83.
El 27 de junio de 1997, el Estado envió información adicional sobre
el caso informando que el Lic. Luis Jiménez Bueno, Coordinador General en
los Altos y Selva de Chiapas de la CNDH, participó en una reunión de
trabajo a la que asistieron también el Lic. Gustavo Moscoso, Primer
Subprocurador General de Justicia del Estado de Chiapas, y por CONPAZ el Dr.
Gerardo González Figueroa, Coordinador General, la señorita Flor María Pérez,
responsable del Area de Derechos Humanos, así como el señor Carlos Enrique
López, responsable del Area Jurídica.
Señaló que el Dr. González informó que la semana anterior
integrantes de CONPAZ acudieron a dicha comunidad y convencieron a sus
habitantes que facilitaran la actuación de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Chiapas, tendiente a esclarecer los hechos violentos
ocurridos a principios del año de 1994.
Se agregó que no obstante lo anterior, pusieron como condición que
durante las diligencias practicadas por la Procuraduría esté presente
personal de CONPAZ y que las actuaciones así como los resultados obtenidos
de las mismas se manejen con absoluta confidencialidad.
84. Entre
el 23 y el 26 de julio de 1997, la Comisión se trasladó a la Ciudad de México,
representada por el Dr. Carlos Ayala (Comisionado y relator para los asuntos
de México), el Emb. Jorge E. Taiana (Secretario Ejecutivo de la Comisión),
y el Lic. Ibrahim García (abogado especialista encargado de los asuntos de
México). Durante dicha visita, se sostuvo una entrevista con las
autoridades encargadas de las investigaciones del caso, incluyendo al Fiscal
Especial (Lic. Demetrio González), designado por la Procuraduría del
Estado de Chiapas. Con ocasión de dicha entrevista, la Comisión obtuvo una
valiosa información sobre el avance de las investigaciones, y las
perspectivas de su culminación.
85. El
28 de julio de 1997, México remitió el cuarto informe de avance requerido
en el caso, señalando que el Lic. Demetrio González y el Dr. Gerardo González
se entrevistarán en los próximos días con el fin de tratar el tema de las
diligencias que se realizarán en coadyuvancia con CONPAZ dentro del Ejido
Morelia.
86. Con
fecha 27 de agosto de 1997, el Estado envió el quinto informe requerido
sobre el caso, expresando que el pasado 25 de agosto el Lic. Demetrio González,
Fiscal Especial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Chiapas para el caso "Ejido Morelia", en compañía del Lic. David
Gómez Hernández, Subprocurador de Justicia Indígena de esa Procuraduría
y de Personal Secretarial y Traductores de esa misma dependencia se
trasladaron al Ejido Morelia para continuar con la integración de la
indagatoria, siendo acompañados por la Licda. Gabriela Díaz de Anda,
representante de la CNDH y la Licda. Flor María Pérez, representante de
CONPAZ. El Lic. Juvenal
Caballero Cruz, representante legal de las agraviadas, asesoró a las viudas
Petrona López Santíz, Carmelina López Santíz y Paulina Domínguez Gómez,
para que rindieran su declaración y versión de los hechos que se
investigan, en dialecto Tzental, para que posteriormente traductores de esa
Procuraduría y de CONPAZ coincidieran con la traducción de la versión en
castellano. Indicó que todas
las personas que acudieron al lugar coincidieron que la próxima visita al
Ejido Morelia para continuar con los trabajos de la indagatoria, debe
realizarse el 7 de septiembre a las diez de la mañana.
87. Con
fecha 30 de septiembre de 1997, México remitió el sexto informe requerido
sobre el caso, señalando que no se ha podido realizar la visita prevista al
Ejido Morelia para el día 7 de septiembre, pues la misma fue suspendida por
CONPAZ, y actualmente se encuentran a la espera de que esta organización
les comunique la nueva fecha en que se procederá a realizar la visita.
Igualmente indicó que se recabaron los diarios oficiales de la
federación en los que constan los padrones agrarios de los campesinos del
Ejido Morelia (9 de octubre de 1946 y 19 de agosto de 1993).
Que al hacer el análisis y revisión de los mismos, se constató que
no existen registrados los campesinos objeto del presente caso.
Agregó asimismo, que con fecha 25 de septiembre del año en curso,
el Fiscal Especial se constituyó en las instalaciones de la Secretaría de
la Reforma Agraria y se realizó el cotejo de los diarios oficiales con que
se contaba, confirmándose que en los archivos de dicha dependencia existen
los documentos originales de los diarios oficiales señalados. Y
que igualmente, dicho funcionario se trasladó a la Dirección General de
Registro Civil en el Estado, donde tampoco pudo obtener información sobre
Sebastián Santiz López, Severiano Santiz Gómez y Hermelindo Santiz Gómez.
88. El día
6 de octubre de 1997, la Comisión, por intermedio del Comisionado relator
para los asuntos de México, y del abogado especialista encargado de los
asuntos de México, se reunió en la sede de la Comisión con el Lic.
Demetrio González (Fiscal Especial para el caso) y con otras autoridades
del Estado mexicano. En dicha
reunión, la Comisión recibió información sobre las últimas gestiones
realizadas por el Fiscal Especial para el caso, las cuales se encuentran
reflejadas en el sexto informe remitido por el Estado a la Comisión, y
sobre las actuaciones que en adelante se tiene planificado llevar a cabo, a
fin de continuar con las investigaciones del caso. VI.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO
89. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el análisis
realizado en el presente informe, y teniendo en cuenta las actuaciones
realizadas por México, luego de la aprobación por parte de la Comisión
del Informe Nº 42/96, hace las siguientes consideraciones:
90. De
conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en concordancia
con el 51 de la misma, los Estados interesados, luego de transmitido el
informe por la Comisión, tienen un plazo de tres meses, a partir de la
remisión del mismo, para adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar
el asunto planteado y restablecer las situaciones jurídicas infringidas;
caso contrario, si se ha sometido el caso a la jurisdicción contenciosa de
la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, la Comisión puede
emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y
conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
91. En
el caso bajo análisis, la Comisión en su Informe Nº 42/96 otorgó
inicialmente un plazo de dos meses al Estado para la adopción de las
recomendaciones pertinentes, y asimismo, instó al Estado, en caso de no
aceptar las recomendaciones formuladas por la Comisión, a aceptar la
jurisdicción obligatoria de la Corte para el caso específico. No habiendo
ocurrido esto último, y habiendo manifestado el Estado su voluntad de dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, para lo cual, dadas las
características de complejidad del caso y de las medidas requeridas para
darle cumplimiento a aquellas, solicitó una extensión del término
originalmente otorgado. En este sentido, la Comisión, con el propósito de
crear las condiciones adecuadas para que se cumpla con sus recomendaciones y
así poder lograr las reparaciones, sanciones e indemnizaciones requeridas
en favor de los familiares de las víctimas, concedió una prórroga a México
hasta el 30 de septiembre de 1997, lapso durante el cual se mantuvo
vigilante con seguimiento directo y periódico de los avances ocurridos,
recibiéndose informes constantes sobre los mismos; trasladándose a la
Capital mexicana en el mes de julio de este año, para entrevistarse con las
autoridades del Estado de Chiapas encargadas de las investigaciones (ver
supra 84); y reuniéndose con las mismas autoridades en la sede de la Comisión
durante su 97º período ordinario de sesiones.
92. La
Comisión toma nota del estado de los avances ocurridos en las
investigaciones en el presente caso, en donde se designó un Fiscal Especial
para el mismo, y se ha logrado llegar a un acuerdo con CONPAZ a fin de que
coadyuve en las investigaciones. Sin embargo, transcurrido un año desde la
aprobación del informe Nº 42/96 de la Comisión, y habiéndosele concedido
las mayores facilidades al Estado para el cumplimiento de las
recomendaciones contenidas en el mismo, incluyendo la extensión del plazo
originalmente otorgado, hasta ahora el caso no ha sido solucionado, ello es,
aún el Estado no ha dado cabal cumplimiento a todas las recomendaciones
contenidas en el informe Nº 42/96 de la Comisión. En efecto, hasta ahora
no se ha realizado una investigación rápida, imparcial y efectiva de los
hechos denunciados; no se han ejercido las acciones penales correspondientes;
no se han reparado las consecuencias de la violación de los derechos
enunciados; y no se ha dictado la legislación reglamentaria del artículo
21 constitucional. Más aún,
el hecho de que el Estado haya informado a la Comisión en sus últimas
comunicaciones las actuaciones que serán llevadas a cabo en el curso de las
investigaciones y los cronogramas de trabajo para completar dichas
investigaciones, demuestra que las mismas se encuentran todavía inconclusas
a pesar del lapso holgadamente transcurrido.
En este sentido, la Corte Interamericana ya ha señalado, que
"la obligación de investigar, como la de prevenir y sancionar, debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple
formalidad".[11]
93. No
obstante ello, la Comisión espera que el Estado mexicano, a través de sus
autoridades competentes, pondrá sus mejores esfuerzos, una vez adoptado el
presente informe, a fin de culminar con el cumplimiento de las
recomendaciones contenidas en el informe Nº 42/96, y cuyo contenido se hace
necesario reiterar. La cooperación obtenida por parte de los peticionarios
y en particular de CONPAZ, ha permitido al Estado mexicano a través de las
autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y
en particular del Fiscal Especial designado, efectuar los avances reportados
en las investigaciones requeridas. Ello,
así como el resguardo al debido proceso, a la bilateralidad del
procedimiento y en definitiva al derecho a la defensa, llevan a la Comisión
con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana, a
adoptar el presente informe, a fin de darle traslado a los peticionarios, y
poder seguir así avanzando en el cumplimiento de las recomendaciones
requeridas, hasta alcanzar su cabal cumplimiento por parte de las
autoridades competentes de México. VII.
CONCLUSIONES
94. Con
base en todos los elementos de hecho y de derecho contenidos en el presente
Informe, la Comisión reitera que el Estado es responsable de la violación
del derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los
artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos
ocurridos el día 6 o 7 de enero de 1994 en la población indígena del
Ejido Morelia, Estado de Chiapas (México), en los cuales el Ejército
mexicano detuvo a Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y
Hermelindo Santiz Gómez, habiéndolos torturado, trasladado en un vehículo
bajo su custodia, y luego ejecutándolos sumariamente, sin que hasta la
fecha se hayan realizado las investigaciones del caso, identificado y
sancionado a los responsables, e indemnizando suficientemente a los
familiares de las víctimas.
95. Asimismo,
la Comisión reitera que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de
respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1
de la Convención Americana. VIII.
RECOMENDACIONES LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR LAS SIGUIENTES
RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
A. Realizar
una investigación rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados,
a través de un fiscal especial debidamente designado para el caso.
B. Ejercer
las acciones penales correspondientes, a fin de someter a un procedimiento
judicial a los presuntos responsables de los hechos, de conformidad con el
resultado de las investigaciones.
C. Reparar
las consecuencias de la violación de los derechos enunciados, incluida una
indemnización adecuada a los familiares de Severiano Santiz Gómez, Sebastián
Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez.
D. Adoptar
las medidas que sean necesarias, a fin de que se dicte a la brevedad posible,
la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer efectivas las garantías
judiciales y de protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25
de la Convención Americana. IX.
PUBLICACIÓN
96. Con
fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado mexicano el
Informe No. 48/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a VIII supra),
con un plazo de 3 meses para que dicho Estado adopte las medidas necesarias
para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder
remediar la situación examinada.
97. El
21 de enero de 1998 la Comisión recibió una comunicación del Estado en la
que éste efectuó una relación de las acciones tomadas al efecto señalado
en el párrafo anterior. Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 29
de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios al respecto, dentro de la
brevedad que imponía la etapa procesal en que se encontraba el caso.
La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998.
98. A
continuación, la CIDH procederá a analizar el cumplimiento por parte del
Estado de las recomendaciones formuladas en el capítulo VIII supra,
en el informe transmitido al mismo el 24 de octubre de 1997. A.
INVESTIGACIÓN
99. El
Estado resume, en su respuesta, la actuación del Fiscal Especial y afirma
que "se prosigue en el avance de las investigaciones".
Igualmente hace referencia a "la necesidad de establecer nuevas
líneas de investigación", de lo cual el mencionado fiscal considera
que surgen una serie de diligencias pendientes de realización. Entre otras cuestiones, dicho funcionario indica que "los
peticionarios han demostrado su falta de interés jurídico para esclarecer
los hechos", y que los peritajes no se han llevado a cabo porque está
"analizando la posibilidad de que una organización civil que goce de
credibilidad en la Comunidad Morelia coadyuve con el Ministerio Público"
para realizar dicha diligencia.
100. Sobre el
particular, los peticionarios señalan cuanto sigue:
...el Gobierno señaló que los lineamientos "nuevos" a
seguir para la investigación serían: "a) Constituirse en el lugar
donde presumiblemente ocurrieron los hechos...b) Realizar nuevos peritajes...y
c) Obtener la declaración de las presuntas viudas...".
Como podemos observar, desde el 22 de mayo de 1997 hasta la fecha el
Estado no ha hecho nada, ya que en su último informe vuelve a plantear las
mismas acciones que informó el 22.5.97 que llevaría a cabo.
...se puede observar una contradicción en los argumentos del Estado
ya que por un lado...afirmó la preexistencia de las víctimas, pero al
mismo tiempo dentro de las "nuevas líneas de investigación" el
Estado señala en el acápite "b" de la página 2, que va a
realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos.
Lo cual demuestra la negligencia del Estado en querer seguir
investigando la existencia de las víctimas y por otro lado la lentitud de
la investigación y la falta de voluntad del Gobierno para esclarecer los
hechos. Esto, a pesar que los
peticionarios han suministrado pruebas válidas como los dictámenes médicos
emitidos por la organización "Physicians for Human Rights" y la
Academia Nacional de Medicina. B.
ACCIONES PENALES
101. Respecto a la
recomendación de ejercer las acciones penales para establecer las
responsabilidades individuales que correspondan de los hechos analizados en
este caso, el Estado señala que:
...la Fiscalía Especial aún no cuenta con elementos suficientes que
le permitan imputar de manera directa la responsabilidad penal, por lo que
considera que hasta en tanto no sea debidamente integrada y perfeccionada la
averiguación previa que se practica para el esclarecimiento de los hechos y
que se reúnan las pruebas necesarias que permitan acreditar los elementos
del tipo penal y la probable responsabilidad, se estará en condiciones de
iniciar el procedimiento judicial correspondiente.
102. Al evaluar este
aspecto, los peticionarios indican que el Estado ha faltado a su deber de señalar
y sancionar a los militares responsables por los hechos alegados, puesto que
quedó establecido en el presente caso que el Ejército mexicano penetró en
la comunidad indígena de Morelia. Los
peticionarios manifiestan, en particular, que:
Como se puede observar en la respuesta del Gobierno, el fiscal
especial se ha concentrado en verificar la existencia o no de los señores
Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez
sin integrar la indagatoria y ejercitar la acción penal en contra de
quienes resulten responsables. Del
propio anexo se desprende que el mayor número de actuaciones de este fiscal
se han encaminado a determinar la preexistencia de las víctimas en este
caso, lo cual ya no estaba en discusión. C.
INDEMNIZACIÓN
103. El Estado alude
a la recomendación sobre reparación de las consecuencias de la violación,
limitándose a señalar que se otorgó una compensación ex gratia a
los familiares de las víctimas, pero "teniendo en cuenta que la CIDH
no se muestra satisfecha con dicha compensación, el Gobierno de México
manifiesta su entera disposición para revisar la posibilidad de ampliarla".
104. Ante tal
postura, los peticionarios sostuvieron:
Si bien es cierto que el Estado ha aportado asistencia, es el
criterio de la Comisión y de los peticionarios que la misma resulta
insuficiente para reparar los daños ocasionados a los familiares de las víctimas. D.
REGLAMENTACIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
105. En cuanto a la
recomendación contenida en el literal "D", expresa el Estado lo
siguiente:
...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la
Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa
de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con
la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el
11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia
del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones
susceptibles de violar garantías individuales.
106. Prosigue el
Estado indicando que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso
sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención
Americana. Por tal motivo,
considera el Estado que la protección del derecho garantizado es inmediata
y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no
debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición
específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación
del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria".
107. En su respuesta
al requerimiento de la CIDH, los peticionarios destacan el aspecto positivo
de la tesis jurisprudencial citada por el Estado, pero no consideran que
ello resulte suficiente para dar por cumplida la respectiva recomendación
del presente informe. E.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES
108. La Comisión
observa, en primer lugar, que la presente etapa del procedimiento se limita
a evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del
informe aprobado bajo el artículo 51 de la Convención Americana.
En tal sentido, resulta evidente de las comunicaciones de las partes,
que el Estado mexicano no ha dado aún cabal cumplimiento a las
recomendaciones contenidas en el capítulo VIII supra, bajo los
literales "A" y "B", desde el 24 de octubre de 1997.
Por el contrario, la información proporcionada por México en esta
etapa procesal confirma íntegramente lo ya expresado por la Comisión en
los párrafos 92 y 93 de este informe.
109. Al analizar la
recomendación contenida en el literal "C", la CIDH observa que,
como lo ha aplicado en otros casos anteriores decididos por ella, se hace
necesario analizar y evaluar el presente caso a la luz de los criterios
establecidos en los “Principios relativos a una eficaz prevención e
investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”,
adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante
la Resolución 1989/65, a fin de determinar si el Estado ha cumplido con su
obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial la
ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control.[2]
Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación
debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la
muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera
haberla provocado. Asimismo, se
debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas
materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.
La investigación deberá distinguir entre la muerte por causas
naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
110. Los principios
mencionados han sido complementados con la adopción del
“Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”,[3]
según el cual el objeto principal de una investigación es “descubrir la
verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una
víctima". A tal efecto,
dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar,
como mínimo, las medidas siguientes:
a) Identificar
a la víctima;
b) Recuperar
y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo
posible enjuiciamiento de los responsables;
c) Identificar
los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la
muerte;
d) Determinar
la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda
modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte;
e) Distinguir
entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio;
f) Identificar
y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución;
g) Someter
al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un
tribunal competente establecido por la ley.
111. A fin de
garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de
una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que
“[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el
análisis de las pruebas”. Por lo tanto, “[l]as personas a cargo de la investigación
de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que
se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber
ocurrido la muerte”. Según
los estándares previstos en el
Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a
ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
a) La
zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se
permitirá a los investigadores y su personal;
b) Deben
tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas
con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la
naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;
c) Debe
fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;
d) Debe
dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la
vestimenta;
e) Deben
anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la
muerte:
(i)
Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación
y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez
cadavérica; y
(iv) Estado
de descomposición.
j)
Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de
armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos.
Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o
para la detección de metales.
112. Teniendo cuenta
el conjunto de principios de la investigación seria e imparcial en casos de
ejecución sumaria o arbitraria, la CIDH concluye que, en el caso bajo análisis,
el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con
la recomendación contenida en el literal "C" supra.
113. En cuanto a la
recomendación incluida en el literal "D" supra, la Comisión
toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de
Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo
contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público.
Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia
la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de
cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión.
Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún
al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su
recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado
y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención.
A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la
Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las
sentencias contradictorias.
114. Por los motivos
expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la
certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como
la verificación y prueba por el Estado de un recurso como idóneo y eficaz,
la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación contenida en el
literal "D" antes mencionado, a fin de que el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por
ley. No obstante ello, la
Comisión deberá ser informada por las partes acerca de la aplicación del
recurso de amparo al caso en cuestión, a fin de tomar la debida nota y
conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el caso.
115. En virtud de
todas las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos
51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, la misma
decide: reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos
VII y VIII supra; hacer
público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. La CIDH,
conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su
mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano
respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas
hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado. [
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