INFORME
Nº 48/97 I.
HECHOS DENUNCIADOS
Conforme a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), el día 7 de enero
de 1994, agentes del Ejército mexicano penetraron violentamente en la
comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas,
en los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado", "México"
o el "Estado mexicano"), irrumpiendo en las casas, sacando a los
hombres a golpes, reuniéndolos en la iglesia y en la cancha de básketbol
del ejido y, en ese lugar, los obligaron a tirarse en el suelo con la cara
contra el cemento. Mientras los tenían en esas condiciones, los soldados se
dedicaron a saquear las casas y las tiendas del poblado, y a destruir la clínica
de atención médica. Tres de
los habitantes, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez, y Sebastián Santiz López,
fueron sacados del grupo de acuerdo con una lista que tenía un capitán del
Ejército y trasladados a la sacristía de la Iglesia, donde fueron
torturados y posteriormente subidos a un vehículo militar.
El 11 de febrero de 1994 fueron encontrados los restos de los tres
indígenas en el camino que une Altamirano con Morelia. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
1.
El 23 de noviembre de 1994, la Comisión recibió una petición en la
que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta
violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención
Americana").
2.
La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la
denuncia el 12 de diciembre de 1994, y le solicitó información sobre los
hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que
le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna, para lo cual le concedió un plazo de 90 días.
3.
El 2 de febrero de 1995, se realizó una audiencia con las partes en
la sede de la Comisión.
4.
El 3 de febrero de 1995, la Comisión recibió información adicional
de los peticionarios y la transmitió al Estado mexicano el día 8 del mismo
mes y año.
5.
Con fecha 9 de marzo de 1995, México solicitó una prórroga de 30 días
a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la
Comisión accedió a lo solicitado el 13 de marzo de 1995.
6.
El 10 de abril de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de
30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta
adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.
7.
El Estado solicitó con fecha 15 de mayo de 1995, una tercera prórroga
de 30 días a afectos de reunir la documentación para dar la respuesta
adecuada, accediendo a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.
8.
Mediante nota recibida el 19 de junio de 1995, México presentó su
respuesta en relación al caso en trámite.
9.
Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del
Gobierno el 13 de septiembre de 1995, y el Estado mexicano presentó sus
observaciones finales el 22 de noviembre de 1995.
10.
El 21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia con las partes en
la sede de la Comisión.
11.
El 23 de abril de 1996, el Estado presentó información adicional
referente al derecho a recurrir resoluciones u omisiones del Ministerio Público
en base al artículo 21 de la Constitución Federal.
12.
El 29 de abril de 1996, la Comisión aprobó la admisibilidad del
caso, mediante el informe Nº 25/96.
13.
Con fecha 25 de junio de 1996, el Estado mexicano solicitó la
reconsideración del informe sobre admisibilidad.
14.
El 6 de agosto de 1996, la Comisión se puso a disposición de las
partes a los fines de llegar a una solución amistosa.
15.
El 9 de octubre de 1996, se realizó una audiencia con las partes en
la sede de la Comisión, en la cual se trataron asuntos sobre los méritos
del caso. En esa misma
audiencia los peticionarios expresaron no estar dispuestos a iniciar un
proceso de solución amistosa. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A
.
Posición de los peticionarios
16.
Los peticionarios han argumentado que en la investigación de los
hechos ha existido una total falta de voluntad por parte de los responsables
de la misma, sin que se hayan producido avances importantes desde que
ocurrieron los mismos. Que con motivo del hallazgo de los cuerpos, la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la
averiguación previa No. AL/014/994, la cual continúa abierta sin que la
investigación haya tenido ningún avance.
Que en el mes de septiembre de 1994, el Subprocurador del Estado
manifestó que no se podía continuar con la investigación debido a que no
era factible penetrar al lugar de los hechos, ya que el Ejército no permitía
por tratarse de una zona de conflicto. Que paralelamente a la averiguación
previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, se
inició la averiguación previa No. 332M/04/94 ante el Ministerio Público
Militar, sin que tampoco se tenga conocimiento de la integración de la
misma.
17.
Igualmente expresaron los peticionarios que la posición del Gobierno
ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos denunciados.
Que la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) en su comunicado Nº
30 del 14 de febrero de 1994, sostiene con referencia a este caso que:
organizaciones políticas como de derechos humanos interesadas en el
caso fueron atendidas en sus demandas de información por las autoridades
militares, las que aclararon suficientemente que los tres individuos, hasta
el momento desaparecidos, nunca fueron detenidos por personal militar, dado
que el día 7 de enero no había presencia militar en el ejido.
18.
Asimismo, señalaron que existió negligencia en el estudio de los
restos, pues cuatro peritos del Ejército realizaron algunos estudios de los
mismos, esparciéndolos en el piso de la Presidencia Municipal de Altamirano.
Que al terminar su tarea, dejaron abandonado en el patio una costilla
humana y pedazos de cuero cabelludo. Que
según expertos de "Physicians for Human Rights" (PHR), los
peritos militares mostraban una actitud muy poco profesional en el manejo de
la evidencia. Que esta pericia
se realizó ilegalmente pues al corresponder a la justicia civil y no
militar, no tenían competencia para efectuarla los peritos militares. Que
al ser cuestionado esto por miembros defensores de los derechos humanos,
comenzó una serie de contradicciones entre las autoridades civiles y
militares acerca de quién había autorizado la realización de estos exámenes.
19.
En sus observaciones de fecha 13 de septiembre de 1995, los
peticionarios reiteraron que existe una demora en la investigación del caso,
así como una serie de anomalías graves en el proceso, y también
declaraciones gubernamentales contradiciendo los hechos, que colaboran en
establecer la falta de voluntad gubernamental en esclarecer los mismos.
Que la propia SEDENA, en el Boletín de Prensa Nº 9 del 7 de enero
de 1994, reconoce la presencia del Ejército ese día en el Ejido Morelia,
pues textualmente señala: "Una situación similar se encontró en la
población de Morelia, próxima a la anteriormente mencionada (Altamirano),
donde el Ejército penetró el día de hoy...". Que los testimonios de
los miembros de la comunidad de Morelia son coincidentes en señalar la
presencia del Ejército y la responsabilidad de los soldados en los hechos
denunciados.
20.
Asimismo señalaron los peticionarios, que si fuese cierto que
elementos ajenos al Ejército fueron los responsables de los hechos, el
Estado mexicano sería igualmente responsable por la falta incurrida en la
investigación de los mismos, lo que ha impedido determinar la
responsabilidad del caso.
B
.
Posición del Estado
21.
El Estado ha señalado que no se ha podido determinar aun la
existencia de hechos como los que describen los peticionarios y, en
consecuencia, las responsabilidades en los mismos.
Que por lo tanto, no es posible hablar de hechos que configuren una
violación a los derechos humanos definidos en la Convención Americana.
22.
Expresó que el hecho de que la investigación no haya concluido, de
ninguna manera obedece a una falta de voluntad por parte de los responsables
de la misma. Que por el contrario, obedece a la extrema gravedad de los
hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con
que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades mexicanas
competentes.
23.
Asimismo, señaló que la Procuraduría General de Justicia Militar,
en razón de la denuncia hecha por Martín Hak, ordenó con fecha 12 del mes
de febrero de 1994 el inicio de la Averiguación Previa Nº 33ZM/04/94-E,
habiendo ésta concluido que no existía responsabilidad militar y,
consecuentemente, determinó el archivo de la averiguación. Que sin
embargo, y en virtud de que en recientes fechas fueron proporcionados al
Instituto Armado documentos relacionados con el caso, la citada Procuraduría
consideró procedente, conforme a sus facultades constitucionales o legales,
reabrir la referida indagatoria.
24.
Igualmente el Estado expresó que en la realización de estudios de
los restos detenidos en el retén militar participaron cinco peritos, los
cuales fueron los capitanes Hugo Reyes Rodríguez, Jorge Gutiérrez Muñoz,
Médicos Cirujanos con Maestría en Medicina Legal y Forense; Oscar Castillo
Vásquez, Cirujano Dentista con Postgrado en Odontología Forense; el
teniente José de Jesús Zepeda Balderas, Especialista en Criminalística de
Campo y Balística; y el subteniente César Pérez Medina, Especialista en
Criminalística de Campo y Fotografía Judicial, quienes realizaron un
dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y
criminalística de campo, de acuerdo con su nombramiento de peritos por la
Procuraduría General de Justicia Militar para dictaminar en la Averiguación
Previa Número 33Z.M./04/94-E. Que resulta totalmente falsa la afirmación
de los peticionarios en el sentido de que el peritaje se realizó
ilegalmente por los militares, puesto que, de acuerdo con la denuncia que
involucraba a elementos del Ejército mexicano y le imputaba la comisión de
reputados delitos que afectaban los principios de la disciplina castrense,
recibida por la Procuraduría General de Justicia Militar, y de conformidad
con el Código de Justicia Militar, dicha Procuraduría ordenó el inicio de
una averiguación previa en ejercicio de su exclusiva competencia de fuero
militar.
25.
En sus observaciones finales del 22 de noviembre de 1995, el Estado
señaló que de conformidad con lo actuado en el fuero militar, pudo
establecerse que el día 6 de enero de 1994, con motivo del conflicto armado
suscitado en la zona de los Altos y Selva de Chiapas, el Ejército y Fuerza
Aérea mexicanos realizaron diversos patrullajes por distintas comunidades
de la región, entre ellas la de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de
Chiapas. Que en ese lugar, las autoridades locales, al notar la presencia de
elementos del Ejército denunciaron que entre los pobladores se encontraban
infiltrados miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN),
procediendo a detener a las personas señaladas por las autoridades locales
como rebeldes. Que fueron un total de 32 detenidos, mismos que en la propia
fecha y previo examen médico, fueron puestos a disposición del Agente del
Ministerio Público Federal. Que entre los detenidos no se encontraban
Hermelindo y Severiano Santiz Gómez, ni Sebastián Santiz López.
26.
Durante la audiencia celebrada el día 9 de octubre de 1996, el
Estado expresó que dentro de las declaraciones y denuncias formuladas por
los familiares de las presuntas víctimas existieron serias contradicciones,
ya que los nombres de las personas presuntamente desaparecidas fueron
cambiados entre las declaraciones, se mencionó haber visto una ambulancia
de la Cruz Roja que nunca existió, y se denunció luego de un mes de
ocurridos los hechos la desaparición de Hermelindo Santiz Gómez.
27.
Asimismo, expresó que existe la posibilidad de que los supuestos
agraviados se encuentren vivos de haber existido, puesto que en la dirección
del Registro Civil del Estado de Chiapas no se cuenta con antecedentes del
nacimiento y fallecimiento de los quejosos.
28.
Que entre la información proporcionada tanto por organismos no
gubernamentales como por la población del Ejido Morelia, existe una notable
contradicción respecto a la fecha en que sucedieron los hechos.
29.
Presentó asimismo, un resumen de las testimoniales rendidas por
distintas personas durante las investigaciones del caso, en las cuales se
expresa que el Ejército mexicano estuvo presente en la comunidad de Morelia
el día 6 de enero de 1994, en un operativo en el cual se detuvieron a 33
personas dentro de los cuales no se encontraban las personas desaparecidas,
que el día 7 del mismo mes y año no hubo presencia militar en el ejido
morelia y que por la mañana del día 7 de enero de 1994 arribaron a la
población de Las Margaritas, Chiapas.
30.
Igualmente, consignó el dictamen pericial en patología y odontología
forense, medicina legal y criminalística de campo, emitido el 21 de febrero
de 1994 por peritos militares, en el cual se concluye que "tomando en
cuenta los huesos estudiados inicialmente, según los resultados de
odontología forense, se observaron 3 mandíbulas y una porción ósea de un
maxilar superior que no forma parte de los macizos cráneo faciales y que a
la bóveda craneana numeradas como 2, por su peso, con formación estado de
hidratación y conservación, se le calcula un tiempo post-mortem inferior a
los otros huesos, podemos deducir que los restos óseos que tuvimos a la
vista con un alto grado de probabilidad, pertenecieron a cuatro sujetos
extintos cuyas fechas de fallecimiento oscila como promedio en un tiempo mínimo
de 6 meses para el más reciente y de más de 36 meses para el más antiguo".
31.
Que en virtud de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH),
aportó dos dictámenes, uno en materia de criminalística y otro
relacionado con un estudio de DNA, fue necesario darle intervención al
Mayor Médico Cirujano Doctor en Investigaciones Biomédica Básica Jaime
Berumen Campos, quien concluyó que el DNA mitocondrial realizado por la
Doctora King, para la identificación de los restos #1 y #2, no tiene
ninguna validez, porque no se ha realizado un estudio de genética de
población de la región de donde son originarios los familiares de las víctimas.
Asimismo señalaron que el informe de la Academia Nacional de Medicina
presenta demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta.
32.
Asimismo, consignó informe sobre el pago de las indemnizaciones
recibida por las señoras Carmelina López Santiz, Paulina Domínguez Gómez
y Petrona López Santiz, esposas de las presuntas víctimas, por parte del
fideicomiso creado por el Gobierno del Estado de Chiapas para tal efecto. IV.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
33.
En el presente caso, hay que verificar en primer término el hecho de
si agentes del Ejército mexicano estuvieron presentes en la comunidad indígena
del Ejido Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, el día 7 de
enero de 1994, y en caso afirmativo, si sucedieron los hechos denunciados.
En este sentido, los peticionarios han presentado un video en el cual se
encuentran declaraciones de testigos en donde afirman haber presenciado los
hechos descritos en la denuncia. También han anexado copia del boletín de
prensa Nº 9 emitido por la Secretaría de la Defensa Nacional de México (SEDENA),
en la cual se afirma que el día 7 de enero de 1994 el Ejército penetró en
la población de Morelia y en ese sitio detuvo a 31 "agresores".
Asimismo, durante la visita in loco realizada por la Comisión
a México en el mes de julio de 1996, ésta se reunió con pobladores del
ejido y con las viudas de las víctimas, quienes personalmente presentaron
su testimonio, narrando los hechos de forma coincidente con la denunciada.
Por su parte el Estado ha expresado que en las investigaciones
practicadas no se ha podido determinar aun la existencia de hechos como los
que describen los peticionarios. Que sólo pudo establecerse que el día 6
de enero de 1994, con motivo del conflicto armado suscitado en la zona, el
Ejército y la Fuerza Aérea mexicana realizaron diversos patrullajes por
distintas comunidades de la región, entre ellas la de Morelia. Que en ese
lugar, por denuncia de las autoridades locales, procedieron a detener a
presuntos miembros del EZLN, dentro de los cuales no se encontraban personas
identificadas con los nombres de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz
López y Hermelindo Santiz Gómez. Asimismo, presentaron declaraciones
rendidas por distintas personas durante el proceso, en las cuales afirman
que el 7 de enero no hubo presencia militar en el Ejido Morelia, puesto que
ese día se encontraban presentes en la población de Las Margaritas, en el
mismo Estado de Chiapas. Por otro lado, el propio Estado mexicano ha aceptado implícitamente
que los hechos ocurrieron el 6 de enero, al aceptar y tramitar la
solicitud de indemnización de las viudas de las víctimas sobre la base de
que los hechos ocurrieron en esa fecha, prueba de lo cual consignó en el
expediente el propio Estado, en la cual constan entre otros elementos los
siguientes: la declaración de que los hechos ocurrieron el 6 de enero de
1996; que en esos hechos murieron las víctimas reclamadas; y que por dicha
causa el Estado acepta indemnizar a los familiares. Dicha declaración está
avalada por el Comisario Ejidal del Ejido Morelia, y aprobada para su
indemnización tanto por el susodicho Comisario Ejidal, como por las
autoridades del Fondo de Apoyo para el Pago de Indemnizaciones para
Afectados en el Conflicto Armado por cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"),
a través del Gobierno del Estado de Chiapas.
34.
En relación a estos hechos disputados, la Comisión estima que si
bien parecieran existir algunas imprecisiones en relación a la fecha exacta
en que ocurrieron los hechos, lo cual puede deberse al desconcierto que
generaron los acontecimientos en Chiapas a principios del mes de enero de
1994, los cuales motivaron una movilización del Ejército mexicano en dicho
Estado. En ese mismo sentido, las actuaciones del Ejército mexicano en la
población de Morelia (Estado de Chiapas)
en enero de 1994 por su naturaleza inmediata y desprevenida,
posiblemente motivaron declaraciones inexactas de ambos lados.
Lo que sí es un hecho admitido por las partes, es que el 6 o el 7 de
enero de 1994 el Ejército mexicano penetró en la comunidad indígena de
Morelia. En relación al
alegato formulado por el Estado mexicano de que durante el operativo se
detuvieron a 33 personas dentro de las cuales no se encontraban las
presuntas víctimas, la Comisión debe señalar que el mismo no es
contradictorio con el relato de los hechos, puesto que si Severiano Santiz Gómez,
Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron apartados del
resto del grupo y trasladados en una ambulancia (militar o de la Cruz Roja),
y luego ejecutados sumariamente, es lógico concluir que no podían estar en
las listas de las personas detenidas por el Ejército mexicano. Asimismo, la
Comisión considera que la afirmación realizada por el Estado mexicano en
el sentido que hasta ahora no se ha podido determinar la existencia de
hechos como los descritos por los peticionarios, no es del todo
satisfactoria, puesto que existen testimonios claros, precisos y
concordantes, y documentos emitidos por el mismo Estado, que demuestran que
el 6 o el 7 de enero de 1994, durante un operativo militar realizado en la
zona por el Ejército mexicano, tres de los habitantes, Severiano y
Hermelindo Santiz Gómez y Sebastián Santiz López, fueron sacados del
grupo de habitantes de la comunidad, y luego de haberse oído sus gritos por
las presuntas torturas de que fueron víctimas, trasladados en un vehículo
militar o de la Cruz Roja, en donde fueron vistos con vida por última vez.
35.
En lo que respecta a la afirmación dada por México en el sentido
que los supuestos agraviados pudieran encontrarse vivos de haber existido,
puesto que en la dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas no se
cuenta con antecedentes del nacimiento y fallecimiento de los quejosos, la
Comisión debe expresar que el argumento no es del todo sostenible, pues si
bien dichos registros son la documental probatoria por excelencia del
nacimiento o defunción de una persona, la inexistencia de las mismas no
puede tener el valor único de plena prueba para desconocer que éstas
existan o hayan dejado de existir, pues habría que analizar los hechos en
cada caso en concreto para poder llegar a una conclusión certera. En efecto,
cuando se analiza el contexto socioeconómico de la zona en la cual
ocurrieron los hechos, se entiende el porqué en muchos casos el registro de
nacimientos y defunciones es una realidad ilusoria poco factible de cumplir.
Según un informe sobre Chiapas realizado por el experto Marco A.
Orozco Zuarth, Chiapas es la entidad federativa con el mayor índice y grado
de marginación. De los 111
municipios, el 34.23% está catalogado con un grado de marginación "muy
alta", el 50.45% con un grado de marginación "alta", el
10.81% con marginación media, solamente el 4.5% presenta marginación baja
y ninguna tiene un grado de marginación muy baja. El 30.12% de la población de 15 años es analfabeta. El
66.56% de la población vive en pequeñas localidades con menos de 5 mil
habitantes, y el 80.08% percibe ingresos menores de 2 salarios mínimos
mensuales.[1]
Esta situación sin duda que también ha sido entendida por el Estado
mexicano a través del Gobierno del Estado de Chiapas, al grado que en fecha
25 de marzo de 1994, la Lic. Blanca L. Escoto González (Coordinadora
Operativa), autorizó el pago de 22.000 nuevos pesos para las esposas de
Sebastián Santiz López y Severiano Santiz Gómez, y de 33.000 nuevos pesos
para la concubina de Hermelindo Santiz Gómez, a través del Fondo de Apoyo
para el Pago de Indemnizaciones para Afectados en el Conflicto Armado por
cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"), lo cual difícilmente
hubiese sucedido si el Gobierno estatal hubiere tenido dudas sobre la
existencia de las víctimas. Ello
es una prueba de la situación antes descrita, así como de la aceptación
de la pre-existencia de las víctimas, por parte de autoridades del propio
Estado mexicano.
36.
Con respecto al estudio de los restos encontrados, la CNDH ha señalado
que los resultados a que han llegado los peritos de la CNDH, y que coinciden
con los de PHR, señalan que se trata de tres personas adultas, de sexo
masculino, con edad aproximada a las personas desaparecidas. Que el análisis
de los cráneos permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismo
en la cabeza, y el tiempo de muerte podría variar de uno a tres meses dadas
las condiciones del lugar y de cómo fueron encontrados los restos. Que las
características dentales y de ropa coadyuvan a fortalecer la hipótesis de
que se trata de estas personas, y finalmente, que los resultados del análisis
Mitocondrial DNA de quienes pudieran ser Severiano Santiz Gómez y
Hermelindo Santiz Gómez son coincidentes con las muestras de quienes dicen
ser sus familiares. Queda pendiente de concluirse el análisis Mitocondrial
DNA sobre quien pudiera ser Sebastián Santiz López.[2]
37.
Continúa la CNDH señalando que en contraparte, el peritaje de la
SEDENA llega a conclusiones distintas respecto a los otros dictámenes,
debido a que señala que se trata de cuatro personas adultas en lugar de
tres; determina como tiempo probable de fallecimiento entre 8 y 36 meses, en
lugar de uno a tres meses, y señala que las prendas de vestir encontradas
no fueron portadas por algún cuerpo reciente en estado de putrefacción.[3]
38.
Los peticionarios han señalado que existió negligencia e ilegalidad
en el estudio de los restos por parte de los peritos de la SEDENA, para lo
cual consignaron fotos y testimonios de expertos de PHR.
El Estado expresó que en la realización de los estudios de los
restos participaron cinco peritos debidamente capacitados para sus funciones
y de conformidad con la averiguación previa abierta por la Procuraduría
General de Justicia Militar.
39.
Asimismo señaló el Estado que el Mayor Médico Cirujano en
Investigaciones Biomédica Básica Jaime Berumen Campos, concluyó que el
DNA mitocondrial realizado por la Doctora King, para la identificación de
los restos #1 y #2, no tiene ninguna validez, porque no se ha realizado un
estudio de genética de población de la región de donde son originarios
los familiares de las víctimas. Igualmente
expresó que el informe de la Academia Nacional de Medicina, presenta
demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta.
40.
En relación a la cuestión planteada, la Comisión considera que el
hecho de que estas personas sigan desaparecidas, que no se hayan reclamado
los antes citados restos por familiares de otras personas que puedan estar
igualmente desaparecidas, que dos de los tres resultados a que llegan los
peritos independientes sean coincidentes, que exista un informe de la
Academia Nacional de Medicina en el cual se reconoce la idoneidad de la
metodología empleada por la Doctora King en la prueba de DNA mitocondrial
realizada a dos de las presuntas víctimas, y que hayan indicios de
negligencia por parte de los peritos pertenecientes a la SEDENA, lo cual se
basa en fotos y testimonios promovidos ante esta Comisión, llevan a la
Comisión a concluir que los restos encontrados el día 11 de febrero de
1994 en el camino que une Altamirano con Morelia pertenecen a Severiano
Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez. 41. La Comisión expresa asimismo, que las disposiciones no derogables del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[4] rigen la conducta respecto a los hostilidades, vinculando tanto al Gobierno como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos.[5] [
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[2] Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo
1995. Página 643, México 1995.
[3] Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo
1995. Página 644, México 1995.
[4] El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece que:
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y
que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada
una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo,
las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, color, la religión o la creencia, el
sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que
atañe a las personas arriba mencionadas:
a)
los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios; [5] México ratificó los 4 Convenios de Ginebra de 1949 el 29 de octubre de 1952. El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza, como lo son las normas de derecho internacional consuetudinario y normas generales de derecho internacional. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención en relación a otras normas. |