42.
El Gobierno no ha refutado los hechos denunciados por los
peticionarios ni ha proporcionado ninguna información que los contradiga.
En sus escritos ha hecho referencia al proceso penal 83-90 y al trámite
del mismo.[6]
Tomando como base las aseveraciones y los indicios que contiene el
expediente, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez
fue privado de su libertad y hecho desaparecer por agentes estatales.
Esta desaparición nunca ha sido reconocida, y no ha salido a la luz
ninguna información adicional con respecto al paradero o a la suerte de la
víctima.
43.
El delito de desaparición fue tipificado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez, y más tarde
codificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (que Guatemala ha firmado pero no ha ratificado).[7] La
desaparición forzada de seres humanos, en virtud de la cual una persona es
llevada detenida y las autoridades niegan ese hecho para ocultar su
responsabilidad, "constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención".
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafos 155, 181.
El derecho a la libertad personal
44.
Toda privación legal de la libertad debe provenir de una autoridad
competente y ser ejecutada por ella, y debe efectuarse conforme a los
requisitos sustanciales y procesales de la legislación interna y de la
Convención Americana. Toda desaparición se contrapone frontalmente con esos
requisitos y escapa a la legalidad. La
Comisión ha llegado a la conclusión, basándose en la totalidad de la
información que tiene ante sí, que Samuel de la Cruz Gómez fue
secuestrado y privado de su libertad por agentes estatales.
45.
Toda persona que es hecha desaparecer se ve privada también del
derecho de ser llevada sin demora ante un juez y de poner en marcha los
procedimientos pertinentes para lograr la revisión de la legalidad de su
detención, lo que constituye una violación adicional de las disposiciones
del artículo 7 de la Convención Americana.
Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo
155. El derecho de petición
para la determinación de la legalidad de la detención constituye la garantía
fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en
caso de privación de libertad llevada a cabo por agentes estatales.
"[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,
para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes". (Opinión
Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, el “Habeas corpus bajo
suspensión de garantías” (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos"), Ser. A No. 8, párrafo 35).[8]
El derecho a un tratamiento humanitario
46.
Toda desaparición constituye una violación implícita del artículo
5, debido al carácter del delito. La
víctima es secuestrada por la fuerza, detenida en condiciones de
clandestinidad y mantenida en incomunicación, privada del contacto con el
mundo exterior y de todo tipo de ayuda o protección.
Esto produce de por sí gran ansiedad y sufrimiento.
Del expediente se desprende que Samuel de la Cruz Gómez fue obligado
a salir de su casa por hombres fuertemente armados que llegaron en las
primeras horas de la mañana mientras la familia dormía y echaron abajo la
puerta del frente. Los
secuestradores amenazaron a otros familiares y golpearon al hermano y a la
hermana de la víctima. Véase
Declaración de Génaro de la Cruz Gómez, supra, pág. 2; Declaración
de Santos Gómez ante el Juez de Paz en lo Penal de Joyabaj, 6 de agosto de
1990, págs. 2-3; Declaración de Ana Luis de León, supra, págs.
1.2; Declaración de Ignacia de la Cruz Gómez ante el Juez de Paz en lo
Penal de Joyabaj, 13 de julio de 1990, pág. 2.
A la víctima le ataron las manos detrás de la espalda y se la
llevaron a pie en dirección a San Andrés Sacjabaja.
Vecinos de la zona que persiguieron a los secuestradores vieron a la
víctima con ellos varias horas después.
Declaración de Ciriaco García de la Cruz, supra, pág. 2;
Declaración de Ana Luis de León, supra, pág. 2.
Si bien no existe información en el expediente en cuanto al período
durante el que estuvo retenido antes de ser presumiblemente asesinado, el
tratamiento que se le dispensó durante esas primeras horas viola la norma
del artículo 5 de la Convención.
47.
Además del daño que representa para la integridad física y mental
de la víctima, la desaparición, por su propio carácter, causa gran
ansiedad y sufrimiento a los seres queridos de la víctima.
La familia de la víctima no puede ir en su ayuda, no le es posible
aclarar qué suerte ha corrido ni llegar a conclusión alguna con respecto a
su suerte. El transcurso del
tiempo hace surgir la presunción de que la víctima ha sido asesinada, pero
los familiares no tienen medios para ubicar los restos ni darles una
sepultura apropiada.
El derecho a la vida
48.
Según lo establecido por la Corte Interamericana, ”La práctica de
desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención...”. Caso Velásquez
Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 157.
Samuel de la Cruz Gómez sigue desaparecido. El Gobierno nunca ha negado que el Sr. de la Cruz fue
secuestrado el 12 de julio de 1990 y que no ha sido visto ni se ha oído de
él nuevamente. Si bien las
autoridades guatemaltecas sabían que había sido visto por testigos estando
detenido en manos de agentes estatales, no existe ningún indicio de que
hayan tomado medidas para investigar la suerte que ha corrido. En tales circunstancias, la carga de la prueba natural y
necesariamente recae sobre el Estado. Véase
Caso de Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C
No. 20, párrafos 60, 65.; en que se cita Caso Velásquez Rodríguez
(Fondo), supra, párrafos 135-36; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra,
párrafos 141-42.
49.
El Gobierno de Guatemala no ha presentado prueba alguna de haber
realizado una investigación sobre el paradero o la suerte corrida por
Samuel de la Cruz Gómez, ni ha asumido la carga de la prueba que le
correspondía. En consecuencia,
considerando: 1) que Samuel de
la Cruz Gómez fue visto por última vez estando detenido en manos de
agentes estatales; 2) que el Gobierno reconoce que esa persona sigue
desaparecida; 3) que una desaparición no sólo constituye una privación
arbitraria de libertad sino que también plantea un grave peligro para la
integridad personal, la seguridad e incluso la vida de la víctima, y 4) que
han pasado más de siete años desde que la víctima fue vista o se oyó de
ella por última vez, cabe presumir que Samuel Gómez de hecho fue privado
de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente por agentes del Estado
guatemalteco. El
derecho a la protección judicial y a ser oído conforme a las normas del
debido proceso
50.
Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se
ha violado un derecho o libertad protegido, el Estado está obligado a
reaccionar sua sponte con ciertas medidas de investigación, actos
encaminados a sancionar y castigar a los perpetradores de los hechos y
medidas destinadas a brindar acceso a indemnización.
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, 166, 172, 176-84.
Al mismo tiempo, la víctima tiene un derecho directo a buscar
protección y reparación judicial. El
acto de la desaparición forzada, en virtud del cual una persona se mantiene
incomunicada y las autoridades ocultan el hecho de su detención, coloca a
la persona de que se trata al margen de la protección de la ley.
Esto hace que el detenido no pueda ejercer su derecho a presentar un
recurso de habeas corpus, que es el remedio a través del cual
normalmente se dispone de protección judicial para hacer frente al problema
de la detención ilegal.
51.
Como la víctima de una desaparición no está en condiciones de
buscar una reparación judicial, el derecho a acudir a ese medio se
transfiere necesariamente a los familiares de la víctima.
La Comisión ha llegado a la conclusión de que las víctimas y/o sus
parientes tienen derecho a una investigación judicial a cargo de una corte
de lo penal destinada a establecer y sancionar responsabilidades en casos de
violaciones de derechos humanos. Véase,
en general, Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en Informe
Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de
marzo de 1993, págs. 51-53, 169-74. Esto
emana de la obligación del Estado de "investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174.
Conforme a la Convención:
[L]os Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo
de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción (art. 1). Caso
Velásquez Rodríguez (Excepciones Preliminares), supra, párrafo 91.
52.
Un Estado parte no cumple su obligación de brindar recursos
judiciales efectivos simplemente por el hecho de que mantenga cortes de
justicia, ni tampoco siquiera por la posibilidad de recurrir a las mismas,
sino que los Estados partes deben adoptar medidas afirmativas a fin de que
se respeten los derechos previstos en la Convención.
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 167.
Los recursos previstos por el Estado, por consiguiente, "se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".
Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías
Judiciales en Estados de emergencia [Artículos 27(2), 25 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 9, párrafo 24.
Véase también Caso Velásquez Rodríguez (Objeciones
Preliminares), supra, párrafo 91.
En el sistema guatemalteco, la posibilidad de reivindicar un derecho
acudiendo a los tribunales presupone el que una corte competente esté
dispuesta a, y en condiciones de, acudir a los medios con que cuenta el
Estado para que se adopten las medidas de investigación que se requieren.
53.
En consecuencia, la reacción del Estado frente a la desaparición de
Samuel de la Cruz Gómez debe ser analizada en relación con el hecho de que
el Estado haya establecido o no si se había producido una violación de los
derechos de la víctima, y haya proporcionado o no la reparación
correspondiente. El recurso de habeas
corpus está destinado teóricamente a dar impulso a una reacción
urgente en el caso de una detención ilegal. No obstante, conforme al expediente que tiene ante sí la
Comisión, el recurso de habeas corpus presentado en nombre del Sr.
de la Cruz no produjo resultado alguno.
No existe ningún indicio de que se haya realizado una investigación
destinada a establecer el paradero de la víctima.
54.
El Gobierno sostiene que el proceso penal 83-90 constituyó un
remedio efectivo para la familia de la víctima.
La decisión de la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia
del 25 de octubre de 1991 indica que el proceso penal 83-90 se refirió a la
investigación y al procesamiento de una persona, Ernesto Arévalo Ramos,
por el delito de secuestro. Evidentemente
el proceso no incluyó ningún esfuerzo destinado a investigar el paradero o
la suerte de la víctima. Tampoco existe ningún indicio en el expediente de que se
hayan adoptado medidas significativas para indagar a los otros actores, que
eran docenas de personas, que según testigos oculares habían participado
en la desaparición. Aunque el
Gobierno señaló en diversas comunicaciones que había dado a conocer a la
Comisión las medidas que había adoptado para investigar y aclarar los
hechos, en realidad el expediente que tiene ante sí la Comisión sólo
contiene referencias a los limitados actos del proceso penal 83-90.
En consecuencia, independientemente de que la resolución del proceso
83-90 haya sido arbitraria o no, no sirvió de base suficiente para
determinar o remediar la desaparición de Samuel de la Cruz Gómez.
55.
Debido a que el alcance del proceso penal 83-90 y su investigación
fueron tan manifiestamente inadecuados, la Comisión no cree necesario
realizar un análisis prolongado de lo resuelto en ese caso.
No obstante, no puede dejar de observar que el tribunal encargado de
establecer los hechos, la Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia,
desechó el testimonio de todos los testigos contra el acusado.
De esos testigos, cinco fueron dejados de lado sobre la base de que
tenían interés en el resultado del caso.
Santos Gómez, Ana Luis de León e Ignacia de la Cruz Gómez, o sea
la madre, la compañera y la hermana de la víctima, fueron testigos del
secuestro y habían ejercido su derecho de acusación privada.
El hermano de la víctima, Génaro de la Cruz Gómez, fue secuestrado
por los secuestradores junto con Samuel, y más tarde liberado.
Los secuestradores dispararon contra Ciriaco García de la Cruz,
vecino de la víctima, durante la persecución.
El resto de los testimonios de los testigos fueron desechados sobre
la base de que no ofrecían elementos probatorios con respecto a los hechos
del secuestro, entre ellos el de Francisco Riz Luis, quien declaró haber
perseguido a los secuestradores, identificó al acusado como uno de ellos y
relató los actos de los soldados. Se entiende por acto judicial "arbitrario" aquel
que "viola en forma grave una norma legal o... está desprovisto de
toda justificación seria". Corte
Europea de Derechos Humanos, Casos de Vagancia Belgas, 46 I.L.R. 337,
413-14. En el caso de autos, la
Corte Primera de Primera Instancia de Sentencia no estableció bases de
hecho ni de derecho que respalden su conclusión de que esos testigos no debían
ser oídos, y la Cámara Novena de la Corte de Apelaciones confirmó esa
decisión sin más indagaciones. Una
interpretación judicial que injustificadamente impide ser oídos a quienes
ejercen el derecho de acusación privada y rechaza sin explicación la
presentación de elementos aparentemente probatorios se opone a los
principios básicos del debido proceso reconocidos en el artículo 8 de la
Convención.
56.
Como el Estado no reaccionó frente a la desaparición de Samuel de
la Cruz Gómez del modo que correspondía, se ha negado justicia a su
familia. La familia de la víctima
tenía derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido a esta última.
Véase, por ejemplo, Informe
Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc. 8 rev. 1, 26 de
septiembre de 1986, pág. 193. Los
familiares también tenían derecho a usar esa información para ejercer su
derecho, como sucesores, de procurar reparación del Estado.
El Estado de Guatemala estaba obligado a “investigar seriamente con
los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones correspondientes y de asegurar... adecuada reparación”.
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 174.
En el presente caso es evidente, al cabo de siete años de la
desaparición de la víctima, que el Estado de Guatemala no cumplió su
obligación de proporcionar un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a
la familia de la víctima para que sus derechos pudieran ser reivindicados.
El derecho a reconocimiento como persona conforme a la ley
57.
El Sr. de la Cruz fue hecho desaparecer por la fuerza por agentes del
Estado, lo que constituye una violación múltiple y continua de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El
objetivo de quienes perpetraron el acto de desaparición consiste en actuar
al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a
toda sanción. Cuando se lleva
a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos
establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa.
Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada
consiste en que se le priva de todo derecho esencial considerado inherente
al mero hecho de que se trata de un ser humano.
De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del
individuo conforme al artículo 3 de la Convención Americana "al
reconocimiento de su personalidad jurídica".[9]
Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos
individuales
58.
Las violaciones de derechos a las que se refiere el caso de autos
prueban que el Estado de Guatemala está en omisión de cumplir la obligación
que estipula el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
59.
El concepto de derechos y garantías "es también inseparable
del sistema de valores y principios que lo inspira" OC-8/87, supra,
párrafo 26. Dentro del sistema Interamericano, las violaciones de
derechos interrelacionadas que constituyen una desaparición han sido objeto
de una condena especial.[10]
La Corte Interamericana ha subrayado que: "La práctica de
desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la
Convención... significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto
implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y
de los principios que más profundamente fundamentan el sistema
interamericano y la misma Convención".
Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 158.
En el período de que se trata, las desapariciones constituían una
práctica de los agentes estatales en Guatemala, y ni el Estado ni su
sistema judicial las combatieron ni reaccionaron adecuadamente frente a
ellas. Véase, por ejemplo,
Informe Anual de la CIDH 1989-90,
OEA/Ser.L/V/II. rev. 1, Doc. 7, 17 de mayo de 1990, págs. 155-56, 159-60; Informe
Anual de la CIDH 1990-91, supra, págs. 476, 479-81; Informe
Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217.
60.
La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención
Americana consiste en respetar los derechos y libertades que en ella se
establecen. "[E]s un
principio de derecho internacional que el Estado responde por actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de
los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del Derecho Interno”. Caso
Velásquez Rodríguez, (Fondo), supra, párrafos 170, 166.
Tomando como base el expediente y el análisis precedente por ella
realizado, la Comisión llega a la conclusión de que Samuel de la Cruz Gómez
fue hecho desaparecer por agentes del Estado, y que las autoridades
pertinentes no pusieron en marcha una reacción adecuada.
Los actos y omisiones de los agentes en cuestión determinaron la
responsabilidad directa del Estado.
61.
La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.
Tal como lo ha establecido la Corte Interamericana, ello supone:
el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado
y, en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de
los derechos humanos. Íd.
párrafo 166. En el caso de una
desaparición forzada, el Estado está obligado a establecer la suerte de la
víctima, someter a los responsables a un procesamiento y castigo adecuados,
e indemnizar a los familiares de la víctima.
Del análisis que antecede se desprende que el Estado de Guatemala
está en omisión de garantizar los derechos de la víctima y de su familia. VI.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO
62.
La Comisión en su 97º período ordinario de sesiones aprobó, de
conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No. 35/97
referido al presente caso; y por nota de 21 de noviembre de 1997, lo
transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la Comisión,
solicitado al Gobierno que informara a esta Comisión sobre las medidas que
hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y para resolver la
situación examinada dentro de un plazo de dos meses.
63.
Por nota del 22 de enero de 1998, el Gobierno de Guatemala comunicó
a la Comisión su respuesta al Informe 35/97, señalando en primer lugar que
la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
Materia de Derechos Humanos ha solicitado al Fiscal General de la República
sus instrucciones a la Fiscalía Distrital de El Quiché "para que se
reactivara la investigación en el caso de la desaparición" del señor
Gómez. En respuesta, el Fiscal
General ha informado que se había instruído a la Fiscalía Distrital en
referencia "para que continuara con las investigaciones
correspondientes". El
Gobierno informó que el proceso penal iniciado contra Ernesto Arévalo
"caus[ó] estado, siendo en la actualidad cosa juzgada, toda vez que el
Tribunal absolvió al sindicado por falta de plena prueba...", y dicha
sentencia fue confirmada en apelación.
El Gobierno reiteró que "en el presente caso no se han agotado
los recursos legales internos; adicionalmente ... en los primeros días del
mes de enero de 1998, el caso se asignó al Licenciado Marco Emilio Minera
de León, Auxiliar Fiscal de El Quiché".
[La Comisión observa que, aparte del proceso iniciado en contra a
Ernesto Arévalo lo que el Gobierno afirma es cosa juzgada, las actuaciones
del caso no contienen ningún indicio de acción tomada para investigar el
paradero de la víctima u otros autores intelectuales y materiales.]
En conclusión, el Gobierno agregó que "[e]s necesario subrayar
además que en el presente caso no se ha comprobado la participación de
agentes del Estado en la Comisión del hecho".
64.
La Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta
que ha cumplido con las recomendaciones dirigidas a resolver la situación
examinada. El Estado se limita
a informar que las recomendaciones fueron trasladadas al Fiscal General y
"los órganos competentes ... continúen con la investigación
tendiente a la identificación y enjuiciamiento de los responsables...".
El Estado guatemalteco no puede evitar su responsabilidad
internacional ni la necesidad de cumplir con dichas recomendaciones,
argumentando que la investigación sigue abierta en este caso.
Los hechos objeto del caso ocurrieron hace más de siete años.
La Comisión no ha sido informada de resultado o avance significativo
alguno en la investigación. En
el presente caso, no se ha demostrado que el Estado guatemalteco está
llevando a cabo una investigación seria y efectiva, un punto que la Comisión
subrayó en su informe artículo 50. De
hecho, los elementos de juicio puestos a consideración de la Comisión, y
analizados a lo largo del presente informe, demuestran precisamente lo
contrario.
65.
La Comisión considera aconsejable reiterar al Estado de Guatemala
que en el caso de una desaparición forzada, el Estado está obligado a
establecer el paradero de la víctima, someter a los responsables a un
procesamiento y sanción adecuados, e indemnizar a los familiares de la víctima.
La Comisión determinó que la víctima Samuel de la Cruz Gómez
desapareció y evidentemente murió estando bajo custodia de agentes del
Estado. El Estado no ha
investigado adecuadamente los hechos ni ha localizado los restos del señor
de la Cruz, lo cual perpetúa la violación del derecho de la familia a
conocer la verdad. VII.
CONCLUSIONES
66.
Tomando como base el expediente de este caso y el análisis
precedente por ella realizado, la Comisión concluye que el Estado de
Guatemala es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, y a las garantías y protección judiciales, consagrados
en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos con respecto a la desaparición forzada de Samuel de la
Cruz Gómez. En consecuencia,
el Estado es responsable por no haber dado cumplimiento a la obligación que
le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos conforme a
la Convención. VIII.
RECOMENDACIONES
67. Por
lo tanto, la Comisión recomienda que:
A.
Que el Estado de Guatemala lleve a cabo una investigación seria,
imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un
informe oficial; las circunstancias en que se produjo la desaparición de
Samuel de la Cruz Gómez y el paradero; y la responsabilidad por las
violaciones en que se incurrió.
B.
Que el Estado someta a procesos judiciales apropiados a todas las
personas que aparezcan involucradas en estas violaciones, a fin de que los
responsables de los hechos puedan ser sancionadas.
C.
Que el Estado repare las consecuencias de las violaciones de derechos,
inclusive localizando los restos de la víctima, facilitando los eventuales
deseos de su familia con respecto a su lugar de descanso definitivo, y pague
una indemnización compensatoria a los familiares que hayan sufrido
perjuicios como consecuencia de las violaciones de derechos antes referidas.
IX. PUBLICACIÓN
68.
Con fecha 6 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado de
Guatemala el Informe No. 11/98 adoptado en el presente caso, con base en el
artículo 51 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo
de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir
con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación
examinada. En vista de que el
Estado de Guatemala no remitió la información solicitada en el plazo
previsto y recordando su respuesta al Informe 35/97, la CIDH decide que el
Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las
recomendaciones del presente informe. 69. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en las secciones VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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[6] Véase Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrafo 138
(en que se indica que el silencio del acusado puede interpretarse como
reconocimiento de la verdad de lo aducido, en la medida en que del
expediente o de la ley no surja necesariamente lo contrario).
[7] Véase, íd., párrafos 149-58; Caso Godínez Cruz (Fondo), supra,
párrafos 157-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales (Fondo), supra,
párrafos 146-52. Véase
también, por ejemplo, Informe
Anual de La CIDH 1980-81, OEA/Ser. L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16
de octubre de 1981, págs. 113-14.
El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas define la desaparición del modo siguiente:
...La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la
negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual
se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
[8] "Si los funcionarios encargados de los lugares de detención no
necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad
emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de
intimidación". Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53,
doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41.
[9] Véase, Artículo 1.2 de la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, en que se
caracteriza como desaparición forzada la que coloca a la víctima fuera
de la protección de la ley... "le causa graves sufrimientos, lo
mismo que a su familia. Constituye
una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a
todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica...". GA Res. 47/133 del 18 de diciembre de 1992.
Véase, en general, Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, supra. |