INFORME Nº 49/97
CASO 11.520
TOMÁS PORFIRIO RONDIN
"AGUAS BLANCAS"
MÉXICO
18 de febrero de 1998 

 

          I.        HECHOS DENUNCIADOS 

          1.       Conforme a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") por el Partido de la Revolución Democrática, en fecha 17 de julio de 1995, el 28 de junio de 1995 varios miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur (OCSS) salieron con destino a la ciudad de Atoyac de Alvares a bordo de dos camiones.  Cuando se acercaban al vado de Aguas Blancas, fue detenido uno de los camiones por agentes de la Policía Judicial del Estado de Guerrero, obligando a descender y tirarse en el piso a más de 60 campesinos.  Unos 10 minutos después, llegó al lugar de los hechos el otro camión, cuyos campesinos también fueron obligados a bajar, pero en el momento de descender, los policías comenzaron a dispararles indiscriminadamente, muriendo 17 personas y quedando otras heridas gravemente.  Al terminar la balacera y luego de obligar a los sobrevivientes a regresar a sus pueblos, los policías se dieron a la tarea de colocar armas a los muertos, para que se fundamentara la versión de que se había producido un enfrentamiento. 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          2.       El 17 de julio de 1995 la Comisión recibió la petición en la que se denuncia la responsabilidad de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado" simplemente o "México") por la presunta violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). 

          3.       El 26 de julio del mismo año la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días. 

          4.       El día 19 de octubre de 1995, el Estado solicitó prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el día 28 del mismo mes y año. 

          5.       El día 23 de noviembre de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días para presentar su respuesta; la Comisión accedió a lo solicitado el día 28 de mismo mes y año. 

          6.       El 17 de enero de 1996, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de suministrar la información que considere conveniente, dentro de un plazo de 30 días, respecto del caso en cuestión. 

          7.       El 24 de enero de 1996, la Comisión solicitó al Estado se tomen las medidas cautelares que sean necesarias para proteger la vida e integridad física de todos los testigos de la masacre de Aguas Blancas, particularmente de la Sra. Virgilia Galeana García, así como de los familiares de las víctimas. 

          8.       El 19 de febrero de 1996, la Comisión recibió del Estado la respuesta en relación al caso en trámite. 

          9.       El 21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia sobre aspectos de admisibilidad y de fondo del caso, en el curso del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. 

          10.     El 7 de marzo de 1996, la Comisión recibió del Estado información adicional donde se proporcionan elementos sobrevinientes sobre el caso. 

          11.     El 11 de abril de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional, al igual que las observaciones a la respuesta del Estado. 

          12.     El 18 de abril de 1996, la Comisión envió al Estado las observaciones de los peticionarios con respecto a su respuesta. 

          13.     El 9 de mayo de 1996, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios. 

          14.     El 31 de mayo de 1996, el Estado envió a la Comisión sus observaciones finales, así como información adicional. 

          15.     El 20 de junio de 1996, los peticionarios presentaron a la Comisión información adicional, así como distintas pruebas relativas al caso. 

          16.     El 26 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación enviada por los peticionarios; igualmente, se envió a los reclamantes las partes pertinentes de la información adicional presentada por el Estado el día 31 de mayo de 1996. 

          17.     El 15 de enero de 1997, los peticionarios descartaron cualquier tipo de solución amistosa en el caso, y solicitaron a la Comisión emita un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana. 

          18.     El 16 de enero de 1997, se transmitió al Estado la información suministrada por los peticionarios el día anterior.

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES 

          A.      Posición de los peticionarios 

          19.     Los peticionarios señalan que los recursos internos han sido ineficaces, puesto que ha existido falta de voluntad para efectuar una investigación seria de los hechos que se denuncian; que al no existir voluntad de investigar seriamente los hechos, así como de castigar a los responsables de los mismos y reparar el daño que éstos produjeron al derecho conculcado, no puede alegarse que no se hayan agotado los recursos internos, pues exigir dicho requisito en tales hipótesis carece de sentido y se convierte en una mera formalidad. 

          20.     Asimismo afirman que ha existido una demora en la investigación, así como anomalías graves en el proceso, además de existir declaraciones gubernamentales que contradicen los hechos, lo cual refleja la falta de voluntad del Gobierno de esclarecer los mismos.  En este sentido expresan que el mismo día de los hechos, en la ciudad de Chilpancingo, el Gobernador Rubén Figueroa Alcocer condenó "la actitud violenta de la dirigencia de la OCSS, que ha engañado a campesinos para fines personales y que uno de sus dirigentes Benigno Guzmán Martínez, tiene cuentas pendientes con la justicia, y que existen nueve órdenes de aprehensión en su contra".  Asimismo el Gobernador mencionó como prueba de esa intención violenta, que "el chofer del camión donde ocurrieron los sangrientos hechos denunció que iba en calidad de secuestrado por la OCSS", declaración que según los peticionarios, fue desmentida por el chofer del camión y propietario del mismo, en entrevista publicada en el periódico "La Jornada". 

          21.     Indican que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado, el Gobierno continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador, aunque varios testigos de los hechos afirman haberlos visto, y en el caso del Gobernador, haber dado la orden el día anterior de la matanza. 

          22.     Agregan que la CNDH emitió un informe donde señala múltiples irregularidades que se observaron en la averiguación previa número TAB/3208/95, iniciada con motivo de los hechos de Aguas Blancas, en la cual, según indican, se han desvirtuado, destruido o falseado diversos elementos probatorios que han provocado que no se haya podido llegar a la verdad de los sucesos. 

          23.     Sostienen que, aunque se nombró un Fiscal Especial para el caso, la investigación siguió teniendo irregularidades.  Que el 25 de febrero de 1996, se difundió la videograbación no editada de la operación en Aguas Blancas en un programa de televisión, probándose plenamente la naturaleza dolosa de la operación con todos los agravantes de la legislación penal aplicable de premeditación, alevosía, ventaja y traición. 

          24.     Asimismo, señalan que el 27 de febrero de ese mismo año el Fiscal Especial presentó un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Guerrero en el que sostiene que "esta Fiscalía Especial llegó a la conclusión de que los señores licenciado Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia del Estado, Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial del Estado, no tienen responsabilidad penal de su parte.  Asimismo, estamos de acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que los señores Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno, y Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador Constitucional del Estado, no tuvieron intervención ni responsabilidad penal en los lamentables sucesos del 28 de junio de 1995.  Con base en todo lo anterior, esta Fiscalía Especial acordó y aprobó el no ejercicio de la acción penal en contra de esas personas".  Agregan que el 28 de febrero la CNDH desmintió públicamente al Fiscal Especial, sosteniendo que su recomendación nunca exculpó al Gobernador ni a su Secretario General de Gobierno. 

          25.     Indican que el 4 de marzo de 1996, el Secretario de Gobernación hace pública la petición del Presidente de la República para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza sus facultades constitucionales "únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual".  Que el 23 de abril de ese mismo año, el Pleno del Tribunal emitió su resolución la cual, entre otras, concluye que "Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vado de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros", y que "de dicha violación resultan responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia; Rodolfo Sotomayor Espino, ex-Primer Subprocurador de Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-Subsecretario de Protección y Tránsito; Adrian Vega Cornejo, ex-Fiscal Especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-Director General de Gobernación; todos ellos del Estado de Guerrero". 

          26.     Señalan que el 30 de abril de 1996 ampliaron la denuncia ante el Procurador General de la República, y presentaron la petición de atracción del conocimiento del caso, con base en la evidencia superviniente de la investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la declaratoria expresa de incapacidad del Procurador de Guerrero.  Que el 6 de mayo en un boletín de prensa, el Procurador Lozano se declaró incompetente y remitió la documentación al Procurador de Guerrero, quien ya se había declarado incompetente para investigar los hechos. 

          27.     Añaden que el 2 de mayo de 1996, el Partido de la Revolución Democrática amplía la demanda de juicio político, presentada el 25 de julio de 1995 en la Cámara de Diputados, con base en la investigación de la Corte y otras presuntas evidencias sobre las responsabilidades del Gobernador Figueroa.  Que el 30 de ese mismo mes, la mayoría del partido de Gobierno exonera prejudicialmente al Gobernador e impide la incoacción del procedimiento jurisdiccional.  Expresan asimismo que el 13 de junio de 1996, la misma mayoría del PRI en el Congreso de Guerrero exoneró en el fuero estatal al Gobernador, y que la Procuraduría del Estado sostuvo un día más tarde, que la Corte exoneró a Figueroa y a sus colaboradores de primer nivel, con lo que ratificó la exoneración. 

          28.     Por último, señalan que la falta de voluntad del Gobierno de esclarecer los hechos relativos a la masacre de Aguas Blancas se evidencia en no haberse adoptado las recomendaciones hechas por la Suprema Corte de Justicia, en relación a la investigación de funcionarios gubernamentales presuntamente responsables de los hechos.

          B.       Posición del Estado 

          29.     El Estado afirma que en este caso no se han agotado los recursos internos, ni se configura excepción alguna a su previo agotamiento conforme al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.  Señala que de la exposición de los reclamantes se desprende que éstos se encuentran actualmente ejercitando los recursos internos adecuados, por lo que a su vez no pueden alegar lo contrario. 

          30.     Agrega el Estado que en cumplimiento de la Recomendación 104/95 emitida el 14 de agosto de 1995 por la CNDH, el 9 de noviembre de ese año se decretó el nombramiento del Lic. Alejandro Varela Vidales, persona de reconocida trayectoria, como Fiscal Especial para el caso de Aguas Blancas. 

          31.     Asimismo expresa dicho Estado que ha demostrado su voluntad política de llegar al fondo de la verdad histórica en el caso de Aguas Blancas, toda vez que se han sometido a la justicia penal a más de 50 ex-funcionarios, y que el recurso de solicitud realizado por el Presidente de la República el 4 de marzo de 1996 al Poder Judicial de la Federación, tenía más de 50 años de no ejercitarse, y el cual tuvo como resultado un dictamen judicial cuya conclusión fue que la responsabilidad en la que incurrió el Gobernador del Estado Rubén Figueroa Alcocer, fue la de asumir una actitud de engaño, maquinación y ocultamiento de la verdad, ante la gravedad de los acontecimientos sucedidos en el vado de Aguas Blancas, creando una versión artificial de éstos con la pretensión de hacer creer a la opinión pública que la resultante de la masacre de civiles se debió a que los miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur, al ser detenidos, audazmente atacaron al cuerpo de policía motorizado que realizaba un retén de revisión.  Agregan que las conclusiones y dictamen de la investigación y el expediente fueron turnados a la Procuraduría General de la República, Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y al Congreso de Guerrero, para que se ejerza la acción penal contra los responsables y el desafuero y probable juicio político contra el Gobernador con licencia, Rubén Figueroa Alcocer. 

          32.     Manifiesta que el artículo 8 de la Convención Americana requiere, entre otras cosas, que las controversias del orden penal o de otro carácter sean resueltas "por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial", al igual que el artículo 25 de la misma Convención requiere que los recursos sean efectivos aún cuando la violación de un derecho "sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales"; en este caso, afirma el Gobierno, los jueces locales que conocen del asunto han actuado en forma eficaz, con plena independencia e imparcialidad, a efecto de que los inculpados no se substraigan de la justicia y de que la ley se aplique rigurosamente. 

          33.     Asimismo señala que de la misma exposición de los peticionarios se desprende que se están ejercitando los recursos internos adecuados, en consecuencia, al estarse ejercitando esos recursos, no puede alegarse que los mismos no se han agotado, cuando por el contrario éstos han demostrado ser eficaces e idóneos para subsanar la situación de que se trata.  

          34.     Igualmente expresa que en cuanto al supuesto desempeño ilegal, dependiente y parcial del fiscal especial, aún no se ha comprobado dicho alegato al encontrarse en procedimiento la averiguación previa DGAP/077/96 contra el ex Fiscal Especial Alejandro Oscar Varela Vidales, en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, por la probable comisión de los delitos de ejercicio indebido y abandono de servicio público, encubrimiento y coalición de servidores.  Alega asimismo que los peticionarios han tenido a su alcance las instancias judiciales para inconformarse, por la no ejercitación de la acción penal en contra de los responsables. 

          35.     Por último, señala que en el ámbito interno se han tomado medidas adecuadas para solucionar el asunto en concordancia con la Convención Americana, tanto en lo relativo a la identificación y sanción de los presuntos responsables, como en lo que respecta a la reparación del daño.  Agrega que tanto los familiares de las víctimas como los heridos ya han sido indemnizados, y que al ser ésta una modalidad usual de reparación cuando no es posible restablecer la situación anterior, no podría argumentarse una falta de voluntad a este respecto.  Asimismo, indica que en lo que respecta al daño moral, el Código Civil para el D.F. en materia común, y para toda la República en materia federal, en su artículo 1916 establece como forma de reparación "la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que (se) considere convenientes".  En este sentido, concluye que al haberse divulgado ampliamente los señalamientos y conclusiones del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso, es claro que en la presente también ha habido una reparación de índole moral.

           IV.      CONSIDERACIONES GENERALES 

          A.      Consideraciones respecto a la competencia de la Comisión 

          36.     La Comisión es competente para conocer de este caso, por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo dispone el artículo 44 de la misma, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la protección judicial. 

          B.       Consideraciones respecto a los requisitos formales de admisibilidad 

          37.     La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención Americana y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.  En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, e identificación del Estado considerado responsable de la presunta violación.  Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión. 

          38.     En relación al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios han manifestado que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, se continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador.  Que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el 23 de abril de 1996 una resolución en la cual se concluye que varios funcionarios de alto Gobierno del Estado de Guerrero --incluido el Gobernador con licencia Rubén Figueroa Alcocer-- son responsables de dicha violación, a pesar de lo cual hasta ahora no se han ejercido las acciones penales correspondientes. 

          39.     En este sentido, el Estado señaló que los peticionarios han tenido a su alcance las instancias judiciales para inconformarse por la no ejercitación de la acción penal, en contra de los presuntos responsables, a través de la impugnación por medio del juicio de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

          40.     Sobre este particular, ya la Comisión ha dicho lo siguiente: 

          el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aun, como ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal.[1] 

          41.     Asimismo, la Comisión ha expresado que: 

          en los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar dicha inacción.  Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.[2] 

          42.     Igualmente, los peticionarios han manifestado que los recursos internos que se han agotado han sido inefectivos, ya que ha existido una falta de voluntad de efectuar una investigación seria de los hechos que se denuncian, así como de castigar a los responsables de los mismos y reparar el daño que éstos produjeron al derecho conculcado. 

          43.     Por su parte, el Estado sostuvo que en este caso no se han agotado los recursos internos ni se configura excepción alguna a su previo agotamiento, conforme al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.  Agrega el Estado que se ha sometido a la justicia penal a más de 50 ex-funcionarios, y que el Presidente de la República ha ejercitado un recurso de solicitud al Poder Judicial de la Federación, el cual tenía más de 50 años de no ejercitarse. 

          44.     Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: 

          El artículo 46.1 de la Convención Americana remite a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.[3] 

          45.     Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de Derecho Interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.[4] 

          46.     Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.[5] 

          47.     Del análisis realizado en párrafos anteriores, y de la narración de los hechos por ambas partes, se puede concluir que, a pesar de haberse producido avances importantes a los fines de investigar y juzgar a los responsables de la llamada "masacre de Aguas Blancas", los mismos han sido insuficientes a la hora de referirse a autoridades de alto Gobierno del Estado de Guerrero, sobre cuya responsabilidad existen presunciones fundadas, lo que ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su decisión de fecha 23 de abril de 1996.  La Comisión debe reconocer y valorar la importancia de la iniciativa del Presidente de la República, de haber ejercido un recurso tan extraordinario y tan poco utilizado en la historia contemporánea mexicana.  Dicha actuación evidencia la voluntad en defensa de los derechos humanos en las altas instancias del Estado mexicano.  Sin embargo, en virtud de que la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia sólo tiene fuerza moral, ésta no puede hacerse cumplir a través de verdaderos recursos jurisdiccionales con características adecuadas y efectivas.  En consecuencia, la decisión de la Procuraduría General de la República de considerarse incompetente para conocer del caso, y del Procurador General de Justicia del Estado de Guerrero de no ejercer las acciones penales correspondientes, no pueden atacarse judicialmente, puesto que como ya fue expresado, el recurso consagrado en el artículo 21 de la Constitución no goza en la actualidad de las características de sencillez, rapidez y efectividad. 

          48.     Asimismo, los peticionarios han señalado que las irregularidades existentes en el caso, así como la falta de voluntad para esclarecerlo, han producido un retardo injustificado en el mismo.  En relación a esto, la Comisión estima que el hecho de que a casi 2 años de ocurridos los acontecimientos en el vado de Aguas Blancas, no se hayan podido investigar las circunstancias que dieron origen a los mismos, ni procesar a todos los responsables de la tragedia, de por sí constituye un retardo injustificado en la ejecución de las investigaciones.  Sin embargo, el punto será examinado con más detalle en el análisis de fondo sobre el caso. 

          49.     La Comisión, en base a los argumentos expuestos, concluye que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.a y c de la Convención Americana son aplicables a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con este requisito de admisibilidad. 

          V.      CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO 

          50.     La Comisión deja constancia de su nueva práctica de pronunciarse en principio, inicialmente, sobre la admisibilidad de los casos que se tramitan ante ella, siempre que alguno de los Estados oponga alguna de las excepciones de inadmisibilidad que se encuentran consagradas en la Convención Americana o en el Reglamento de la Comisión.  En efecto, la Comisión ha considerado conveniente adoptar esta práctica, pues estima que la misma produce mayor claridad y seguridad jurídica en sus procedimientos, y despeja el camino para acercar a las partes a un proceso de solución amistosa.  Sin embargo, hay que destacar que esta práctica no puede ser absoluta, ya que deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso y en especial las ventajas que se deriven de esa decisión.  

          51.     En este sentido, en el caso bajo análisis si bien el Estado reiteradamente opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios comunicaron expresamente su no disposición de agotar la vía de la solución amistosa, por lo que bajo estas circunstancias un informe exclusivo sobre admisibilidad no tendría el efecto práctico de lograr acercar a las partes para solucionar el caso. Asimismo, la Comisión estima que el fondo del asunto fue suficientemente debatido, argumentado y probado por las partes ante la Comisión, por lo que en autos cursan suficientes elementos para emitir una decisión sobre los méritos del caso, lo cual pudo ser complementado con información obtenida durante la visita realizada a México en julio de 1996, razón por la cual esta Comisión pasa a analizar los aspectos relacionados al fondo de la denuncia.    

          52.     De la exposición realizada por las partes se desprende que ambas concuerdan en que los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas el día 28 de junio de 1995, fueron perpetrados por Agentes de la Policía motorizada del Estado de Guerrero.  Esto se desprende asimismo del video consignado por los peticionarios, el cual se hizo público en México a través de un conocido canal de televisión, y en el que se aprecia la forma en que los agentes de la policía asesinaron a 17 personas e hirieron a más de 20.  Abundando más en el tema, y a sabiendas que los actos materiales de los hechos narrados no son motivo de controversia, por lo que son estimados por la Comisión como hechos admitidos, la Comisión tuvo oportunidad durante la visita in loco realizada a México en julio de 1996, de observar el lugar donde ocurrió la masacre y de conversar con familiares, testigos y víctimas de los hechos de Aguas Blancas, quienes narraron sus experiencias en el transcurso de los mismos, así como después de ocurridos, concordando las mismas con lo narrado por los peticionarios en su denuncia, y con las imágenes del video de la masacre.  Por otro lado, se ha demostrado que los hechos se iniciaron por acción de los cuerpos policiales, lo cual se comprueba, entre otros, por lo expresado por la Suprema Corte de Justicia al señalar en su decisión sobre el caso, que "una cosa es bien clara y queda de manifiesto: dos policías son heridos de menor gravedad, por armas cortantes que están identificadas como machetes; mientras que todos los muertos y heridos eran pasajeros y fueron tocados por armas de fuego.  Todos los testigos que entrevistamos están acordes en señalar que los policías actuaron compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación, sin responder a esquemas medianamente lógicos, puesto que no consta que respondieran a un ataque con armas de fuego, contra ellos".[6]  Como consecuencia de lo señalado, la Comisión debe expresar que no tiene ninguna duda sobre la vinculación de agentes de la Policía del Estado de Guerrero como autores materiales de la referida masacre, ni sobre la forma excesiva y compulsiva con que éstos actuaron en los hechos. 

          53.     En lo que respecta a la diligencia con que actuó el Estado mexicano en la investigación de los otros responsables de los hechos, parecieran haber algunas divergencias entre las partes.  En este sentido, los peticionarios han señalado que a pesar de haberse producido la detención de un número importante de policías, comandantes y funcionarios del Estado de Guerrero, el Gobierno continúa negando la participación de altos funcionarios del mismo, incluido el propio Gobernador.  Agregan que el 27 de febrero de 1995, el Fiscal Especial designado para el caso presentó un informe conclusivo de la investigación a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Guerrero en el que se sostiene que el Gobernador del Estado, así como otros funcionarios del Gobierno de ese Estado, no son responsables de los hechos de Aguas Blancas.  Igualmente señalan que en la decisión emitida el 23 de abril de 1996 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitud del Presidente de la República, mencionan entre los responsables al Gobernador con licencia Rubén Figueroa Alcocer, y a otros funcionarios del Gobierno del Estado, decisión que por su carácter no vinculante, no fue seguida ni por la Procuraduría General de la República ni por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero. 

          54.     Por su parte, el Gobierno ha mencionado que la diligencia con que ha actuado el Estado mexicano para realizar una investigación seria se demuestra en el recurso de solicitud ejercido por el Presidente de la República el 4 de marzo de 1996, al Poder Judicial de la Federación, y el cual tuvo como resultado un dictamen judicial cuya conclusión fue la responsabilidad del Gobernador Rubén Figueroa Alcocer.  Agregan que si no se han ejercido las acciones penales correspondientes, es como consecuencia de decisiones de los órganos competentes, que no han sido recurridas por los peticionarios de conformidad con el artículo 21 de la Constitución. 

          55.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que: 

          La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[7]

 

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    [1] Informe Nº 25/96 de la CIDH.

    [2] Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de la visita in-loco realizada a México.

    [3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Página 16, párrafo 63.

    [4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 64.

    [5] Corte. I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 66.

    [6] Sentencia del 23 de abril de 1996, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, caso Nº3/96, pág. 98.

    [7] Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 72, párrafo 177.