42.     La Comisión reconoce que el Estado mexicano tiene el deber y la facultad para protegerse contra las acciones violentas, y de tomar acciones militares contra grupos armados disidentes.  Sin embargo, cabe destacar que ni el Gobierno ni los disidentes tienen la discrecionalidad para seleccionar la manera como conducir las hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario.  Más aun, la Comisión desea notar que en situaciones de conflicto armado, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente la suspensión de las garantías consagradas en los artículos 4 y 5, los cuales se refieren al derecho a la vida y a la integridad personal. Por ello, estas garantías no suspendibles de la Convención Americana se aplican conjuntamente con el ya señalado artículo 3 común. 

          43.          En este sentido, el artículo 3 común prohíbe explícitamente el maltrato, y más aun, las ejecuciones sumarias de cualquier persona capturada o rendida, independientemente de que haya participando o no en las hostilidades.  La tortura y ejecución sumaria de toda persona por agentes estatales no sólo viola el artículo 3 común, sino también los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. 

          44.          Los peticionarios han solicitado a la Comisión que establezca que el Estado mexicano ha violado en el caso de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.  En este respecto, la Comisión debe pronunciarse sobre la violación de los mismos: 

A.      Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial 

          45.          El artículo 8.1 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. 

          46.          En relación al plazo razonable existen muchos antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales, de acuerdo con los cuales se ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del litigio; la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.[6] 

          47.          Con respecto a la complejidad del litigio, el Estado ha señalado que el hecho de que la investigación no haya concluido obedece a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades mexicanas competentes.  En este sentido, la Comisión considera que el hecho de que hayan transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se hubiese ejercido la acción penal respectiva, ni existan indicios de que eso vaya a suceder, demuestra claramente que las investigaciones no se han practicado con seriedad y eficacia. Por el contrario, las conclusiones a que las autoridades mexicanas han llegado expresan la negación de cualquier tipo de responsabilidad del Estado mexicano en los hechos. Por complejo que sea el litigio o por graves que sean los hechos, más de dos años bastarían por lo menos para haber realizado una investigación seria, pues como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

          La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[7] 

          48.          En relación a los otros puntos, esta Comisión estima que en vista de que el caso nunca ha llegado a debatirse en un proceso judicial, los mismos no pueden ser tomados para la base de este análisis. En consecuencia, el solo hecho que haya transcurrido el lapso antes señalado sin que se hubiesen investigado con seriedad los hechos y por tanto se hayan ejercido las acciones penales correspondientes a fin de identificar los responsables de los hechos y sancionarlos, hace concluir a la Comisión que el Estado mexicano no ha cumplido con el plazo razonable de que habla la Convención Americana en su artículo 8. 

          49.          El Artículo 25 de la Convención Americana estable el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. 

          50.          En el caso bajo análisis, se ha demostrado la incapacidad o falta de voluntad del Ministerio Público mexicano para llevar a cabo las investigaciones tendientes a encontrar a los responsables de la muerte de las tres víctimas. Debido a que en el sistema jurídico mexicano el Ministerio Público tiene el monopolio exclusivo  y excluyente para el ejercicio de la acción penal, la participación y control de los particulares afectados debe garantizarse de manera efectiva, a fin de no hacer nugatoria la garantía a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. En este sentido se observa que parte de lo que pudiera comprender un recurso judicial adecuado y efectivo para controlar las violaciones denunciadas, sería el establecido en el artículo 21 de la Constitución Mexicana, el cual establece que: 

          Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. 

          51.          Sin embargo, es el caso que hasta la fecha dicho artículo no ha sido reglamentado, lo cual ha creado un clima de incertidumbre jurídica que ha llevado a los tribunales a producir distintas interpretaciones sobre el particular, lo que solamente enfatiza la confusión y perjudica el logro de la verdadera seguridad jurídica que se busca.  En relación a esto, la Comisión en su informe de admisibilidad sobre este caso expresó que en la actualidad el artículo 21 no goza de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana. 

          52.          Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que: 

          En los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.[8]  

          53.          En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso se han violado los derechos a las garantías y a la protección judicial estipulados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana 

B.          Derecho a la Vida 

          54.          El artículo 4 de la Convención Americana establece que "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". 

          55.          Del análisis realizado ha quedado demostrado que el Ejército mexicano penetró el día 6 o 7 de agosto de 1994 en la comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas.  Que a las víctimas, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, se les vio por última vez en un vehículo del Ejército, y que los restos encontrados el 11 de febrero de 1994 presentan todas las características que hacen concluir que pertenecen a ellos. 

          56.          En consideración al cúmulo indiciario probatorio existente, esta Comisión estima que miembros del Ejército mexicano en cuya custodia se encontraban las víctimas, son los responsables de la muerte de esas personas, por lo que concluye que el Estado mexicano ha violado en perjuicio de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. 

C.          Derecho a la Integridad Personal 

          57.          El artículo 5 de la Convención Americana establece que: 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

          58.          En relación al caso en donde se haya privado a una persona de su derecho a la vida y a la vez se esté alegando la violación de la integridad personal, la Corte ha dicho que: 

          si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención Americana que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

          59.          En el caso en cuestión, a pesar de existir un supuesto similar al analizado por la Corte, han concurrido hechos que deben ser analizados apartando la violación al derecho a la vida ya mencionada.  El hecho de que agentes del Ejército mexicano hayan sacado de sus casas a golpes y culatazos de armas a los pobladores de la comunidad indígena de Morelia, entre los que se encontraban Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, obligándolos a tirarse en el suelo con la cara contra el cemento, demuestra que los mismos actuaron en forma intimidatoria, creando pánico entre la comunidad, ocasionando como consecuencia daños psíquicos a los mismos. 

          60.          En relación a la tortura denunciada, hay que señalar que los testigos presentados han aseverado haber visto cuando las tres víctimas fueron sacadas del grupo y trasladadas a la sacristía de la Iglesia. Asimismo, señalaron haber escuchado los gritos y lamentos que provenían de la habitación, y presenciado cuando fueron subidos a golpes a un vehículo militar. En relación a esto, el Estado mexicano nunca presentó alegatos en contra, pues siempre reiteró que no había presencia militar en el lugar el día que supuestamente ocurrieron los hechos, y que entre los detenidos del día 6 de enero de 1996 no se encontraban las presuntas víctimas. 

          61.          Los resultados a los que llegan los peritos de la CNDH, que coinciden con los de PHR respecto a los restos encontrados, señalan que "del análisis del cráneo se permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismos en la cabeza". 

          62.          El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante Convención contra la Tortura), de la cual México es parte desde el 22 de junio de 1987, establece que: 

          Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 

          63.          El trato inhumano que sufrieron Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez en manos de agentes del Ejército mexicano corresponde a esta definición de tortura. La tortura aplicada a las víctimas se asemeja a la utilizada "como castigo personal" o "como pena", y en el caso concreto, el motivo sería por el hecho de presuntamente pertenecer al denominado EZLN.  En efecto, de los hechos esgrimidos y de las pruebas presentadas se deduce la intencionalidad con que actuaron los agentes del Ejército, habiéndose producido una cronología de hechos que comienzan con la penetración del Ejército a la comunidad, continúa con la identificación de los presuntos miembros del EZLN, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, sigue con la tortura de los mismos para obtener sus confesiones, y termina con la ejecución sumaria de los supuestos rebeldes.

          64.          Asimismo el artículo 1 de la Convención contra la Tortura establece que: 

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. 

          65.          Es evidente que en el presente caso el Estado mexicano no ha cumplido con lo estipulado en dicho artículo, puesto que a más de 2 años de ocurridos los hechos, las averiguaciones previas que fueron abiertas con el objeto de investigar y sancionar a los presuntos culpables se encuentran archivadas. 

          66.          Analizado el caso, esta Comisión considera que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez han sido víctimas de irrespeto a su integridad física y psíquica por parte de agentes del Ejército mexicano, así como de torturas. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó en perjuicio de estas personas el derecho humano a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y el derecho a prevenir y sancionar la tortura estipulado en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. 

D.          Derecho a la Libertad Personal 

          67.          El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 

          68.          El propio artículo 16 de la Constitución Política de México establece: 

          No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado...en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público... 

          69.          En este sentido, ya ha quedado demostrado que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron privados de su libertad en forma arbitraria, pues nunca existió orden judicial alguna ni fueron sorprendidos flagrantemente en la ejecución de un delito. Del caso en cuestión, se deduce que sólo existían indicios de que estas personas pertenecían al EZLN, lo cual a la luz de la norma constitucional mexicana no es suficiente para aprehender a una persona. 

          70.          Analizado el caso, la Comisión estima que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron víctimas de irrespeto a su libertad personal. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la libertad personal de estas personas consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana. 

E.          Obligación de Respetar los Derechos 

          71.          Las violaciones descritas en el presente caso demuestran que el Estado mexicano no cumplió con el compromiso consagrado en el artículo 1.1. de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 

          72.          En al artículo en análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: 

          La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.[9]
 

          La segunda obligación es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[10] 

          73.          De lo anteriormente analizado se concluye que el Estado mexicano no cumplió con su obligación de prevenir, investigar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en el poblado indígena del Ejido Morelia, Municipio de Altamirano, Chiapas, el 6 o 7 de enero de 1994. Las investigaciones se encuentran estancadas y la voluntad gubernamental para reanudarlas parece débil; ha habido inobservancia en el inicio de los procedimientos judiciales para que los culpables sean imputados de las responsabilidades de los hechos y sean en consecuencia sancionados; y no se ha reparado el daño mediante una indemnización adecuada a los familiares de las víctimas. En relación a este último punto la Comisión observa que las indemnizaciones pagadas por el Estado mexicano a través del FAPIAC a los familiares de las víctimas, no son suficientes ni compensatorias, a la luz de la propia doctrina de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

V.          ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME Nº 42/96 

          74.          Con fecha 15 de octubre de 1996, durante su 93º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el informe Nº 42/96, con base en el artículo 50 de la Convención Americana; en consecuencia, le dio traslado en forma reservada al Estado, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo. 

          75.          En fecha 16 de enero de 1997, el Estado solicitó prórroga de 30 días a los fines de dar la respuesta pertinente sobre el informe de la Comisión en el caso. El 17 de ese mismo mes y año, la Comisión concedió al Estado el plazo solicitado. 

          76.          El 14 de febrero de 1997, el Estado solicitó una reunión con el pleno de la Comisión. Por nota de la misma fecha, la Comisión concedió dicha reunión con el pleno de la Comisión para el día 25 de febrero de 1997. Asimismo, acordó extender el plazo para responder hasta el 3 de marzo de 1997. 

          77.          En comunicación de fecha 3 de marzo de 1997, el Estado se comprometió a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión en su informe Nº 42/96; y con ese fin, dadas las complejidades del caso, solicitó se le concediera una prórroga para poder cumplir con las mismas. 

          78.          La Comisión, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1997, le comunicó al Estado su decisión de concederle un plazo adicional hasta el 30 de septiembre de 1997, a fin de que dé cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 42/96, aprobado por la Comisión. Adicionalmente la Comisión expresó que "durante el curso de dicha prórroga concedida, su Ilustrado Gobierno se servirá informar periódicamente a la Comisión, acerca de los avances logrados. En tal sentido, solicitamos que la primera comunicación sobre los avances realizados, sea presentada antes del 17 de abril del año en curso, a objeto de que sea conocido por la Comisión en su 96º período extraordinario de sesiones, el cual se celebrará del 21 al 25 de abril del mismo año. En dicha oportunidad -o en cualquiera posterior-, en caso de que (i) el Estado estime que no han existido las condiciones que le hayan permitido avanzar seriamente en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión; o en caso de que (ii) la Comisión así lo determine con base en la imposibilidad de que el Estado realice los avances necesarios; la Comisión podrá entonces, con base a sus disposiciones reglamentarias, revisar anticipadamente la prórroga otorgada". 

          79.          El 17 de abril de 1997, el Estado remitió el primer informe de avance requerido, en el cual informó que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas reinició las investigaciones y diligencias correspondientes dentro de la averiguación previa AL/014/94. Asimismo, informó que el Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas designó al Lic. Demetrio González Silva como Fiscal Especial para el caso. 

          80.          Igualmente informó que el Fiscal especial para el caso acordó constituirse en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos; realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos, para lo cual se emplearán los métodos tecnológicos más avanzados para determinar el origen e identidad de los mismos, así como un estudio minucioso del D.N.A; obtener la declaración de las viudas, así como de testigos y autoridades del lugar, que pudieran comparecer; y practicar tantas diligencias como sean necesarias hasta lograr el perfeccionamiento de la averiguación. 

          81.          El 22 de mayo de 1997, el Estado remitió el segundo informe de avance requerido, en el cual informó que la Secretaría de Relaciones Exteriores, a solicitud de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sus buenos oficios para coadyuvar en la realización de una reunión con las diversas ONG's que han participado en el presente caso, para requerir su apoyo en las investigaciones.  Adicionalmente indicó que el Fiscal Especial se constituyó en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos, y que se están instrumentando las medidas necesarias para la realización de nuevos peritajes, y para obtener la declaración de las presuntas viudas. Asimismo señaló el Estado que el segundo período legislativo de sesiones ordinarios finalizó, por lo que la iniciativa de ley reglamentaria del artículo 21 constitucional sólo podrá ser presentada hasta el siguiente período ordinario de sesiones que dará inicio el 1 de septiembre de 1997. 

          82.          En fecha 23 de junio de 1997, México transmitió el tercer informe de avance requerido, señalando que el Lic. Demetrio González, Coordinador de Fiscalías Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas se entrevistó con el Dr. Gerardo González, de CONPAZ, a fin de solicitar su coadyuvancia para crear las condiciones necesarias dentro del Poblado "Ejido Morelia".

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    [1] Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia de 28 de junio de 1978, Series A Nº27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, Sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, página 16, párrafo 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso Buchholz, Sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A Nº 42, página 16, párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Caso Kemmache, Sentencia de 27 de noviembre de 1991, Serie A Nº 218, página 27, párrafo 60.

    [2] Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 72, párrafo 177.

    [3] Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de la visita in-loco realizada a México.

    [4] Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 68, párrafo 165.

    [5] Id. en párrafo 166.