nº 18.603, Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos,
publicada el 23 de marzo de 1987. También durante el período que cubre este informe se instaló
el Tribunal Calificador de Elecciones el 7 de abril de 1987, mientras
comenzaba el trámite del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones y Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República,
Parlamentarios y Plebiscitos. A
estas leyes y a las reacciones que ellas han provocado se referirá
seguidamente la Comisión por entender que ellas se vinculan de manera
directa con el ejercicio de los derechos políticos. a. Ley Nº 18.556 sobre
Sistema de Inscripciones Electorales
Esta ley, más conocida como Ley de los Registros Electorales,
tiene por objeto organizar el procedimiento de inscripción de los futuros
electores e instituir el servicio electoral.
Esta ley, que recibió observaciones por parte del Tribunal
Constitucional, consta de 102 artículos permanentes y nueve transitorios.
Sobre la base de sus disposiciones, el 25 de febrero de 1987
comenzaron a funcionar los registros electorales, que habían sido
destruidos al comienzo del gobierno militar.
La publicación de esta ley y su puesta en ejecución provocó
diversas reacciones, tanto en lo referido al contenido de alguna de sus
disposiciones como a su significado e impacto en la evolución del sistema
político chileno. Con
referencia al contenido de algunas de sus disposiciones, numerosos
observadores pusieron de manifiesto el carácter discriminatorio del artículo
39, según el cual, entre otras causales, se prohibe la inscripción en
los registros electorales a quienes hayan sido sancionados por el Tribunal
Constitucional de conformidad con el artículo 8º de la Constitución. Como se sabe, esa disposición prohibe a los movimientos y
partidos políticos que propaguen “doctrinas que atenten contra la
familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del
Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la
lucha de clases”.
Ya la Comisión tuvo ocasión de referirse extensamente a este artículo
8 en su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de
1985. Baste por ello señalar ahora que la disposición contenida
en el artículo 39 de la Ley de Registros Electorales viene a poner en práctica
en un aspecto específico la discriminación contenida en el artículo 8
de la Constitución; ese carácter discriminatorio determina que ella se
encuentre en abierta contradicción con lo que ha sido la elaboración
hemisférica sobre los derechos políticos, una de cuyas contribuciones más
significativas es la Declaración de Santiago de Chile de 1959, según la
cual “El uso sistemático de la proscripción política es contrario al
orden democrático americano”.
Aspectos de ejecución práctica de la Ley de Registros Electorales
también han sido citados para criticar severamente sus disposiciones. Así,
se han señalado diversas características que podrían crear condiciones
para que se desvirtuara la voluntad popular expresada en una consulta,
tales como la excesiva lentitud del procedimiento de registro, el costo de
ese procedimiento, la exigencia de un nuevo carnet de identificación, el
carácter manual de la primera fase de la inscripción y la designación
de los funcionarios encargados que carecen de la imparcialidad que sería
deseable para poner en ejecución tan importante mecanismo.
El debate más importante, sin embargo, se ha producido respecto a
la procedencia de inscribirse o no en los registros electorales, ya que
algunos sectores políticos consideran que dicha inscripción es un
recurso instituido por el Gobierno y que ello implica en cierta forma un
reconocimiento del mismo. Estiman,
además, que resulta prácticamente imposible que el Gobierno pueda perder
una consulta electoral organizada íntegramente por él.
Debe señalarse que al momento de aprobarse el presente Informe las
únicas agrupaciones que sostenían la posición de no inscribirse en los
registros electorales eran el Partido Comunista de Chile y el Movimiento
de Izquierda Revolucionario. Otros
sectores, que incluyen a un amplio espectro de organizaciones políticas y
sociales, así como personalidades de distinto signo ideológico han
estimado, sin embargo, que resulta imprescindible acelerar la inscripción
en los registros electorales. Entre
quienes sustentan esta posición los hay quienes lo hacen por razones prácticas
y por razones de principio. Entre
aquellas mencionan el hecho que sea cual fuere la naturaleza de la
consulta que se efectuará –plebiscito o elecciones—resulta
imprescindible encontrarse inscriptos en los registros pues el Gobierno se
encuentra incentivando la inscripción de sus partidarios.
Teniendo en cuenta esta realidad, sostienen los opositores
partidarios de la inscripción, es preferible que haya la mayor cantidad
de electores inscriptos pues estiman que la mayoría se opondría a un
candidato del Gobierno. En lo
que hace a las razones de principio esgrimidas en favor de la inscripción
en los registros electorales se menciona el hecho que el ejercicio del
derecho de voto es un derecho inalienable de la persona y que constituye
también un deber cívico.
El Comité Permanente del Episcopado, por su parte, publicó el 10
de junio de 1987 un llamado a inscribirse en los Registros Electorales por
ser ello “un derecho y un deber de todos los ciudadanos”, solicitando
a quienes tengan responsabilidad sobre otras personas que les faciliten
las condiciones para que puedan inscribirse.
Ese llamado fue reiterado por la Conferencia Episcopal de Chile el
13 de agosto de 1987.
En lo que toca al número potencial de electores, y teniendo en
cuenta que en Chile la edad para el ejercicio del derecho a votar es de 18
años, las cifras proporcionadas varían entre siete millones quinientas
mil y ocho millones de personas. Según
información proporcionada por la Misión Permanente de Chile ante la OEA
a la Comisión, al 30 de junio de 1987 se habían inscripto ya 1.212.205
ciudadanos. b. Ley Nº 18.603 de
Partidos Políticos
El 23 de marzo de 1987 fue publicada en el Diario Oficial la Ley
Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, proyecto de la cual
había sido sometido por la Junta de Gobierno al Tribunal Constitucional.
Este tribunal emitió un fallo al respecto que afectó a 15 artículos
del proyecto, luego de lo cual la Junta de Gobierno procedió a eliminar
las disposiciones consideradas inconstitucionales y remitió el texto al
Poder Ejecutivo para su promulgación.
El texto de esta ley, al igual que la referida a los Registros
Electorales, lleva a la práctica las disposiciones constitucionales entre
los partidos políticos, por lo cual mantiene las graves limitaciones
contenidas en el artículo 8 de la Constitución.
El artículo 42 inciso 7º de la Ley de Partidos Políticos
establece como causal de disolución de un partido político su
declaratoria de inconstitucionalidad al serle aplicable las disposiciones
del artículo 8 mencionado. En
este caso, por disposición del artículo 45 de la ley que se presenta,
los bienes serán confiscados.
La Ley de Partidos Políticos también reproduce una visión
compartamentalizada de la
realidad social en la cual los “grupos intermedios” se deben encontrar
funcionalmente separados de los partidos políticos.
Esta disposición, contenida en el artículo 23 de la Constitución
es llevada a la práctica por el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos
según el cual: …no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las
Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los
funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial,
los del Tribunal Calificador de Elecciones, los del Servicio Electoral, ni
los dirigentes gremiales o sindicales.
El mismo artículo determina que cesan automáticamente en su
calidad de miembro de un partido político quienes accedan a las funciones
de dirigentes sindicales o gremiales, debiendo prestar declaración jurada
“sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político” cuando
ello ocurra. Tal declaración
jurada abre la posibilidad para acusaciones penales por el delito de
perjurio configurado en el artículo 210 del Código Penal.
La Ley de Partidos Políticos en su artículo 49 estipula las
sanciones para quienes violen el artículo 23 de la Constitución, es
decir cuando los dirigentes políticos intervengan en actividades
gremiales o sindicales o cuando dirigentes de estos “grupos intermedios”
realicen actividades políticas.
Respecto a este punto la Conferencia Episcopal de Chile en una
declaración titulada “Al Servicio de la Paz”, del 13 de agosto de
1987, en lo relativo a este punto señala:
La Conferencia Episcopal reitera lo que antes ya pidió a
autoridades del Gobierno: que, por el bien de la paz y de la reconciliación
del país, estudien con representantes de las diversas corrientes políticas
de Gobierno y de oposición, la conveniencia de modificar algunos artículos
de la Constitución del año 1980, que parecen obstaculizar esa
paz y esa reconciliación, como serían el mecanismo de sucesión
presidencial; el modo de reformar eventualmente la misma Constitución; o
ciertos artículos especialmente discutidos como el Artículo 8 y el Artículo
24 transitorio. c. El período especial
en la Constitución de 1980, Cronograma y Procedimientos
La 13º Disposición Transitoria de la Constitución establece que
el período presidencial actualmente en curso durará los ocho años que
prevé el artículo 25 de sus disposiciones permanentes.
Teniendo en cuenta que la Constitución entró en vigencia el 11 de
marzo de 1981, el actual período presidencial se prolonga hasta el 11 de
marzo de 1989, siendo posible la reelección del Presidente Pinochet.
El sistema de sucesión se encuentra establecido por las
disposiciones transitorias Nº 27, 28 y 29.
Según la 27º Disposición, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y el Director General de Carabineros deberán proponer por
unanimidad a la persona que debería ocupar el cargo de Presidente.
Con el fin de efectuar tan propuesta, contempla esta disposición
transitoria que los Comandantes y el General Director deberán reunirse
“noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el
cargo el que está en funciones”, es decir, 90 días, a lo menos, antes
del 11 de marzo de 1989. Si
no hubiese unanimidad, será el Consejo de Seguridad Nacional el que
adoptará esa decisión, esta vez por mayoría absoluta.
La 27º Disposición transitoria también contempla que la
propuesta de la Junta de Gobierno o del Consejo de Seguridad será
sometida a plebiscito. Según la 28º Disposición transitoria, si la ciudadanía
aprueba la propuesta, el Presidente asumirá el 11 de marzo de 1989 por
los ocho años previstos por la Constitución.
En este caso, el Presidente designado convocará a elecciones
generales de diputados y senadores nueve meses después de haber asumido
el cargo. Si
la ciudadanía rechazara la persona propuesta para Presidente en el
plebiscito, la 29º Disposición Transitoria establece que el período
presidencial actual se prorrogará “de pleno derecho” por un año.
Noventa días antes de expirar ese plazo, el Presidente deberá
convocar a elección de Presidente y de parlamentarios por voto directo.
Tal como puede observarse, se trata de un año de fundamental
importancia para el futuro político de Chile en lo que al ejercicio de
los derechos políticos se refiere y para la vigencia de los derechos
humanos en general. La Comisión ya consignó en su informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Chile de 1985 los serios reparos que se
suscitaron con motivo tanto de la consulta nacional de enero de 1987 como
del plebiscito de 1980. Es
por ello que la Comisión observa como un hecho positivo que hayan
comenzado a funcionar los Registros Electorales y que la ciudadanía esté
acudiendo a ellos en proporciones importantes.
La Comisión espera que ese proceso de inscripciones se cumplirá
normalmente de manera que no se susciten dudas respecto a la corrección
del mismo.
También a la luz de experiencias anteriores y de acuerdo con lo
dispuesto por las normas sobre derechos humanos, la Comisión debe señalar
que la ejecución del derecho a voto debe insertarse en un contexto que
favorezca la autenticidad de la consulta electoral y en las cuales se
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, tal como
reza el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión espera, por tanto, que en
este importante período que se inicia se contribuya a crear un
ambiente propicio para que la ciudadanía adopte tan importantes
decisiones. En este sentido,
resultaría de gran utilidad que los actores políticos evitaran a toda
costa el uso de la violencia de la proscripción, tal como ha sido
repetidamente solicitado por importantes sectores de la sociedad chilena.
A juicio de la Comisión resulta imprescindible quebrar el círculo
vicioso generado por el binomio proscripción-violencia que amenaza con
desvirtuar el conjunto del quehacer político chileno.
A juicio de la Comisión, igualmente, también resulta de
fundamental importancia que durante el período previo a la consulta a
realizarse las diversas posiciones cuenten con todas las garantías y los
medios para que sus mensajes puedan ser expresados y correctamente
transmitidos a los electores. Es por ello que la Comisión estima
positivos los pasos adoptados por el Gobierno para permitir que
importantes dirigentes opositores hayan podido reincorporarse a la vida
nacional después de largo exilio.
Teniendo en cuenta estas consideraciones es que la Comisión
encuentra relevante reproducir, en lo pertinente, la Declaración de la
Conferencia Episcopal de Chile titulada “Al Servicio de la Paz”.
Esta declaración, del 13 de agosto de 1987, se refiere a las
condiciones básicas que, a su juicio, debe reunir la consulta en la cual
se decida sobre la persona que ha de suceder al actual Gobierno.
En lo pertinente, dice la declaración mencionada de la Conferencia
Episcopal: Creemos que es útil al país expresar lo que sigue: a)
Hacemos nuestro y reiteramos el llamado de nuestro Comité
Permanente, en su sesión del 10 de junio de este año, a inscribirse
cuanto antes en los Registros Electorales, para que puedan participar en
las decisiones que afectan al destino del país. b) Para
que el resultado de un plebiscito o elección tenga autoridad moral deben
cumplirse algunas condiciones básicas. 1. el
número de los que tengan posibilidad efectiva de participar mediante el
sufragio debe ser suficiente para que el acto eleccionario pueda ser
considerado como verdadera expresión de la voluntad nacional; 2. Todos
los sectores de opinión deben tener acceso equitativo a la televisión y
otros medios de comunicación social y a las diversas formas de publicidad
política, para que los votantes emitan su sufragio con la información
debida; 3) Las condiciones en que se emita el voto deben excluir toda posibilidad de presión; |