INFORME
Nº 49/97
I.
HECHOS DENUNCIADOS
1. Conforme
a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") por el
Partido de la Revolución Democrática, en fecha 17 de julio de 1995, el 28
de junio de 1995 varios miembros de la Organización Campesina de la Sierra
del Sur (OCSS) salieron con destino a la ciudad de Atoyac de Alvares a bordo
de dos camiones. Cuando se
acercaban al vado de Aguas Blancas, fue detenido uno de los camiones por
agentes de la Policía Judicial del Estado de Guerrero, obligando a
descender y tirarse en el piso a más de 60 campesinos.
Unos 10 minutos después, llegó al lugar de los hechos el otro camión,
cuyos campesinos también fueron obligados a bajar, pero en el momento de
descender, los policías comenzaron a dispararles indiscriminadamente,
muriendo 17 personas y quedando otras heridas gravemente.
Al terminar la balacera y luego de obligar a los sobrevivientes a
regresar a sus pueblos, los policías se dieron a la tarea de colocar armas
a los muertos, para que se fundamentara la versión de que se había
producido un enfrentamiento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. El
17 de julio de 1995 la Comisión recibió la petición en la que se denuncia
la responsabilidad de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado"
simplemente o "México") por la presunta violación de los
derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención
Americana").
3. El
26 de julio del mismo año la Comisión, de conformidad con el artículo 34
de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la
denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en
relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si
en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se
le concedió un plazo de 90 días.
4. El
día 19 de octubre de 1995, el Estado solicitó prórroga de 30 días a
efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la
Comisión accedió a lo solicitado el día 28 del mismo mes y año.
5. El
día 23 de noviembre de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de
30 días para presentar su respuesta; la Comisión accedió a lo solicitado
el día 28 de mismo mes y año.
6. El
17 de enero de 1996, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de
suministrar la información que considere conveniente, dentro de un plazo de
30 días, respecto del caso en cuestión.
7. El
24 de enero de 1996, la Comisión solicitó al Estado se tomen las medidas
cautelares que sean necesarias para proteger la vida e integridad física de
todos los testigos de la masacre de Aguas Blancas, particularmente de la
Sra. Virgilia Galeana García, así como de los familiares de las víctimas.
8. El
19 de febrero de 1996, la Comisión recibió del Estado la respuesta en
relación al caso en trámite.
9. El
21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia sobre aspectos de
admisibilidad y de fondo del caso, en el curso del 91º período ordinario
de sesiones de la Comisión.
10. El 7
de marzo de 1996, la Comisión recibió del Estado información adicional
donde se proporcionan elementos sobrevinientes sobre el caso.
11. El
11 de abril de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión información
adicional, al igual que las observaciones a la respuesta del Estado.
12. El
18 de abril de 1996, la Comisión envió al Estado las observaciones de los
peticionarios con respecto a su respuesta.
13. El 9
de mayo de 1996, la Comisión recibió información adicional de los
peticionarios.
14. El
31 de mayo de 1996, el Estado envió a la Comisión sus observaciones
finales, así como información adicional.
15. El
20 de junio de 1996, los peticionarios presentaron a la Comisión información
adicional, así como distintas pruebas relativas al caso.
16. El
26 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado las partes
pertinentes de la comunicación enviada por los peticionarios; igualmente,
se envió a los reclamantes las partes pertinentes de la información
adicional presentada por el Estado el día 31 de mayo de 1996.
17. El
15 de enero de 1997, los peticionarios descartaron cualquier tipo de solución
amistosa en el caso, y solicitaron a la Comisión emita un informe de
conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención
Americana.
18. El
16 de enero de 1997, se transmitió al Estado la información suministrada
por los peticionarios el día anterior.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. Posición
de los peticionarios
19. Los
peticionarios señalan que los recursos internos han sido ineficaces, puesto
que ha existido falta de voluntad para efectuar una investigación seria de
los hechos que se denuncian; que al no existir voluntad de investigar
seriamente los hechos, así como de castigar a los responsables de los
mismos y reparar el daño que éstos produjeron al derecho conculcado, no
puede alegarse que no se hayan agotado los recursos internos, pues exigir
dicho requisito en tales hipótesis carece de sentido y se convierte en una
mera formalidad.
20. Asimismo
afirman que ha existido una demora en la investigación, así como anomalías
graves en el proceso, además de existir declaraciones gubernamentales que
contradicen los hechos, lo cual refleja la falta de voluntad del Gobierno de
esclarecer los mismos. En este
sentido expresan que el mismo día de los hechos, en la ciudad de
Chilpancingo, el Gobernador Rubén Figueroa Alcocer condenó "la
actitud violenta de la dirigencia de la OCSS, que ha engañado a campesinos
para fines personales y que uno de sus dirigentes Benigno Guzmán Martínez,
tiene cuentas pendientes con la justicia, y que existen nueve órdenes de
aprehensión en su contra". Asimismo
el Gobernador mencionó como prueba de esa intención violenta, que "el
chofer del camión donde ocurrieron los sangrientos hechos denunció que iba
en calidad de secuestrado por la OCSS", declaración que según los
peticionarios, fue desmentida por el chofer del camión y propietario del
mismo, en entrevista publicada en el periódico "La Jornada".
21. Indican
que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de
policías, comandantes y funcionarios del Estado, el Gobierno continúa
negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el
propio Gobernador, aunque varios testigos de los hechos afirman haberlos
visto, y en el caso del Gobernador, haber dado la orden el día anterior de
la matanza.
22. Agregan
que la CNDH emitió un informe donde señala múltiples irregularidades que
se observaron en la averiguación previa número TAB/3208/95, iniciada con
motivo de los hechos de Aguas Blancas, en la cual, según indican, se han
desvirtuado, destruido o falseado diversos elementos probatorios que han
provocado que no se haya podido llegar a la verdad de los sucesos.
23. Sostienen
que, aunque se nombró un Fiscal Especial para el caso, la investigación
siguió teniendo irregularidades. Que
el 25 de febrero de 1996, se difundió la videograbación no editada de la
operación en Aguas Blancas en un programa de televisión, probándose
plenamente la naturaleza dolosa de la operación con todos los agravantes de
la legislación penal aplicable de premeditación, alevosía, ventaja y
traición.
24. Asimismo,
señalan que el 27 de febrero de ese mismo año el Fiscal Especial presentó
un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Guerrero en el que sostiene que "esta Fiscalía
Especial llegó a la conclusión de que los señores licenciado Antonio
Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia del Estado, Gustavo Olea
Godoy, ex-Director de la Policía Judicial del Estado, no tienen
responsabilidad penal de su parte. Asimismo, estamos de acuerdo con la Comisión Nacional de
Derechos Humanos de que los señores Rubén Robles Catalán, ex-Secretario
General de Gobierno, y Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador Constitucional
del Estado, no tuvieron intervención ni responsabilidad penal en los
lamentables sucesos del 28 de junio de 1995.
Con base en todo lo anterior, esta Fiscalía Especial acordó y aprobó
el no ejercicio de la acción penal en contra de esas personas".
Agregan que el 28 de febrero la CNDH desmintió públicamente al
Fiscal Especial, sosteniendo que su recomendación nunca exculpó al
Gobernador ni a su Secretario General de Gobierno.
25. Indican
que el 4 de marzo de 1996, el Secretario de Gobernación hace pública la
petición del Presidente de la República para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ejerza sus facultades constitucionales "únicamente
para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación
de alguna garantía individual". Que
el 23 de abril de ese mismo año, el Pleno del Tribunal emitió su resolución
la cual, entre otras, concluye que "Existió violación grave a las
garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vado de Aguas
Blancas, Municipio de Coyuca, Estado de Guerrero, y en los posteriores
relacionados con los primeros", y que "de dicha violación
resultan responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador
con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General
de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia;
Rodolfo Sotomayor Espino, ex-Primer Subprocurador de Justicia; Gustavo Olea
Godoy, ex-Director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos,
ex-Subsecretario de Protección y Tránsito; Adrian Vega Cornejo, ex-Fiscal
Especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-Director General de Gobernación;
todos ellos del Estado de Guerrero".
26. Señalan
que el 30 de abril de 1996 ampliaron la denuncia ante el Procurador General
de la República, y presentaron la petición de atracción del conocimiento
del caso, con base en la evidencia superviniente de la investigación de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y la declaratoria expresa de
incapacidad del Procurador de Guerrero.
Que el 6 de mayo en un boletín de prensa, el Procurador Lozano se
declaró incompetente y remitió la documentación al Procurador de
Guerrero, quien ya se había declarado incompetente para investigar los
hechos.
27. Añaden
que el 2 de mayo de 1996, el Partido de la Revolución Democrática amplía
la demanda de juicio político, presentada el 25 de julio de 1995 en la Cámara
de Diputados, con base en la investigación de la Corte y otras presuntas
evidencias sobre las responsabilidades del Gobernador Figueroa.
Que el 30 de ese mismo mes, la mayoría del partido de Gobierno
exonera prejudicialmente al Gobernador e impide la incoacción del
procedimiento jurisdiccional. Expresan
asimismo que el 13 de junio de 1996, la misma mayoría del PRI en el
Congreso de Guerrero exoneró en el fuero estatal al Gobernador, y que la
Procuraduría del Estado sostuvo un día más tarde, que la Corte exoneró a
Figueroa y a sus colaboradores de primer nivel, con lo que ratificó la
exoneración.
28. Por
último, señalan que la falta de voluntad del Gobierno de esclarecer los
hechos relativos a la masacre de Aguas Blancas se evidencia en no haberse
adoptado las recomendaciones hechas por la Suprema Corte de Justicia, en
relación a la investigación de funcionarios gubernamentales presuntamente
responsables de los hechos.
B. Posición
del Estado
29. El
Estado afirma que en este caso no se han agotado los recursos internos, ni
se configura excepción alguna a su previo agotamiento conforme al artículo
37.2 del Reglamento de la Comisión. Señala
que de la exposición de los reclamantes se desprende que éstos se
encuentran actualmente ejercitando los recursos internos adecuados, por lo
que a su vez no pueden alegar lo contrario.
30. Agrega
el Estado que en cumplimiento de la Recomendación 104/95 emitida el 14 de
agosto de 1995 por la CNDH, el 9 de noviembre de ese año se decretó el
nombramiento del Lic. Alejandro Varela Vidales, persona de reconocida
trayectoria, como Fiscal Especial para el caso de Aguas Blancas.
31. Asimismo
expresa dicho Estado que ha demostrado su voluntad política de llegar al
fondo de la verdad histórica en el caso de Aguas Blancas, toda vez que se
han sometido a la justicia penal a más de 50 ex-funcionarios, y que el
recurso de solicitud realizado por el Presidente de la República el 4 de
marzo de 1996 al Poder Judicial de la Federación, tenía más de 50 años
de no ejercitarse, y el cual tuvo como resultado un dictamen judicial cuya
conclusión fue que la responsabilidad en la que incurrió el Gobernador del
Estado Rubén Figueroa Alcocer, fue la de asumir una actitud de engaño,
maquinación y ocultamiento de la verdad, ante la gravedad de los
acontecimientos sucedidos en el vado de Aguas Blancas, creando una versión
artificial de éstos con la pretensión de hacer creer a la opinión pública
que la resultante de la masacre de civiles se debió a que los miembros de
la Organización Campesina de la Sierra del Sur, al ser detenidos,
audazmente atacaron al cuerpo de policía motorizado que realizaba un retén
de revisión. Agregan que las
conclusiones y dictamen de la investigación y el expediente fueron turnados
a la Procuraduría General de la República, Secretaría de Gobernación,
Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y al Congreso de
Guerrero, para que se ejerza la acción penal contra los responsables y el
desafuero y probable juicio político contra el Gobernador con licencia, Rubén
Figueroa Alcocer.
32. Manifiesta
que el artículo 8 de la Convención Americana requiere, entre otras cosas,
que las controversias del orden penal o de otro carácter sean resueltas
"por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial", al
igual que el artículo 25 de la misma Convención requiere que los recursos
sean efectivos aún cuando la violación de un derecho "sea cometida
por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales";
en este caso, afirma el Gobierno, los jueces locales que conocen del asunto
han actuado en forma eficaz, con plena independencia e imparcialidad, a
efecto de que los inculpados no se substraigan de la justicia y de que la
ley se aplique rigurosamente.
33. Asimismo
señala que de la misma exposición de los peticionarios se desprende que se
están ejercitando los recursos internos adecuados, en consecuencia, al
estarse ejercitando esos recursos, no puede alegarse que los mismos no se
han agotado, cuando por el contrario éstos han demostrado ser eficaces e idóneos
para subsanar la situación de que se trata.
34. Igualmente
expresa que en cuanto al supuesto desempeño ilegal, dependiente y parcial
del fiscal especial, aún no se ha comprobado dicho alegato al encontrarse
en procedimiento la averiguación previa DGAP/077/96 contra el ex Fiscal
Especial Alejandro Oscar Varela Vidales, en la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Guerrero, por la probable comisión de los delitos de
ejercicio indebido y abandono de servicio público, encubrimiento y coalición
de servidores. Alega asimismo
que los peticionarios han tenido a su alcance las instancias judiciales para
inconformarse, por la no ejercitación de la acción penal en contra de los
responsables.
35. Por
último, señala que en el ámbito interno se han tomado medidas adecuadas
para solucionar el asunto en concordancia con la Convención Americana,
tanto en lo relativo a la identificación y sanción de los presuntos
responsables, como en lo que respecta a la reparación del daño.
Agrega que tanto los familiares de las víctimas como los heridos ya
han sido indemnizados, y que al ser ésta una modalidad usual de reparación
cuando no es posible restablecer la situación anterior, no podría
argumentarse una falta de voluntad a este respecto.
Asimismo, indica que en lo que respecta al daño moral, el Código
Civil para el D.F. en materia común, y para toda la República en materia
federal, en su artículo 1916 establece como forma de reparación "la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
(se) considere convenientes". En este sentido, concluye que al haberse divulgado
ampliamente los señalamientos y conclusiones del informe emitido el 27 de
febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, es claro que
en la presente también ha habido una reparación de índole moral.
IV. CONSIDERACIONES
GENERALES
A. Consideraciones
respecto a la competencia de la Comisión
36. La
Comisión es competente para conocer de este caso, por tratarse de alegatos
sobre derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo dispone
el artículo 44 de la misma, de la cual México es parte desde el 3 de abril
de 1982: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos;
artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad
personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25,
derecho a la protección judicial.
B. Consideraciones
respecto a los requisitos formales de admisibilidad
37. La
presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos
en el artículo 46.1 de la Convención Americana y en los artículos 32, 37,
38 y 39 del Reglamento de la Comisión.
En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una
descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos
protegidos por la Convención Americana, e identificación del Estado
considerado responsable de la presunta violación.
Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido, no
se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es
la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.
38. En
relación al requisito del agotamiento previo de los recursos de la
jurisdicción interna, los peticionarios han manifestado que a pesar de
haberse producido la detención de un número importante de policías,
comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, se continúa negando la
participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio
Gobernador. Que el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el 23 de abril de 1996 una
resolución en la cual se concluye que varios funcionarios de alto Gobierno
del Estado de Guerrero --incluido el Gobernador con licencia Rubén Figueroa
Alcocer-- son responsables de dicha violación, a pesar de lo cual hasta
ahora no se han ejercido las acciones penales correspondientes.
39. En
este sentido, el Estado señaló que los peticionarios han tenido a su
alcance las instancias judiciales para inconformarse por la no ejercitación
de la acción penal, en contra de los presuntos responsables, a través de
la impugnación por medio del juicio de amparo contemplado en el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
40. Sobre
este particular, ya la Comisión ha dicho lo siguiente:
el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la
aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es
procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las
características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del
artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber
privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del
amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y
generalizada en los tribunales mexicanos, más aun, como ha señalado el
Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el
particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo
21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal.[1]
41. Asimismo,
la Comisión ha expresado que:
en los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer
acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de
incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la
Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar
dicha inacción. Para el
establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya
claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la
posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.[2]
42. Igualmente,
los peticionarios han manifestado que los recursos internos que se han
agotado han sido inefectivos, ya que ha existido una falta de voluntad de
efectuar una investigación seria de los hechos que se denuncian, así como
de castigar a los responsables de los mismos y reparar el daño que éstos
produjeron al derecho conculcado.
43. Por
su parte, el Estado sostuvo que en este caso no se han agotado los recursos
internos ni se configura excepción alguna a su previo agotamiento, conforme
al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.
Agrega el Estado que se ha sometido a la justicia penal a más de 50
ex-funcionarios, y que el Presidente de la República ha ejercitado un
recurso de solicitud al Poder Judicial de la Federación, el cual tenía más
de 50 años de no ejercitarse.
44. Sobre
el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:
El artículo 46.1 de la Convención Americana remite a los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos.
Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como
resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.[3]
45. Que
sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema de Derecho Interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida.[4]
46. Que
sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado para el que
han sido concebidos.[5]
47. Del
análisis realizado en párrafos anteriores, y de la narración de los
hechos por ambas partes, se puede concluir que, a pesar de haberse producido
avances importantes a los fines de investigar y juzgar a los responsables de
la llamada "masacre de Aguas Blancas", los mismos han sido
insuficientes a la hora de referirse a autoridades de alto Gobierno del
Estado de Guerrero, sobre cuya responsabilidad existen presunciones fundadas,
lo que ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
su decisión de fecha 23 de abril de 1996.
La Comisión debe reconocer y valorar la importancia de la iniciativa
del Presidente de la República, de haber ejercido un recurso tan
extraordinario y tan poco utilizado en la historia contemporánea mexicana.
Dicha actuación evidencia la voluntad en defensa de los derechos
humanos en las altas instancias del Estado mexicano.
Sin embargo, en virtud de que la resolución emitida por la Suprema
Corte de Justicia sólo tiene fuerza moral, ésta no puede hacerse cumplir a
través de verdaderos recursos jurisdiccionales con características
adecuadas y efectivas. En
consecuencia, la decisión de la Procuraduría General de la República de
considerarse incompetente para conocer del caso, y del Procurador General de
Justicia del Estado de Guerrero de no ejercer las acciones penales
correspondientes, no pueden atacarse judicialmente, puesto que como ya fue
expresado, el recurso consagrado en el artículo 21 de la Constitución no
goza en la actualidad de las características de sencillez, rapidez y
efectividad.
48. Asimismo,
los peticionarios han señalado que las irregularidades existentes en el
caso, así como la falta de voluntad para esclarecerlo, han producido un
retardo injustificado en el mismo. En
relación a esto, la Comisión estima que el hecho de que a casi 2 años de
ocurridos los acontecimientos en el vado de Aguas Blancas, no se hayan
podido investigar las circunstancias que dieron origen a los mismos, ni
procesar a todos los responsables de la tragedia, de por sí constituye un
retardo injustificado en la ejecución de las investigaciones.
Sin embargo, el punto será examinado con más detalle en el análisis
de fondo sobre el caso.
49. La
Comisión, en base a los argumentos expuestos, concluye que las excepciones
al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.a
y c de la Convención Americana son aplicables a este caso, y por lo tanto
exime a los peticionarios de cumplir con este requisito de admisibilidad.
V. CONSIDERACIONES
SOBRE EL FONDO
50. La
Comisión deja constancia de su nueva práctica de pronunciarse en principio,
inicialmente, sobre la admisibilidad de los casos que se tramitan ante ella,
siempre que alguno de los Estados oponga alguna de las excepciones de
inadmisibilidad que se encuentran consagradas en la Convención Americana o
en el Reglamento de la Comisión. En
efecto, la Comisión ha considerado conveniente adoptar esta práctica, pues
estima que la misma produce mayor claridad y seguridad jurídica en sus
procedimientos, y despeja el camino para acercar a las partes a un proceso
de solución amistosa. Sin
embargo, hay que destacar que esta práctica no puede ser absoluta, ya que
deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso y en especial
las ventajas que se deriven de esa decisión.
51. En
este sentido, en el caso bajo análisis si bien el Estado reiteradamente
opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los
peticionarios comunicaron expresamente su no disposición de agotar la vía
de la solución amistosa, por lo que bajo estas circunstancias un informe
exclusivo sobre admisibilidad no tendría el efecto práctico de lograr
acercar a las partes para solucionar el caso. Asimismo, la Comisión estima
que el fondo del asunto fue suficientemente debatido, argumentado y probado
por las partes ante la Comisión, por lo que en autos cursan suficientes
elementos para emitir una decisión sobre los méritos del caso, lo cual
pudo ser complementado con información obtenida durante la visita realizada
a México en julio de 1996, razón por la cual esta Comisión pasa a
analizar los aspectos relacionados al fondo de la denuncia.
52. De
la exposición realizada por las partes se desprende que ambas concuerdan en
que los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas el día 28 de junio de
1995, fueron perpetrados por Agentes de la Policía motorizada del Estado de
Guerrero. Esto se desprende
asimismo del video consignado por los peticionarios, el cual se hizo público
en México a través de un conocido canal de televisión, y en el que se
aprecia la forma en que los agentes de la policía asesinaron a 17 personas
e hirieron a más de 20. Abundando
más en el tema, y a sabiendas que los actos materiales de los hechos
narrados no son motivo de controversia, por lo que son estimados por la
Comisión como hechos admitidos, la Comisión tuvo oportunidad durante la
visita in loco realizada a México en julio de 1996, de observar el
lugar donde ocurrió la masacre y de conversar con familiares, testigos y víctimas
de los hechos de Aguas Blancas, quienes narraron sus experiencias en el
transcurso de los mismos, así como después de ocurridos, concordando las
mismas con lo narrado por los peticionarios en su denuncia, y con las imágenes
del video de la masacre. Por
otro lado, se ha demostrado que los hechos se iniciaron por acción de los
cuerpos policiales, lo cual se comprueba, entre otros, por lo expresado por
la Suprema Corte de Justicia al señalar en su decisión sobre el caso, que
"una cosa es bien clara y queda de manifiesto: dos policías son
heridos de menor gravedad, por armas cortantes que están identificadas como
machetes; mientras que todos los muertos y heridos eran pasajeros y fueron
tocados por armas de fuego. Todos
los testigos que entrevistamos están acordes en señalar que los policías
actuaron compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación, sin
responder a esquemas medianamente lógicos, puesto que no consta que
respondieran a un ataque con armas de fuego, contra ellos".[6] Como
consecuencia de lo señalado, la Comisión debe expresar que no tiene
ninguna duda sobre la vinculación de agentes de la Policía del Estado de
Guerrero como autores materiales de la referida masacre, ni sobre la forma
excesiva y compulsiva con que éstos actuaron en los hechos.
53. En
lo que respecta a la diligencia con que actuó el Estado mexicano en la
investigación de los otros responsables de los hechos, parecieran haber
algunas divergencias entre las partes.
En este sentido, los peticionarios han señalado que a pesar de
haberse producido la detención de un número importante de policías,
comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, el Gobierno continúa
negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el
propio Gobernador. Agregan que
el 27 de febrero de 1995, el Fiscal Especial designado para el caso presentó
un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del
Congreso del Estado de Guerrero en el que se sostiene que el Gobernador del
Estado, así como otros funcionarios del Gobierno de ese Estado, no son
responsables de los hechos de Aguas Blancas.
Igualmente señalan que en la decisión emitida el 23 de abril de
1996 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitud
del Presidente de la República, mencionan entre los responsables al
Gobernador con licencia Rubén Figueroa Alcocer, y a otros funcionarios del
Gobierno del Estado, decisión que por su carácter no vinculante, no fue
seguida ni por la Procuraduría General de la República ni por la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero.
54. Por
su parte, el Gobierno ha mencionado que la diligencia con que ha actuado el
Estado mexicano para realizar una investigación seria se demuestra en el
recurso de solicitud ejercido por el Presidente de la República el 4 de
marzo de 1996, al Poder Judicial de la Federación, y el cual tuvo como
resultado un dictamen judicial cuya conclusión fue la responsabilidad del
Gobernador Rubén Figueroa Alcocer. Agregan
que si no se han ejercido las acciones penales correspondientes, es como
consecuencia de decisiones de los órganos competentes, que no han sido
recurridas por los peticionarios de conformidad con el artículo 21 de la
Constitución.
55. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que: La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[7] [
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[2]
Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de
la visita in-loco realizada a México.
[3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, Página 16, párrafo 63.
[4]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, página 16, párrafo 64.
[5]
Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, página 16, párrafo 66.
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