INFORME
Nº 11/98
I.
ANTECEDENTES
Los hechos
alegados
1.
El 20 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ("la Comisión") recibió una comunicación en que se
denunciaba el secuestro y desaparición, ocurridos el 12 de julio de 1990,
de Samuel de la Cruz Gómez, en Guatemala.
Los peticionarios señalaron que el Sr. de la Cruz, miembro del
Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), había sido detenido y
hecho desaparecer del Cantón Chimatzaz, Municipalidad de Zacualpa,
Departamento de El Quiché, por hombres vestidos con ropa civil vinculados
con las fuerzas de seguridad del Estado de la República de Guatemala
("el Estado" o "el Estado guatemalteco").
Se señaló que se había presentado ante las autoridades judiciales
de Santa Cruz del Quiché un recurso de exhibición personal (una forma de habeas
corpus) en favor del Sr. de la Cruz.
2.
En un escrito ulterior, del 10 de agosto de 1994, los peticionarios
ampliaron sus manifestaciones, señalando que antes de la desaparición, el
27 de junio de 1990, 45 soldados se habían hecho presentes en el domicilio
de Samuel de la Cruz y le habían pedido que los guiara a un camino cercano.
Supuestamente le advirtieron que si se rehusaba lo considerarían
subversivo. Se rehusó y los
soldados, según se afirma, amenazaron volver al día siguiente para matarlo.
3.
El 12 de julio de 1990 a las tres de la mañana, alrededor de quince
hombres fuertemente armados secuestraron al Sr. de la Cruz (de 31 años de
edad), junto con su hermano Génaro (de 16 años de edad), de su domicilio.
Las víctimas, a las que se les ataron las manos detrás de la
espalda, fueron llevadas a pie en dirección a San Andrés Sacjabaja.
Génaro fue liberado poco después.
Samuel de la Cruz Gómez no ha sido visto ni se ha oído de él desde
ese día. Un grupo de unos 35
vecinos fueron en persecución de los secuestradores.
Según los peticionarios, el vecino Ciriaco García de la Cruz
reconoció a uno de los secuestradores como Ernesto Eduardo Arévalo Ramos,
y lo llamó para preguntarle dónde llevaban a Samuel.
Los hombres armados abrieron fuego contra los perseguidores, hiriendo
al Sr. García y a Celestina de León García.
4.
Los peticionarios señalaron que algunos de los que tomaban parte en
la persecución se detuvieron para llevar a los heridos al hospital.
Afirman que ese grupo se encontró en las cercanías con unos 22
soldados, armados y vestidos con ropa de camuflaje.
Les dieron cuenta del secuestro y solicitaron ayuda.
Según los peticionarios, los soldados simularon disparar contra los
secuestradores, pero se limitaron a disparar al aire. Los testigos manifestaron que los soldados se habían reunido
con los secuestradores y se habían perdido de vista. Una hora después todos ellos reaparecieron vestidos en ropa
militar. El mismo día, a última
hora de la tarde del 12 de julio de 1990, varios vecinos vieron a Ernesto Arévalo
Ramos que caminaba por una calle en Zacualpa.
Lo capturaron y lo entregaron a la Policía. Procedimientos
judiciales iniciados en relación con la desaparición de Samuel de la Cruz
Gómez
5.
En los escritos presentados por las partes se señala que el 12 de
julio de 1990 se inició el proceso criminal 83-90 contra Ernesto Arévalo
Ramos en relación con el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez.
El 25 de octubre de 1991, la Corte Primera de Primera Instancia de
Sentencia de El Quiché dictó una resolución por la que absolvía al
acusado, tomando como base que no existían pruebas suficientes para
condenarlo. El fiscal apeló
esa decisión ante la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones.
El 25 de enero de 1992 la Corte de Apelaciones dictó resolución
confirmando la resolución del tribunal inferior. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6.
La Comisión abrió el Caso 10.606 el 15 de agosto de 1990 y dio a
conocer al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia el 17
de agosto de 1990, solicitándole una respuesta dentro de un plazo de 90 días.
7.
El Gobierno respondió mediante nota fechada el 22 de enero de 1991,
en que se señalaba que la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia
de El Quiché estaba dando curso en ese momento al caso penal No. 83-90, en
que Ernesto Arévalo Ramos había sido acusado del secuestro del Sr. de la
Cruz. Dado que estaban
pendientes esos procedimientos judiciales, el Gobierno señaló que la
denuncia debía ser declarada inadmisible.
Esa información fue trasmitida a los peticionarios el 29 de enero de
1991, solicitándoseles formular
sus observaciones dentro de un plazo de 30 días, lo que fue reiterado el 15
de junio de 1992.
8.
En nota del 9 de marzo de 1994, la Comisión solicitó que el
Gobierno proporcionara información actualizada sobre el estado de los
procedimientos del proceso penal 83-90 contra Ernesto Arévalo Ramos,
tramitado ante la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia de El
Quiché. Se solicitó que la
respuesta fuera presentada cuanto antes, para que la Comisión pudiera
considerar el caso durante su próximo período de sesiones.
9.
Por nota del 27 de mayo de 1994, el Gobierno informó a la Comisión
que el 25 de octubre de 1991 la Corte Primera de Primera Instancia de
Sentencia había dictado una resolución por la que absolvía al acusado, en
virtud de que las pruebas eran insuficientes.
Se señaló que el Ministerio Público había apelado esa resolución,
y que el 25 de enero de 1992 la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones
había dictado sentencia confirmando la resolución del tribunal inferior.
Se expresó que el Sr. Arévalo Ramos había sido liberado y que el
proceso penal se había cerrado. Esta
información fue transmitida a los peticionarios el 6 de junio de 1994,
solicitándoseles formular observaciones dentro de un plazo de 45 días.
10.
El 12 de julio de 1994 la Comisión recibió una comunicación de los
peticionarios nombrando a un copeticionario en el mismo caso.
11.
En nota del 10 de agosto de 1994, los peticionarios ampliaron sus
manifestaciones fácticas (véase la sección I, supra) y presentaron
observaciones como respuesta al escrito del 27 de mayo de 1994 presentado
por el Gobierno. Los
peticionarios caracterizaron el caso como parte de un patrón de violencia
del Estado contra los defensores de los derechos humanos en general y en
especial contra miembros del CERJ, que habría tenido lugar en el período
en cuestión. Señalaron que la
falta de reacción oficial frente a la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez
reflejaba un patrón de impunidad en casos en que estaban involucrados
miembros de las Fuerzas Armadas y de las patrullas de autodefensa civil.
Indicaron que el Gobierno estaba en omisión de investigar
eficazmente a la persona acusada, y que no había adoptado medida alguna
para investigar a las docenas de personas que habían tomado parte en la
desaparición. Las partes
pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer al Gobierno el 18
de agosto de 1994, con la solicitud de presentar toda información posible
sobre el caso dentro de un plazo de 30 días.
12.
A solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó a una
audiencia referente a este caso, que debía celebrarse durante su octogésimo
séptimo período de sesiones, durante la cual el Gobierno presentó un
informe en que relataba los hechos indicados en su escrito del 27 de mayo de
1994. Este informe fue dado a
conocer oficialmente a los peticionarios el 22 de septiembre de 1994,
solicitándoseles sus observaciones
dentro de un plazo de 45 días.
13.
La respuesta de los peticionarios, fechada el 21 de noviembre de
1994, fue dada a conocer al Gobierno en nota del
22 de noviembre de 1994. Además,
la Comisión hizo saber que estaba a disposición de las partes a los
efectos de facilitar una solución amistosa, si éstas deseaban participar
en ese proceso previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.
Ese mismo ofrecimiento fue comunicado posteriormente a los
peticionarios.
14.
El 5 de enero de 1995, el Gobierno presentó informes fechados el 22
y el 29 de diciembre de 1994, como respuesta al escrito de los peticionarios
del 21 de noviembre de 1994. Con
respecto al proceso de solución amistosa, el Gobierno señaló su opinión
de que el mismo debía ofrecerse exclusivamente cuando las circunstancias
demostraran que era pertinente. El
Gobierno señaló que no lo era en el caso de autos, porque las autoridades
competentes habían cumplido las reglas del debido proceso y seguían
tratando de aclarar los hechos. El
Gobierno señaló que el 1º de julio del año anterior había puesto en
vigor un nuevo Código de Procedimiento Penal para combatir la impunidad y
hacer que sus ciudadanos tuvieran acceso a la justicia penal.
Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Gobierno señaló
que la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia seguía estando
encargada del proceso penal 83-90, que la investigación no se había
clausurado y que la cuestión seguía pendiente.
Esos informes fueron dados a conocer a los peticionarios, solicitándoseles
presentar sus eventuales observaciones dentro de un plazo de 45 días.
15.
El 15 de marzo de 1995 los peticionarios presentaron observaciones a
ambos informes. Señalaron que
dado el rechazo por parte del Gobierno del procedimiento de solución
amistosa, así como el hecho de que el caso se refería a una desaparición
forzada, tampoco ellos estaban en condiciones de aceptar ese procedimiento.
Además señalaron que el Gobierno había emitido manifestaciones
contradictorias con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos
internos. En su escrito del 27
de mayo de 1994, el Gobierno había señalado que en el proceso penal 83-90
había recaído resolución definitiva de primera instancia, confirmada en
segunda instancia, y que el caso se había cerrado, y ahora señalaba que el
proceso seguía estando pendiente ante la Corte Primera de Primera Instancia
de Sentencia. Las partes
pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer al Gobierno en una
nota fechada el 21 de marzo de 1995, otorgándosele un plazo de 45 días
para la presentación de cualquier información adicional.
16.
El 11 de mayo de 1995 los peticionarios presentaron información
adicional, sosteniendo que el proceso penal contra Ernesto Arévalo Ramos
había servido para garantizar su impunidad, pese al hecho de que varios
testigos lo habían identificado como uno de los secuestradores del Sr. de
la Cruz. Sostuvieron que el
testigo Francisco Riz Luis había manifestado que Arévalo era uno de los
secuestradores y que había dado la orden de disparar contra quienes los
perseguían. Manifestaron que
la testigo Ana Luis de León había declarado que se le había dicho que Arévalo
era uno de los secuestradores. Los
peticionarios expresaron que el juez de primera instancia desechó las
declaraciones de esos y otros testigos en forma arbitraria, invocando
formalismos. El rechazo, por
parte de la corte, de elementos probatorios, sin ninguna base fundada, dio
lugar según los peticionarios a una resolución arbitraria, que viola los
principios del debido proceso. Este
escrito fue dado a conocer al Gobierno mediante nota del 18 de mayo de 1995,
solicitándosele una respuesta dentro de un plazo de 60 días.
Posteriormente los peticionarios presentaron copias de las
declaraciones efectuadas en el proceso penal 83-90 por Francisco Riz Luis,
Ignacia de la Cruz Gómez, Encarnación Luis de la Cruz, Ana Luis de León,
Isaías de la Cruz, Santos Gómez, Génaro de la Cruz Gómez y Ciriaco García
de la Cruz.
17.
En una nota del 20 de julio de 1995, el Gobierno respondió
sosteniendo que conforme a la legislación guatemalteca, el Poder Judicial
tiene competencia exclusiva para evaluar las pruebas ofrecidas en el estado
procesal pertinente y para dictar la resolución correspondiente, como había
sucedido en el presente caso. Esas
observaciones fueron dadas a conocer a los peticionarios, para que
formularan sus observaciones dentro de un plazo de 45 días.
18.
El 6 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron su respuesta,
repitiendo que el Estado había estado omiso en investigar adecuadamente los
delitos denunciados. Los
procedimientos internos habían concluido con una sentencia arbitraria en el
proceso 83-90; el asunto se mantenía archivado desde 1992, no se habían
adoptado medidas para investigar y castigar a los demás perpetradores de
los hechos, ni se había procurado aclarar la suerte del Sr. de la Cruz.
Las partes pertinentes de esta comunicación fueron dadas a conocer
al Gobierno mediante una nota del 12 de septiembre de 1995, solicitándosele
formular sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.
19.
El Gobierno presentó sus observaciones a la comunicación antes
referida mediante nota del 13 de octubre de 1995.
En ella, el Gobierno hizo una reseña de la serie de procedimientos
internos y señaló que no estaban pendientes recursos ni notificaciones de
ningún género. Repitió que
los procedimientos pertinentes se habían cumplido estrictamente y que las
personas involucradas habían gozado de plenas posibilidades de presentar
argumentos y pruebas. El Gobierno señaló que los peticionarios no habían
colaborado ni producido pruebas en los procedimientos internos conforme a lo
que manda la ley, optando por recurrir a un proceso de denuncia en el plano
internacional. En consecuencia,
el caso, a su juicio, debía archivarse.
Esta comunicación fue dada a conocer a los peticionarios con cierta
demora, debido a una discrepancia de registro, mediante una nota del 20 de
junio de 1996.
20.
El 12 de agosto de 1996 los peticionarios presentaron sus
observaciones al escrito antes referido.
Rechazaron la aseveración de que no habían colaborado ni producido
pruebas en los procedimientos internos, señalando que habían proporcionado
toda la información de que disponían.
Sostuvieron que los familiares de la víctima habían recurrido a
mecanismos internacionales debido a la imposibilidad de que se les hiciera
justicia a nivel interno. Subrayaron
que el Estado no podía esgrimir la defensa de que los representantes de la
víctima no habían presentado determinada prueba, ya que ésta sólo podía
obtenerse con la colaboración del Estado.
Este escrito fue dado a conocer al Gobierno mediante nota fechada el
21 de agosto de 1996, con la solicitud de presentar toda la información
adicional referente a este caso dentro de un plazo de 60 días.
21.
El Gobierno presentó observaciones adicionales el 23 de octubre de
1996, sosteniendo que el Poder Judicial había cumplido plenamente su
obligación de dar trámite al caso y citando la sentencia dictada por la
Corte Interamericana en el Caso Velásquez Rodríguez, que señala que la
obligación de investigar es de medios y no de resultados.
Expresó que la investigación del presente caso se había realizado
seriamente y había dado lugar a un proceso judicial sustanciado.
Señaló que los tribunales de primera instancia y de apelación habían
evaluado las pruebas con la independencia necesaria, exigida por la ley, y
que los peticionarios habían gozado de la posibilidad de impugnar esas
actuaciones. Habiendo señalado
que la parte que aduce el no agotamiento de los remedios internos tiene la
carga de identificar los remedios disponibles, dándolos a conocer a la
Comisión, el Gobierno indicó que los siguientes mecanismos estaban
disponibles con respecto a una resolución de segunda instancia:
a) casación; b) amparo; c) apelación del proceso constitucional y
extraordinario de amparo. Según
el Gobierno, esto prueba que los peticionarios no agotaron los recursos de
la jurisdicción interna. Este
escrito fue dado a conocer a los peticionarios el 28 de octubre de 1996,
solicitándoseles la presentación de sus observaciones dentro de un plazo
de 45 días.
22.
El 8 de abril de 1997 se recibieron observaciones de los
peticionarios, quienes volvieron a describir el contexto del caso y las
violaciones de derechos humanos en contra de defensores de tales derechos en
el período en cuestión. Subrayaron
que la familia de la víctima había tratado de obtener protección judicial
a través de los tribunales guatemaltecos.
No obstante, el escrito de habeas corpus no había dado ningún
resultado y los tribunales les habían denegado el debido proceso en el caso
penal 83-90. Los peticionarios
sostuvieron que los recursos de jurisdicción interna habían resultado
ilusorios, por la falta de todo esfuerzo encaminado a realizar una
investigación seria y debido a las fallas del procedimiento judicial.
Por último, los peticionarios repitieron sus argumentos en cuanto a
que la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez tuvo lugar en un
período en que ésta era una práctica de las fuerzas de seguridad, frente
a la cual el Poder Judicial no había adoptado medida alguna.
Los peticionarios mencionaron informes recientes de la Misión de las
Naciones Unidas de Verificación de Derechos Humanos y del Cumplimiento de
los Compromisos del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos en Guatemala (MINUGUA)
como respaldo de su afirmación de que persiste la impunidad en relación
con las violaciones de derechos humanos por agentes estatales.
Este escrito fue dado a conocer al Gobierno en nota del 9 de abril de
1997, solictándosele presentar cualquier información pertinente dentro de
un plazo de 30 días. No se han
recibido otros escritos.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición
de los peticionarios
23.
Los peticionarios sostienen que Samuel de la Cruz Gómez fue hecho
desaparecer por la fuerza por agentes del Estado el 12 de julio de 1990, y
que el Estado fue omiso en investigar y aclarar su suerte, procesar y
castigar a los responsables y brindar reparación a la familia de la víctima.
Sostienen que el recurso de habeas corpus presentado en favor
de la víctima no produjo resultado alguno.
Además sostienen que el proceso penal 83-90, iniciado en relación
con el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez, se vio afectado por graves
irregularidades con respecto a la recopilación y evaluación de
declaraciones de testigos, lo que dio lugar a una resolución arbitraria,
que viola los principios del debido proceso.
A su juicio, esas irregularidades se vieron agravadas por la resolución
de segunda instancia. Dada la omisión del Estado de llevar a cabo una investigación
que diera respuesta a los hechos, así como lo irregular y arbitrario del
proceso judicial, los peticionarios sostienen que los recursos de jurisdicción
interna invocados han resultado ilusorios.
En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado es
responsable de la violación de los artículos 1.1, 4, 5.1, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana. B.
Posición del Estado
24.
El Gobierno de Guatemala nunca contradijo los hechos aducidos por los
peticionarios con respecto a la desaparición forzada de Samuel de la Cruz Gómez,
ni el hecho de que esa persona
no había sido vista ni se había oído de ella desde su secuestro, ocurrido
el 12 de julio de 1990. El
Gobierno sostiene, en cambio, que su sistema judicial interno reaccionó del
modo que correspondía y brindó las garantías del debido proceso con
respecto al delito de que se trata. En
algunos de sus escritos, el Gobierno ha sostenido que el caso es inadmisible
porque los peticionarios no agotaron plenamente los recursos de jurisdicción
interna disponibles. En otros
escritos señaló que los recursos internos fueron invocados y tramitados
hasta su finalización, habiéndose dado curso al proceso penal 83-90 y habiéndose
adoptado una resolución sobre el mismo en cumplimiento de la legislación
guatemalteca y de las normas del debido proceso.
25.
El Gobierno sostiene que la obligación del Estado de investigar
violaciones de los derechos humanos es de medios y no de resultados.
Las autoridades judiciales incoaron el proceso penal 83-90 para
investigar y resolver el secuestro de Samuel de la Cruz Gómez.
La persona acusada del delito fue absuelta por la Corte Primera de
Primera Instancia de Sentencia de El Quiché en virtud de la insuficiencia
de la prueba. Esa sentencia fue
recurrida por el Ministerio Público y confirmada por la Cámara Novena de
la Corte de Apelaciones. El
Gobierno sostiene que se dio trámite al proceso penal 83-90 conforme a las
normas aplicables, que las cortes de primera y segunda instancia evaluaron
adecuadamente la prueba con la independencia que manda la ley y que los
peticionarios gozaron de amplias posibilidades de presentar sus argumentos y
recursos. El Gobierno sostiene que el Caso 10.606 es inadmisible y debe
ser archivado.
IV. CONSIDERACIONES
RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
26.
Debido a que existe un vínculo cercano entre las violaciones
denunciadas y la cuestión de las excepciones al agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna (véase Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 1, párrafos 91, 93), y en
vista de las consideraciones relacionadas con la tardanza, así como el
rechazo del procedimiento de solución amistosa, la Comisión ha decidido
emitir el presente informe sobre admisibilidad concurrentemente con aquel
sobre los méritos del caso.
27.
La Comisión es competente para examinar la cuestión materia de esta
denuncia, puesto que la misma se refiere a supuestas violaciones de los artículos
1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.
La República de Guatemala depositó su ratificación de la Convención
Americana el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas
las partes el 18 de julio de 1978.
28.
La denuncia comprende la información exigida por el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión y reúne las condiciones estipuladas en el artículo
46.1.c. de la Convención Americana y en el artículo 39 del Reglamento de
la Comisión, ya que no está pendiente de ninguna resolución en otro
procedimiento intergubernamental internacional, ni constituye esencialmente
la repetición de una denuncia pendiente o considerada anteriormente por la
Comisión. La denuncia fue
presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b, dado
que los hechos centrales denunciados tuvieron lugar el 27 de junio y el 12
de julio de 1990 y la denuncia fue presentada el 20 de julio de 1990.
29.
El artículo 46 de la Convención Americana establece para que un
caso pueda ser admitido que "se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito se ha establecido a fin de que el Estado de que se
trate tenga la posibilidad de resolver los problemas dentro de su propio
marco legal.
30.
Surge del expediente que entre las reacciones de la familia frente a
la desaparición de Samuel de la Cruz figuró la pronta presentación de un
recurso de habeas corpus y la iniciación de procedimientos penales.
El proceso penal 83-90 fue iniciado el 12 de julio de 1990, mediante
la presentación de una denuncia por parte del Jefe de la Subestación de la
Policía Nacional de Zacualpa contra Ernesto Arévalo Ramos, por el delito
de secuestro, ante el Juzgado de Paz de la Municipalidad de Joyabaj, El
Quiché. La madre de la víctima,
Santos Gómez, fue la principal acusadora privada en el caso.
El 25 de octubre de 1991 la Corte Primera de Primera Instancia de
Sentencia de El Quiché declaró absuelto al acusado en relación con el
cargo mencionado, por insuficiencia de las pruebas producidas para
condenarlo. Esta sentencia fue
apelada por el fiscal y confirmada, por los mismos fundamentos, por la Cámara
Novena de la Corte de Apelaciones, por resolución del 24 de enero de 1992.
31.
Un recurso de habeas corpus constituiría normalmente el
mecanismo eficaz "para hallar a una persona presuntamente detenida por
las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr
su libertad". Caso
Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de
enero de 1994, Ser. C No. 17, párrafo 64, en que se cita el Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Fondo), Ser. C No. 4, párrafo
65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Fondo), Ser. C.
No. 5, párrafo 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15
de marzo de 1989 (Fondo), Ser. C No. 6, párrafo 90. Esto es necesariamente así debido a que en los casos de
desaparición forzada "es urgente la actuación de las autoridades".
Caso Caballero Delgado y Santana, íd.
Los peticionarios sostuvieron que el recurso de habeas corpus
presentado en favor de Samuel de la Cruz Gómez no produjo resultado alguno,
y el Gobierno no ha brindado ninguna información en contrario.
En general, el recurso de habeas corpus constituye el recurso
adecuado en el caso de una desaparición forzada, y los peticionarios, en
los casos de ese tipo, no tienen por qué hacer uso de otros recursos para
cumplir la norma estipulada en el Artículo 46.1.a.
Íd., párrafo 67.
32.
En el presente caso, el Gobierno ha sostenido que el proceso penal
83-90 ofrecía y brindó un recurso efectivo.
Aunque la presentación de un recurso de habeas corpus basta
para satisfacer los requisitos de admisibilidad pertinentes en el caso de
una desaparición forzada, la Comisión, de todos modos, ha analizado el
proceso penal llevado a cabo en este caso para establecer si brindó un
remedio disponible y eficaz frente a las violaciones de derechos aducidos.
Cuando no se dispone de recursos de jurisdicción interna por razones
de hecho o de derecho, los interesados están excusados del requisito del
agotamiento de los recursos internos. Véase
OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los
Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 11, párrafo 17.
El artículo 46.2 de la Convención establece que esta excepción se
aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna; o cuando ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
33.
Como cuestión de procedimiento, la Comisión señala que las
contradicciones de la posición del Gobierno con respecto a la cuestión del
agotamiento de los recursos internos,[1]
y el hecho de que el Gobierno se limitó a identificar los recursos específicos
que, a su juicio, debían haberse agotado, seis años después de la
iniciación de los procedimientos,[2] constituye en la práctica una renuncia a esa objeción
a la admisibilidad. Según
principios básicos de derecho internacional, las objeciones referentes a la
omisión de agotar los recursos de jurisdicción interna deben efectuarse en
las primeras etapas del procedimiento, y el Estado que sostiene que no se
han agotado debe probar que subsisten recursos efectivos que aun no se han
agotado.[3]
34.
Aun cuando no existieran esos defectos procesales, el proceso penal
83-90 involucró el procesamiento de un único acusado por una única
imputación. Independientemente
de que el proceso estuviera viciado o no, el expediente que tiene ante sí
la Comisión no registra ninguna medida oficial encaminada a investigar el
paradero o la suerte de la víctima ni a indagar a las docenas de otros
agentes estatales implicados en la desaparición.
En consecuencia, el proceso penal 83-90 no constituyó un recurso
disponible y efectivo con respecto a la desaparición del Sr. de la Cruz.
La apelación contra esa resolución no corrigió la insuficiencia
que presentó el proceso penal 83-90, desde su inicio, en cuanto a su
alcance, ni ello hubiera podido lograrse a través de una ulterior apelación.
35.
Como surge de las consideraciones que anteceden, la denuncia bajo
estudio cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención
Americana y en el Reglamento de la Comisión.
36.
En cuanto al artículo 48.1.f de la Convención Americana, que
autoriza a la Comisión a ponerse a disposición de las partes a los efectos
de facilitar una posible solución amistosa, del expediente se desprende que
las partes fueron notificadas de la disposición de la Comisión de
ayudarlas a ese respecto a fines de 1994, pero optaron por no hacer uso de
ese proceso.
V.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
37.
Es un hecho no controvertido que Samuel de la Cruz Gómez fue
obligado a salir de su casa por un grupo de hombres fuertemente armados en
las primeras horas del 12 de julio de 1990, y que desde ese momento no ha
sido visto ni se ha oído de él.
38.
Los peticionarios sostienen que en la desaparición participaron
directamente agentes estatales. Ellos
manifestaron que el Sr. de la Cruz había sido amenazado de muerte por un
grupo de soldados pocos días antes de su desaparición, una aseveración
que no es respaldada ni desmentida por ninguna otra información contenida
en el expediente que tiene ante sí la Comisión.
39.
De la información respaldada y/o corroborada en el expediente surge
lo siguiente: Los secuestradores al parecer portaban rifles Galil.
Declaración de Génaro de la Cruz Gómez ante el Juzgado de Paz del
Ramo Penal de Joyabaj, 12 de julio de 1990, pág. 2; Declaración de Ciriaco
García de la Cruz ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, 20 de
julio de 1990 (recibida en el Hospital Nacional Santa Elena), pág. 2.
Ellos se expresaron en español y no en lengua indígena.
Declaración de Génaro de la Cruz Gómez, supra, pág. 3.
En las primeras horas que siguieron al secuestro del Sr. de la Cruz,
los vecinos de las cercanías persiguieron a los secuestradores.
Véase, Declaración de Francisco Riz Luis ante el Juzgado de
Paz del Ramo Penal de Joyabaj, 13 de julio de 1990, pág. 3; Declaración de
Ana Luis de León ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Joyabaj, del 6 de
agosto de 1990, pág. 2; Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra,
pág. 2. Los perseguidores
lograron aproximarse a los secuestradores, momento en el cual estos últimos
dispararon contra ellos. Declaración
de Francisco Riz Luis, supra, pág. 3; Declaración de Ciriaco García
de la Cruz, supra, pág. 2. Pocos
minutos después llegaron al lugar de los hechos soldados del Ejército.
Declaración de Francisco Riz Luis, supra, pág. 3.
Ciertos testigos declararon que los soldados fingieron un intercambio
de disparos, pero que se vio que disparaban al aire, en lugar de hacerlo
contra blancos deliberados. Íd. Tanto
los secuestradores como los soldados prosiguieron la marcha, apartándose de
la zona. Ambos grupos cruzaron
el río que atraviesa la zona, y luego los secuestradores se pusieron
uniformes militares. Declaración
de Ana Luis de León, supra, pág. 2.
40.
El expediente establece que dos grupos considerables de hombres
fuertemente armados viajaban a pie por la misma zona rural aislada, en las
primeras horas de la mañana del 12 de julio de 1990; uno de ellos fue
identificado inequívocamente por testigos como perteneciente a las Fuerzas
Armadas. Las actuaciones del
proceso penal 83-90 incluían una solicitud de información dirigida al
Ministerio de Defensa con respecto a las Patrullas de Autodefensa Civil y a
los comisionados militares registrados en la zona en el momento de los
hechos. No existen indicios de
que las autoridades hayan procurado documentar o investigar la presencia de
los soldados. 41. Samuel de la Cruz Gómez era miembro del CERJ, que es una entidad no gubernamental establecida en 1988 para defender los derechos humanos, en especial los de la población maya. La institución, inicialmente con sede en El Quiché, se oponía a la prestación de servicios en las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Esos servicios habían sido obligatorios, pero en el momento de los hechos bajo estudio eran, supuestamente, voluntarios.[4] Según informes del período de que se trata, la resistencia del CERJ al servicio en las PAC en el Departamento de El Quiché recibió como respuesta amenazas, intimidaciones, asesinatos y actos de desaparición realizados por miembros de las Fuerzas Armadas, comisionados militares y miembros de las PAC. Además, esos informes señalan que esos delitos contra los miembros de la CERJ no tuvieron como respuesta las medidas de previsión o respuesta que estaba obligado a prestar el Estado.[5] [
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[1]
En su contestación del 22 de enero de 1991 el Gobierno sostuvo que se
habían invocado recursos internos, que el Poder Judicial se había
hecho cargo del caso 83-90, y que por lo tanto no se habían agotado los
recursos internos. En los
informes que presentó en mayo y septiembre de 1994, el Gobierno señaló
que el acusado en el proceso
penal 83-90 había sido absuelto en primera y en segunda instancia y que
el proceso había sido
cerrado. En sus
observaciones del 5 de enero de 1995, el Gobierno sostuvo que no se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que el proceso
penal 83-90 seguía abierto y la investigación continuaba. En sus
observaciones del 20 de julio de 1995, el Gobierno repitió que en el
proceso 83-90 se había dictado sentencia de primera instancia que había
sido confirmada en segunda instancia y señaló que se había dado
cumplimiento al debido proceso y que se habían agotado las instancias
del mismo. En sus
observaciones del 13 de octubre de 1995, el Gobierno señaló que había
concluido el proceso penal 83-90, ya que no estaba pendiente ningún
recurso ni notificación. Sostuvo
que los peticionarios habían retenido información sobre los procesos
internos, prefiriendo acudir a mecanismos internacionales, de lo que era
prueba el hecho de que los peticionarios no hicieron uso de toda la gama
de recursos de que disponían para impugnar las sentencias de primera y
segunda instancia en el proceso 83-90.
[2]
En su escrito final del 23 de octubre de 1996, el Gobierno señaló que
los peticionarios tenían a su disposición, y se habían abstenido de
utilizar, para recurrir la resolución de la Cámara Novena de la Corte
de Apelaciones, los siguientes recursos:
casación, amparo y un recurso constitucional y extraordinario de
amparo.
[3]
Caso Neira Alegría, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de
diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párrafo 30, en que se cita el
Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de
junio de 1987, Ser. C No. 1, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Ser. C No. 2, párrafo 87, y Caso Godínez Cruz, Objeciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párrafo 90.
Además, el principio de estoppel impide que una parte adopte una
posición que la beneficia o que perjudica a la otra parte y
ulteriormente adopte la posición contraria.
Caso Neira Alegría, íd. párrafo 29.
[4]
Las PAC fueron establecidas a finales del año 1981 por el régimen
militar de facto del General Ríos Montt, como parte de su política
de exterminio del movimiento guerrillero a través de la reubicación de
la población indígena y la erradicación de "toda persona o
comunidad de personas sospechosas, a través de procedimientos
violatorios de los derechos humanos".
Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1 de junio de 1993, pág.
55. Las PAC comenzaron a
actuar en el Departamento de El Quiché y se propagaron a otros
departamentos. Íd.
En el período de que se trata, se denominaban oficialmente Comités
Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), aunque todavía eran conocidas comúnmente
como PAC. "Las PAC [eran]
una especie de entidad paramilitar, y sus miembros [actuaban] como
agentes estatales". Informe
No. 32/96, Caso 10.553, María Mejía versus Guatemala, en Informe
Anual de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de
1997, párrafo 57. Conforme
a la legislación guatemalteca, debían coordinar sus actividades con el
Ministerio de Defensa Nacional. Véase
Ley 19-86, 7 de enero de 1986. Las
PAC fueron disueltas oficialmente a mediados de 1996. [5] A mediados de 1991, conforme a lo solicitado por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso la adopción de medidas provisionales por parte del Gobierno de Guatemala para proteger la vida y la seguridad de varios miembros del CERJ y de personas que tomaban parte en la investigación de miembros del PAC en relación con, inter alia, el asesinato de seis miembros del CERJ de El Quiché entre octubre de 1990 y abril de 1991. Los ataques se centraron en Chunimá, cerca de Santa Cruz del Quiché. Véase Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de julio de 1991, Resolución de la Corte Interamericana del 1 de agosto de 1991. Véase, en general Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79 rev. 1, Doc. 12, 22 de febrero de 1991, págs. 479-80 (en que se establece que la CIDH recibió denuncias en 1990 con respecto al asesinato de siete miembros del CERJ por parte de agentes estatales y/o personas que actuaban en concierto con ellos); Informe Anual de la CIDH 1991, OEA/Ser.L/V/II.81 rev. 1, Doc. 6, 14 de febrero de 1992, págs. 217-220 (en que se da cuenta de actos de persecución, intimidación y represalia contra miembros del CERJ y otros activistas de los derechos humanos en El Quiché en 1991). Véase también, Americas Watch, Persecuting Human Rights Monitors: The CERJ in Guatemala, 1-36, y Amnistía Internacional, Guatemala: Human Rights Violations Under the Civilian Government, 24-26 (1989) (en que se da cuenta de amenazas, intimidación, desapariciones y asesinatos de miembros del CERJ en el Departamento de El Quiché). |