42.
La Comisión reconoce que el Estado mexicano tiene el deber y la
facultad para protegerse contra las acciones violentas, y de tomar acciones
militares contra grupos armados disidentes.
Sin embargo, cabe destacar que ni el Gobierno ni los disidentes
tienen la discrecionalidad para seleccionar la manera como conducir las
hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de
las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas
del Derecho Internacional Humanitario.
Más aun, la Comisión desea notar que en situaciones de conflicto
armado, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente la
suspensión de las garantías consagradas en los artículos 4 y 5, los
cuales se refieren al derecho a la vida y a la integridad personal. Por ello,
estas garantías no suspendibles de la Convención Americana se aplican
conjuntamente con el ya señalado artículo 3 común.
43.
En este sentido, el artículo 3 común prohíbe explícitamente el
maltrato, y más aun, las ejecuciones sumarias de cualquier persona
capturada o rendida, independientemente de que haya participando o no en las
hostilidades.
La tortura y ejecución sumaria de toda persona por agentes estatales
no sólo viola el artículo 3 común, sino también los artículos 4 y 5 de
la Convención Americana.
44.
Los peticionarios han solicitado a la Comisión que establezca que el
Estado mexicano ha violado en el caso de Severiano Santiz Gómez, Sebastián
Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez los derechos humanos consagrados en
los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
En este respecto, la Comisión debe pronunciarse sobre la violación
de los mismos: A.
Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
45.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece el derecho que
tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial.
46.
En relación al plazo razonable existen muchos antecedentes en la
jurisprudencia de órganos internacionales, de acuerdo con los cuales se ha
considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los
siguientes criterios: la complejidad del litigio; la conducta de los
demandantes y de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado
la etapa de instrucción del proceso.[6]
47.
Con respecto a la complejidad del litigio, el Estado ha señalado que
el hecho de que la investigación no haya concluido obedece a la extrema
gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la
seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades
mexicanas competentes.
En este sentido, la Comisión considera que el hecho de que hayan
transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que
hasta la fecha se hubiese ejercido la acción penal respectiva, ni existan
indicios de que eso vaya a suceder, demuestra claramente que las
investigaciones no se han practicado con seriedad y eficacia. Por el
contrario, las conclusiones a que las autoridades mexicanas han llegado
expresan la negación de cualquier tipo de responsabilidad del Estado
mexicano en los hechos. Por complejo que sea el litigio o por graves que
sean los hechos, más de dos años bastarían por lo menos para haber
realizado una investigación seria, pues como ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación
no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad.[7]
48.
En relación a los otros puntos, esta Comisión estima que en vista
de que el caso nunca ha llegado a debatirse en un proceso judicial, los
mismos no pueden ser tomados para la base de este análisis. En consecuencia,
el solo hecho que haya transcurrido el lapso antes señalado sin que se
hubiesen investigado con seriedad los hechos y por tanto se hayan ejercido
las acciones penales correspondientes a fin de identificar los responsables
de los hechos y sancionarlos, hace concluir a la Comisión que el Estado
mexicano no ha cumplido con el plazo razonable de que habla la Convención
Americana en su artículo 8.
49.
El Artículo 25 de la Convención Americana estable el derecho de
toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales.
50.
En el caso bajo análisis, se ha demostrado la incapacidad o falta de
voluntad del Ministerio Público mexicano para llevar a cabo las
investigaciones tendientes a encontrar a los responsables de la muerte de
las tres víctimas. Debido a que en el sistema jurídico mexicano el
Ministerio Público tiene el monopolio exclusivo
y excluyente para el ejercicio de la acción penal, la participación
y control de los particulares afectados debe garantizarse de manera efectiva,
a fin de no hacer nugatoria la garantía a la protección judicial
consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. En este sentido
se observa que parte de lo que pudiera comprender un recurso judicial
adecuado y efectivo para controlar las violaciones denunciadas, sería el
establecido en el artículo 21 de la Constitución Mexicana, el cual
establece que:
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y
desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
51.
Sin embargo, es el caso que hasta la fecha dicho artículo no ha sido
reglamentado, lo cual ha creado un clima de incertidumbre jurídica que ha
llevado a los tribunales a producir distintas interpretaciones sobre el
particular, lo que solamente enfatiza la confusión y perjudica el logro de
la verdadera seguridad jurídica que se busca.
En relación a esto, la Comisión en su informe de admisibilidad
sobre este caso expresó que en la actualidad el artículo 21 no goza de las
características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del
artículo 25 de la Convención Americana.
52.
Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que:
En los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer
acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de
incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la
Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar
dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es
esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la
Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.[8]
53.
En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso se han
violado los derechos a las garantías y a la protección judicial
estipulados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como
el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno consagrado en el artículo
2 de la Convención Americana B.
Derecho a la Vida
54.
El artículo 4 de la Convención Americana establece que "nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente".
55.
Del análisis realizado ha quedado demostrado que el Ejército
mexicano penetró el día 6 o 7 de agosto de 1994 en la comunidad indígena
de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas.
Que a las víctimas, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López
y Hermelindo Santiz Gómez, se les vio por última vez en un vehículo del
Ejército, y que los restos encontrados el 11 de febrero de 1994 presentan
todas las características que hacen concluir que pertenecen a ellos.
56.
En consideración al cúmulo indiciario probatorio existente, esta
Comisión estima que miembros del Ejército mexicano en cuya custodia se
encontraban las víctimas, son los responsables de la muerte de esas
personas, por lo que concluye que el Estado mexicano ha violado en perjuicio
de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez
el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 de
la Convención Americana. C.
Derecho a la Integridad Personal
57.
El artículo 5 de la Convención Americana establece que: 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
58.
En relación al caso en donde se haya privado a una persona de su
derecho a la vida y a la vez se esté alegando la violación de la
integridad personal, la Corte ha dicho que:
si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una
persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido
del citado precepto de la Convención Americana que se refiere, en esencia,
a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
59.
En el caso en cuestión, a pesar de existir un supuesto similar al
analizado por la Corte, han concurrido hechos que deben ser analizados
apartando la violación al derecho a la vida ya mencionada.
El hecho de que agentes del Ejército mexicano hayan sacado de sus
casas a golpes y culatazos de armas a los pobladores de la comunidad indígena
de Morelia, entre los que se encontraban Severiano Santiz Gómez, Sebastián
Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, obligándolos a tirarse en el
suelo con la cara contra el cemento, demuestra que los mismos actuaron en
forma intimidatoria, creando pánico entre la comunidad, ocasionando como
consecuencia daños psíquicos a los mismos.
60.
En relación a la tortura denunciada, hay que señalar que los
testigos presentados han aseverado haber visto cuando las tres víctimas
fueron sacadas del grupo y trasladadas a la sacristía de la Iglesia.
Asimismo, señalaron haber escuchado los gritos y lamentos que provenían de
la habitación, y presenciado cuando fueron subidos a golpes a un vehículo
militar. En relación a esto, el Estado mexicano nunca presentó alegatos en
contra, pues siempre reiteró que no había presencia militar en el lugar el
día que supuestamente ocurrieron los hechos, y que entre los detenidos del
día 6 de enero de 1996 no se encontraban las presuntas víctimas.
61.
Los resultados a los que llegan los peritos de la CNDH, que coinciden
con los de PHR respecto a los restos encontrados, señalan que "del análisis
del cráneo se permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismos
en la cabeza".
62.
El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (en adelante Convención contra la Tortura), de la cual
México es parte desde el 22 de junio de 1987, establece que:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
63.
El trato inhumano que sufrieron Severiano Santiz Gómez, Sebastián
Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez en manos de agentes del Ejército
mexicano corresponde a esta definición de tortura. La tortura aplicada a
las víctimas se asemeja a la utilizada "como castigo personal" o
"como pena", y en el caso concreto, el motivo sería por el hecho
de presuntamente pertenecer al denominado EZLN.
En efecto, de los hechos esgrimidos y de las pruebas presentadas se
deduce la intencionalidad con que actuaron los agentes del Ejército, habiéndose
producido una cronología de hechos que comienzan con la penetración del Ejército
a la comunidad, continúa con la identificación de los presuntos miembros
del EZLN, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo
Santiz Gómez, sigue con la tortura de los mismos para obtener sus
confesiones, y termina con la ejecución sumaria de los supuestos rebeldes.
64.
Asimismo el artículo 1 de la Convención contra la Tortura establece
que: Los
Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos
de la presente Convención.
65.
Es evidente que en el presente caso el Estado mexicano no ha cumplido
con lo estipulado en dicho artículo, puesto que a más de 2 años de
ocurridos los hechos, las averiguaciones previas que fueron abiertas con el
objeto de investigar y sancionar a los presuntos culpables se encuentran
archivadas.
66.
Analizado el caso, esta Comisión considera que Severiano Santiz Gómez,
Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez han sido víctimas de
irrespeto a su integridad física y psíquica por parte de agentes del Ejército
mexicano, así como de torturas. En consecuencia, la Comisión concluye que
el Estado mexicano violó en perjuicio de estas personas el derecho humano a
la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, y el derecho a prevenir y sancionar la tortura estipulado en el
artículo 1 de la Convención contra la Tortura. D.
Derecho a la Libertad Personal
67.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
68.
El propio artículo 16 de la Constitución Política de México
establece:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que
integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado...en los
casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público...
69.
En este sentido, ya ha quedado demostrado que Severiano Santiz Gómez,
Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron privados de su
libertad en forma arbitraria, pues nunca existió orden judicial alguna ni
fueron sorprendidos flagrantemente en la ejecución de un delito. Del caso
en cuestión, se deduce que sólo existían indicios de que estas personas
pertenecían al EZLN, lo cual a la luz de la norma constitucional mexicana
no es suficiente para aprehender a una persona.
70.
Analizado el caso, la Comisión estima que Severiano Santiz Gómez,
Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron víctimas de
irrespeto a su libertad personal. En consecuencia, la Comisión concluye que
el Estado mexicano violó el derecho a la libertad personal de estas
personas consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana. E.
Obligación de Respetar los Derechos
71.
Las violaciones descritas en el presente caso demuestran que el
Estado mexicano no cumplió con el compromiso consagrado en el artículo
1.1. de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
72.
En al artículo en análisis la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que:
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos
del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades"
reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene
unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos
inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del
Estado.[9]
La segunda obligación es la de "garantizar" el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos.[10]
73.
De lo anteriormente analizado se concluye que el Estado mexicano no
cumplió con su obligación de prevenir, investigar y sancionar a los
responsables de los hechos ocurridos en el poblado indígena del Ejido
Morelia, Municipio de Altamirano, Chiapas, el 6 o 7 de enero de 1994. Las
investigaciones se encuentran estancadas y la voluntad gubernamental para
reanudarlas parece débil; ha habido inobservancia en el inicio de los
procedimientos judiciales para que los culpables sean imputados de las
responsabilidades de los hechos y sean en consecuencia sancionados; y no se
ha reparado el daño mediante una indemnización adecuada a los familiares
de las víctimas. En relación a este último punto la Comisión observa que
las indemnizaciones pagadas por el Estado mexicano a través del FAPIAC a
los familiares de las víctimas, no son suficientes ni compensatorias, a la
luz de la propia doctrina de la Comisión y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. V.
ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME Nº 42/96
74.
Con fecha 15 de octubre de 1996, durante su 93º Período Ordinario
de Sesiones, la Comisión aprobó el informe Nº 42/96, con base en el artículo
50 de la Convención Americana; en consecuencia, le dio traslado en forma
reservada al Estado, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado
segundo.
75.
En fecha 16 de enero de 1997, el Estado solicitó prórroga de 30 días
a los fines de dar la respuesta pertinente sobre el informe de la Comisión
en el caso. El 17 de ese mismo mes y año, la Comisión concedió al Estado
el plazo solicitado.
76.
El 14 de febrero de 1997, el Estado solicitó una reunión con el
pleno de la Comisión. Por nota de la misma fecha, la Comisión concedió
dicha reunión con el pleno de la Comisión para el día 25 de febrero de
1997. Asimismo, acordó extender el plazo para responder hasta el 3 de marzo
de 1997.
77.
En comunicación de fecha 3 de marzo de 1997, el Estado se comprometió
a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento con las
recomendaciones emitidas por la Comisión en su informe Nº 42/96; y con ese
fin, dadas las complejidades del caso, solicitó se le concediera una prórroga
para poder cumplir con las mismas.
78.
La Comisión, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1997, le
comunicó al Estado su decisión de concederle un plazo adicional hasta el
30 de septiembre de 1997, a fin de que dé cumplimiento a las
recomendaciones contenidas en el Informe Nº 42/96, aprobado por la Comisión.
Adicionalmente la Comisión expresó que "durante el curso de dicha prórroga
concedida, su Ilustrado Gobierno se servirá informar periódicamente a la
Comisión, acerca de los avances logrados. En tal sentido, solicitamos que
la primera comunicación sobre los avances realizados, sea presentada antes
del 17 de abril del año en curso, a objeto de que sea conocido por la
Comisión en su 96º período extraordinario de sesiones, el cual se
celebrará del 21 al 25 de abril del mismo año. En dicha oportunidad -o en
cualquiera posterior-, en caso de que (i) el Estado estime que no han
existido las condiciones que le hayan permitido avanzar seriamente en el
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión; o en caso de que (ii)
la Comisión así lo determine con base en la imposibilidad de que el Estado
realice los avances necesarios; la Comisión podrá entonces, con base a sus
disposiciones reglamentarias, revisar anticipadamente la prórroga otorgada".
79.
El 17 de abril de 1997, el Estado remitió el primer informe de
avance requerido, en el cual informó que la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Chiapas reinició las investigaciones y diligencias
correspondientes dentro de la averiguación previa AL/014/94. Asimismo,
informó que el Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas designó
al Lic. Demetrio González Silva como Fiscal Especial para el caso.
80.
Igualmente informó que el Fiscal especial para el caso acordó
constituirse en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos;
realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos, para lo cual se emplearán
los métodos tecnológicos más avanzados para determinar el origen e
identidad de los mismos, así como un estudio minucioso del D.N.A; obtener
la declaración de las viudas, así como de testigos y autoridades del lugar,
que pudieran comparecer; y practicar tantas diligencias como sean necesarias
hasta lograr el perfeccionamiento de la averiguación.
81.
El 22 de mayo de 1997, el Estado remitió el segundo informe de
avance requerido, en el cual informó que la Secretaría de Relaciones
Exteriores, a solicitud de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chiapas, solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos sus buenos oficios para coadyuvar en la realización de una reunión
con las diversas ONG's que han participado en el presente caso, para
requerir su apoyo en las investigaciones.
Adicionalmente indicó que el Fiscal Especial se constituyó en el
lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos, y que se están
instrumentando las medidas necesarias para la realización de nuevos
peritajes, y para obtener la declaración de las presuntas viudas. Asimismo
señaló el Estado que el segundo período legislativo de sesiones
ordinarios finalizó, por lo que la iniciativa de ley reglamentaria del artículo
21 constitucional sólo podrá ser presentada hasta el siguiente período
ordinario de sesiones que dará inicio el 1 de septiembre de 1997.
82.
En fecha 23 de junio de 1997, México transmitió el tercer informe
de avance requerido, señalando que el Lic. Demetrio González, Coordinador
de Fiscalías Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chiapas se entrevistó con el Dr. Gerardo González, de CONPAZ, a fin de
solicitar su coadyuvancia para crear las condiciones necesarias dentro del
Poblado "Ejido Morelia". [
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Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037
(Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal
Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia de 28 de
junio de 1978, Series A Nº27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105 y
107-111; Caso Guincho, Sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº
81, página 16, párrafo 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia
de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso
Buchholz, Sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A Nº 42, página 16, párrafo
51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Caso Kemmache, Sentencia de 27 de
noviembre de 1991, Serie A Nº 218, página 27, párrafo 60. [2]
Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, página 72, párrafo 177. [3]
Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de
la visita in-loco realizada a México. |