56.
En relación a este planteamiento la Comisión considera que si
bien el Ejecutivo del Estado de Guerrero cumplió "parcialmente"
con las recomendaciones emanadas de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos en su informe de fecha 14 de agosto de 1995, entre las que podemos
mencionar el nombramiento de un Fiscal Especial que continúe con la
tramitación de la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos
de Aguas Blancas, el informe conclusivo de dicha investigación no fue del
todo compartido por la comunidad guerrerense, misma preocupación que
demostró el Ejecutivo Federal al ejercer el recurso de solicitud
contemplado en el artículo 97 de la Constitución Política de México.
En efecto, el Ejecutivo Federal señala en la petición hecha a la
Suprema Corte de Justicia que "a pesar de la intervención de
diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de
sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la
fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación
por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus
consecuencias conforme a la ley".[8]
Sobre el particular comentó la Suprema Corte que, "de la
exposición de hechos especialmente de esta última apreciación que hace
el Ejecutivo Federal, se llega a la convicción de que se han intentado
todos los medios ordinarios para determinar la responsabilidad penal de
los autores de los hechos referidos, sin haber obtenido un resultado
satisfactorio para la sociedad y sin que se haya establecido hasta ahora
si tales hechos constituyen o no violaciones graves de garantías
individuales ni quiénes son los responsables...".[9]
De lo antes señalado se desprende que el mismo Gobierno Federal
reconoce ante la Suprema Corte de Justicia que las investigaciones
realizadas hasta ese momento, no habían sido lo suficientemente
comprensivas como para determinar todos los responsables de los hechos de
Aguas Blancas.
57.
Asimismo la Comisión estima que, si bien es cierto que el
Ejecutivo Federal ejerció el recurso de solicitud ante la Suprema Corte
de Justicia, la función de ésta de conformidad con el artículo 97 de la
Constitución es meramente declarativa y no coercitiva, ya que no
determina sanciones penales individualizadas.
Sin embargo, la Suprema Corte, a los fines de que las autoridades
competentes procedieran a efectuar las acciones necesarias como resultado
de su investigación, en el punto de Acuerdo Cuarto de su decisión, señaló:
CUARTO.-
Como lo solicita el C. Presidente de la República, por conducto
del Ciudadano Secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de
la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las
autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las
necesarias providencias que a continuación se examinan:
A.-
Notifíquese al Presidente de la República, por conducto del
Secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia
certificada de ellos, para que esté en posibilidad de tomar las
determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta
Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97
constitucional.
B.-
Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al
Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes.
C.-
Igualmente cúrsese una copia al Procurador General de la República,
para los efectos de su representación.
D.-
También debe tomar noticia de esta resolución el Gobernador en
funciones del Estado de Guerrero, el Congreso y el Tribunal Superior de
Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma.
58.
Sin embargo, es el caso que luego de haberse notificado a todas
esas autoridades, y en particular al Procurador General de la República,
el cual pareciera ser a juicio de la Suprema Corte el competente para
conocer del caso, el mismo se declaró incompetente y remitió la
documentación a la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Guerrero, el cual con anterioridad ya se había declarado incompetente
para conocer de los hechos.
Asimismo el 30 de mayo de 1996, el Congreso de la Federación
exoneró prejudicialmente al Gobernador, con lo cual se impidió la
realización del juicio político.
Lo mismo ocurrió en la legislatura local el 13 de junio de ese
mismo año.
Como consecuencia de todo lo analizado, esta Comisión considera
que las investigaciones realizadas por el Estado a los fines de juzgar y
sancionar a los responsables de la "masacre de Aguas Blancas",
no se han practicado con la seriedad necesaria en los términos
establecidos por la Corte Interamericana.
59.
En lo que respecta al recurso derivado del artículo 21 de la
Constitución, ya la Comisión ha manifestado con anterioridad la
interpretación que da al mismo, razón por la cual no va a entrar a
desarrollar el punto para evitar reiteraciones ya expresadas.
60.
En lo concerniente a la eventual responsabilidad del Gobernador con
licencia indefinida, y de otros altos funcionarios del Gobierno del Estado
de Guerrero, esta Comisión se considera incompetente para dar una opinión
de esa naturaleza en el caso.
Sin embargo, quiere expresar su preocupación por las manifiestas
irregularidades y las graves contradicciones que se han observado a lo
largo de los procesos, lo que ha permitido que hasta ahora no se haya
podido dilucidar en un foro jurisdiccional la responsabilidad del ex-Gobernador
Figueroa Alcocer y de otros altos funcionarios de su Gobierno.
En efecto, de autos se desprende que existen graves y fundados
indicios sobre la eventual responsabilidad del ex-Gobernador y de otros
altos funcionarios de su Gobierno, lo que se verifica con mayor exactitud
luego de la decisión publicada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Definitivamente las dudas que han dejado en la opinión pública y
en el Gobierno mismo estos lamentables sucesos de Aguas Blancas, deberían
despejarse de una vez por todas si se adopta la determinación de ejercer
acción penal en contra de todos los funcionarios del Gobierno del Estado
de Guerrero sobre los que existen fundados indicios de responsabilidad, de
acuerdo con el dictamen de la propia Suprema Corte de la Nación, incluido
el propio ex-Gobernador, y así dejar en manos de un Juez competente,
independiente e imparcial, en los términos del artículo 8 de la Convención
Americana, la determinación de las responsabilidades en el caso.
61.
Los peticionarios han solicitado a la Comisión que establezca que
el Estado ha violado en el presente caso los derechos humanos consagrados
en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.
En este sentido, la Comisión debe pronunciarse sobre la violación
de los mismos:
A.
Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
62.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial.
63.
Con respecto al plazo razonable existen antecedentes en la
jurisprudencia de órganos internacionales, de acuerdo con los cuales se
ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso,
los siguientes criterios: la complejidad del litigio; la conducta de los
demandantes y de las autoridades judiciales, y la forma como se ha
tramitado la etapa de instrucción del proceso.[10]
64.
En relación a la complejidad del litigio, esta Comisión debe señalar
que a pesar de lo difícil que puedan haber resultado las investigaciones
y de las distintas acciones penales que se han ejercido en contra de un número
considerable de funcionarios presuntamente vinculados a los hechos en
cuestión, existen un cúmulo de indicios claros, precisos y concordantes,
que hacen presumir que otros funcionarios que laboraban en el Ejecutivo
del Estado de Guerrero para la fecha que ocurrieron los sucesos, podrían
tener algún tipo de responsabilidad en los mismos, por lo que se estima
que las autoridades competentes han debido ejercer las acciones penales
correspondientes. Esto se corrobora asimismo, con la decisión adoptada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual señala al ex-Gobernador
y a otros altos funcionarios de su Gobierno, de ser responsables en alguna
medida de los hechos.
Por muy complejo que resulte el caso, existen los elementos para
tomar la decisión de ejercer la acción penal en contra de dichos
funcionarios, y dejar en manos de un juez competente, independiente e
imparcial, la decisión sobre la determinación de sus responsabilidades,
decisión que no se ha tomado ni existen indicios que permitan a la Comisión
llegar a la convicción de que se vaya a adoptar de inmediato.
65.
En referencia a la conducta de los demandantes y de las autoridades
judiciales, así como a la forma en que se ha tramitado la etapa de
instrucción del proceso, la Comisión expresa que si bien las autoridades
judiciales se encuentran tramitando el proceso de los funcionarios contra
los cuales el Ministerio Público ejerció acción penal, estos procesos
parecieran prima facie no tener ningún tipo de retardo para la
presente fecha.
Sin embargo, el problema surge en relación a los otros casos en
los cuales se han encontrado serios y fundados indicios de responsabilidad
por parte de altas autoridades del Estado de Guerrero, y en los cuales el
Ministerio Público no ha ejercido las acciones penales respectivas, a
pesar de las reiteradas denuncias realizadas por los peticionarios y de
los distintos recursos ejercidos por ellos.
En este sentido, la Comisión considera que estos casos no pueden
ser tomados para la base de este análisis, pues no se encuentran ante un
órgano jurisdiccional.
En consecuencia, el hecho de que hayan transcurrido casi dos años
sin que se hayan ejercido las acciones penales en contra del ex-Gobernador
Rubén Figueroa Alcocer y de otros altos funcionarios de su Gobierno, y
que además no existan fundados indicios de que esto pueda suceder, hace
concluir a la Comisión que el Estado mexicano no ha cumplido con la
garantía del plazo razonable de conformidad con el artículo 8 de la
Convención Americana.
66.
El artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho de
toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales.
67.
En el caso en cuestión, se ha demostrado la falta de voluntad
hasta la fecha, tanto del Ministerio Público Estatal para ejercer las
acciones penales respectivas en contra del ex-Gobernador Rubén Figueroa
Alcocer, el ex-Secretario General de Gobierno, Rubén Robles Catalán, el
ex-Procurador General de Justicia del Estado, Antonio Alcocer Salazar, y
el ex-Director de la Policía Judicial del Estado, Gustavo Olea Godoy, así
como del Ministerio Público Federal, para ejercer su competencia de
atracción, en base a la decisión de la Suprema Corte de Justicia; todo
esto, pese al cúmulo indiciario que sindica a estos ex funcionarios del
Gobierno del Estado de Guerrero con presuntas responsabilidades en los
hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas el 28 de junio de 1995.
En este sentido, la Comisión considera que, debido al monopolio
exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico
mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los
particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta
competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para
garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo
25 de la Convención Americana.
Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio
del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público
en México exige la conformación de una institución independiente y autónoma,
profesionalizada, eficiente e imparcial".[11]
68.
La Comisión estima que una competencia tan importante como la de
investigar y ejercer las respectivas acciones penales no puede asignarse a
un solo órgano, sin que al mismo tiempo existan recursos adecuados y
efectivos que controlen sus decisiones, omisiones o retardos.
La CIDH ha reiterado en numerosas oportunidades, la necesidad de
reglamentar el derecho a impugnar las resoluciones del Ministerio Público
sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, el cual se
encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución mexicana.
69.
Asimismo, la Comisión considera que en el presente caso, a pesar
de las notables iniciativas del Presidente de México y la decisión de la
Suprema Corte de Justicia, ha faltado también por parte de los órganos
legislativos la voluntad política necesaria para sancionar a todos los
culpables.
En ese sentido se puede expresar que, a pesar de las pruebas
existentes, de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del sentimiento de preocupación existente en el Gobierno Federal y en
la comunidad mexicana en general por el desarrollo de las investigaciones,[12]
las cámaras legislativas tanto federal como del Estado de Guerrero,
negaron la solicitud de juicio político presentada por el Partido de la
Revolución Democrática en contra del ex-gobernador Figueroa Alcocer.
70.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Comisión concluye
que en el presente caso se han violado los derechos a las garantías y a
la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, al igual que el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención
Americana.
B.
Derecho a la Vida
71.
El artículo 4 de la Convención Americana establece que nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente. 72. Del análisis de los hechos realizado anteriormente, ha quedado demostrado que miembros de la policía motorizada del Estado de Guerrero ejecutaron extrajudicialmente el día 28 de junio de 1995, en el vado de Aguas Blancas a las personas identificadas como Tomás Porfirio Rondín, Amado Sánchez Gil, Fabián Gallardo García, Francisco Gervacio Rogel, Heliodoro López Vargas, Plaz Hernández González, Daniel López Castañeda, Victorio Flores Balanzar, Climaco Martínez Reza, Mario Pineda Infante, Anacleto Ahueteco Coyote, José Rebolledo Gallardo, Gregorio Analco Tabares, Efraín Vargas, Florente Rafael Ventura, Simplicio Martínez Reza y Francisco Blanco Muñóz.
73.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado ha violado en
perjuicio de las 17 personas anteriormente señaladas el derecho a la vida,
el cual se encuentra consagrado en el ya citado artículo 4 de la Convención
Americana.
C.
Derecho a la Integridad Personal
74.
El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
75.
En este sentido, como ha quedado analizado y demostrado, miembros de
la policía motorizada del Estado de Guerrero hirieron sin razón alguna a
las personas identificadas como Carmelo Bernal Flores, Antonio García, Juan
Pastrana, Santos Galeana, Felipe Sánchez, Marcos Carranza, Aníbal Pastrana,
Venicio Godínez, Andrés Bernal, Luciano Salmerón, Pedro Jiménez,
Heliodoro Refugio, Andrés Sánchez, Apolonio Romero, Apolinar Ojendis,
Bernardo Carbajal, Eustosia Mayo, Rodolfo Carranza y Antonio Abarca, lo cual
a la luz de lo establecido en la Convención Americana constituye una clara
violación a la integridad física de dichos ciudadanos.
76.
En relación a las posibles violaciones a la integridad psíquica y
moral de que puedan haber sido víctimas las personas que resultaron heridas
y sus familiares, la Comisión estima que el hecho de haber presenciado el
asesinato de 17 personas en el vado de Aguas Blancas el 28 de junio de 1995
y de sentir durante minutos la posibilidad de morir en el desarrollo de los
sucesos, producen graves daños psíquicos y morales sobre dichas persona.
Con respecto a los familiares de las personas que resultaron muertas, la
Comisión considera que el asesinato de un ser querido siempre es causante
de un grave daño moral, más cuando se conoce públicamente a través de un
video la forma como ocurrieron los hechos.
77.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Comisión concluye que el
Estado ha violado en perjuicio de las personas arriba mencionadas el derecho
al respeto de la integridad física, psíquica y moral, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana.
D.
Obligación de respetar los derechos
78.
Las conductas descritas en los puntos A, B y C de este capítulo,
constituyen una falta de cumplimiento por parte del Estado del compromiso
asumido por el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno
ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
E.
Indemnización de daños y perjuicios
79.
Si bien el Estado ha señalado que tanto los familiares de las víctimas
como los heridos ya han sido indemnizados, también ha expresado que en
relación al daño moral, el Código Civil para el D.F. en materia común, y
para toda la República en materia federal, en su artículo 1916 establece
como forma de reparación "la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a
través de los medios informativos que se considere convenientes".
En este sentido concluye que, al haberse divulgado ampliamente los señalamientos
y conclusiones del informe emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces
Fiscal Especial para el caso, es claro que en la presente también ha habido
una reparación de índole moral.
80.
Al respecto la Comisión expresa que del desarrollo y análisis del
presente caso se ha podido desvirtuar claramente el informe presentado el 27
de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el caso de Aguas
Blancas, Lic. Alejandro Oscar Varela Vidales.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
resolución emitida el 23 de abril de ese mismo año, rechazó calificar de
culposa la actuación de los policías, como lo concluyera el Lic. Varela en
su informe, inclinándose por la existencia de dolo en la operación
realizada por la policía motorizada del Estado de Guerrero el 28 de junio
de 1995 en el vado de Aguas Blancas.
Asimismo la Corte concluyó en su informe que, entre otros, "resultan
responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con
licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de
Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia;...Gustavo
Olea Godoy, ex-Director de la Policía Judicial...", personas a las que
el Fiscal Especial en su informe exoneró de toda responsabilidad.
81.
De lo expresado anteriormente se puede concluir que la publicación
de dicho informe no puede servir en ningún momento como reparación de índole
moral para los familiares de las víctimas y los heridos de los hechos de
Aguas Blancas, ya que la misma no contiene un análisis claro de los hechos
sucedidos, ni de las responsabilidades de los mismos.
Asimismo, hay que señalar que el artículo en mención hace
referencia a "un extracto de la sentencia", lo cual es el
resultado de una decisión definitivamente firme emitida por el Poder
Judicial, y no a cualquier informe que pueda haber realizado un fiscal del
Ministerio Público, el cual forma parte del Poder Ejecutivo del Estado.
Más aún, el artículo 1916 del Código Civil para el D.F. expresa:
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización
en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y
sus funcionarios conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del
presente código.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en
cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro,
honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta
y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia
que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de
los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión
en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad
al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la
difusión original. (Subrayado de la Comisión).
82.
De lo expresado en el artículo citado se deduce que el legislador
mexicano establece la publicación de un extracto de la sentencia para casos
específicos, como requisito adicional a la indemnización en dinero,
por lo que en ningún momento se podría aplicar, como lo expresa el Estado,
como forma única de indemnización del daño moral.
83.
Igualmente, la Comisión expresa su profunda preocupación por las
diversas denuncias recibidas de familiares de las víctimas y de los heridos
de los hechos, durante su visita realizada a la zona, según las cuales
varias de las personas heridas en los hechos ocurridos en el vado de Aguas
Blancas no han recibido periódicamente la debida atención médica para
tratar sus problemas físicos, generados como consecuencia de las heridas
recibidas.
Asimismo, conforme a los testimonios recibidos, se pudo conocer que
el monto de la pensión recibida por los familiares de las víctimas es
irrisorio de acuerdo a los estándares mínimos nacional e
internacionalmente aceptados.
84.
Por las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el
Estado debe indemnizar adecuadamente a los familiares de las víctimas, y a
los heridos mismos, por los daños ocasionados como consecuencia de la
violación a sus derechos humanos, y prestar la debida atención médica a
aquellas víctimas sobrevivientes que lo necesiten, como consecuencia de las
heridas recibidas en los hechos de Aguas Blancas.
VI.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO
85.
Con fecha 11 de marzo de 1997, la Comisión, de conformidad con el
artículo 50 de la Convención Americana, transmitió a México el informe
preliminar Nº 8/97 sobre el presente caso, otorgándole un plazo de dos
meses para informar a la Comisión sobre el cumplimiento de las
recomendaciones contenidas en el mismo. En ese sentido, el Estado en fecha
23 de junio de 1997, luego de solicitar una prórroga de 30 días para
presentar la información requerida, presentó sus observaciones en relación
a dicho informe, realizando las siguientes consideraciones:
86.
El Estado señaló que no comparte la idea de que no es necesario un
pronunciamiento previo de admisibilidad.
Primero, porque en diversos casos que se encuentran en trámite ante
la Comisión, ésta ha propuesto el inicio de soluciones amistosas sin
resolver previamente las cuestiones de admisibilidad o inadmisibilidad.
Segundo, porque condicionar la decisión previa de admisibilidad a la
aceptación anticipada del procedimiento de solución amistosa por parte del
reclamante, tampoco contribuye a juridizar y despolitizar el sistema tutelar,
ni a reforzar la percepción de que la CIDH actúa con total independencia
de otras entidades.
87.
En este sentido, la Comisión debe reiterar lo ya expresado
anteriormente en relación a su nueva práctica de pronunciarse en principio,
inicialmente, sobre la admisibilidad de los casos que se tramitan ante ella,
en el sentido que la misma no puede ser absoluta, ya que deben analizarse
las circunstancias particulares de cada caso y en especial las ventajas
racionales que se deriven de esa decisión. En el presente caso, los
argumentos de forma y fondo ya habían sido debatidos profundamente por las
partes ante la Comisión, tanto en sus escritos presentados, como en la
audiencia celebrada en su sede en la ciudad de Washington, D.C., en fecha 21
de febrero de 1996.
Asimismo, la Comisión pudo complementar su información sobre el
caso durante la visita in loco realizada a México en julio de 1996.
Igualmente, en virtud de las características del presente caso, las
ventajas prácticas de realizar un informe exclusivo de admisibilidad no
eran relevantes; en primer término, porque no era posible llegar a una
solución amistosa en el caso, ya que para iniciarse este procedimiento se
necesita el consentimiento expreso de las dos partes, y los peticionarios
habían rechazado dicha posibilidad en fecha 15 de enero de 1997.
Y en segundo término, porque la realización de un informe de
admisibilidad requiere, que se puedan ventilar en el mismo exclusivamente el
cumplimiento de dichos requisitos sin involucrar aspectos del fondo del
asunto, cuestión que la Comisión consideró que no se daba en el presente
caso, pues dadas las características del mismo, al pronunciarse podría
estar adelantando opinión, lo que redundaría negativamente en la claridad
y seguridad jurídica que esta nueva práctica persigue.
88.
El hecho de existir casos en trámite, en los cuales la Comisión se
ha puesto a disposición de las partes para iniciar un procedimiento de
solución amistosa sin haberse resuelto las cuestiones de admisibilidad,
reafirma el argumento de que antes de elaborar un informe de esta naturaleza,
deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, pues como ya
se señaló, existen casos en donde las cuestiones previas de admisibilidad
y las de fondo se encuentran sobrepuestas, lo que no permite elaborar un
informe previo de admisibilidad, razón por la cual, en seguimiento de la práctica
adoptada por la Comisión de ponerse a disposición de las partes para
solucionar los casos en forma amistosa, en algunas ocasiones la Comisión
realiza su propuesta antes de la definición de los aspectos de
admisibilidad del caso. Ejemplo de ello son entre otros, los informes 38/96,
11/96 y 32/96, publicados por la Comisión en su informe anual de 1996.
Sin perjuicio de lo expresado, el artículo 45 del Reglamento de la
Comisión, confiere a ésta la potestad de ponerse a disposición de las
partes, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto.
89.
Asimismo, y como consecuencia de lo expresado, la Comisión no ha
condicionado en ningún caso la decisión previa de admisibilidad a la
aceptación anticipada del procedimiento de solución amistosa por parte del
reclamante.
Por el contrario, en el último año la CIDH ha desarrollado una práctica
homogénea en materia de informes de admisibilidad y solución amistosa, que
permiten dar mayor seguridad jurídica a las partes.
90.
En relación a la primera recomendación realizada por la Comisión
al Estado en el Informe Preliminar, consistente en completar una investigación
seria, imparcial y efectiva de los hechos descritos en el informe, el Estado
señaló que se han tomado medidas que acreditan el cumplimiento de la misma,
pues han actuado todos los órganos competentes, resolviendo conforme a
derecho.
Agregó el Estado que las instancias federales y locales tomaron sus
determinaciones en estricto apego al Estado de Derecho, por lo que de
aceptarse reabrir la investigación completada, como lo recomienda la CIDH,
se violentaría el Estado de Derecho.
91.
Sobre el particular, la Comisión debe expresar que es precisamente
en relación a esas investigaciones realizadas por el Estado que se presentó
la denuncia de este caso ante la Comisión, y en consecuencia, es sobre esos
elementos que la Comisión concluyó que las investigaciones realizadas por
el Estado a los fines de juzgar y sancionar a los responsables de la llamada
"masacre de Aguas Blancas" no se han practicado con la seriedad
necesaria en los términos exigidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
En efecto, en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se determinó que "Existió violación grave a las garantías
individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de
junio de mil novecientos noventa y cinco, en el vado de Aguas Blancas,
Municipio de Coyuca, Estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados
con los primeros", y que "de dicha violación resultan
responsables los licenciados Rubén Figueroa Alcocer, Gobernador con
licencia indefinida; José Rubén Robles Catalán, ex-Secretario General de
Gobierno; Antonio Alcocer Salazar, ex-Procurador General de Justicia;
Rodolfo Sotomayor Espino, ex-Primer Subprocurador de Justicia; Gustavo Olea
Godoy, ex-Director de la Policía Judicial; Rosendo Armijo de los Santos,
ex-Subsecretario de Protección y Tránsito; Adrian Vega Cornejo, ex-Fiscal
Especial; y Esteban Mendoza Ramos, ex-Director General de Gobernación;
todos ellos del Estado de Guerrero".
En consecuencia, visto que el Estado no ha tomado ninguna medida
dirigida a completar y complementar la investigación ya realizada, con base
en los elementos aportados por la resolución de la Suprema Corte de
Justicia, la Comisión considera que aquél no ha cumplido con la primera
recomendación.
92.
Con respecto a la segunda recomendación, de ejercer las acciones
penales correspondientes a fin de que se determinen las responsabilidades
individuales de los altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero,
identificados en la decisión de la Suprema Corte de la Nación, el Estado
indicó que no puede aceptarla, toda vez que en cumplimiento de la primera,
ya se procedió a someter a la justicia penal a los altos ex-funcionarios
del Gobierno del Estado de Guerrero, que resultaron legalmente responsables.
Según el Estado, de reabrir las investigaciones completadas en su
oportunidad, a fin de ejercer acción penal conforme a la segunda
recomendación, México contravendría la estructura que establece su
Constitución.
93.
En este sentido la Comisión estima que del incumplimiento por parte
del Estado de la primera recomendación, se deriva el incumplimiento de la
segunda, pues para que ésta pudiera haberse cumplido ha debido completarse
la investigación, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. La segunda recomendación realizada por la Comisión
(acciones penales), debe ser vista como la fase siguiente y consecuencial
que debe acometer el Estado, producto del cumplimiento de la primera
recomendación (completar la investigación).
94.
Asimismo, la Comisión debe agregar que el Estado tiene la obligación
internacional de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la
Comisión, no pudiendo aquél excusarse de su ejecución, en virtud de
disposiciones de Derecho Interno, independientemente de que no fueron
siquiera expuestas ni fundamentadas.
95.
El Estado señaló igualmente que después de la reforma
constitucional que adicionó el artículo 21 para permitir la impugnación
del no ejercicio y desistimiento de la acción penal por parte del
Ministerio Público, resulta incomprensible que la CIDH afirme que en este
caso se ha violado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
previsto en el artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
Agrega que el mero hecho de que algunos tribunales hayan sustentado
tesis contradictorias, no exime a los reclamantes de proseguir el caso hasta
la Suprema Corte, para que aclare dichas contradicciones conforme a la Ley
de Amparo. 96. En reiteradas oportunidades, la Comisión ha mostrado su satisfacción por la adición en la Constitución mexicana del artículo 21; sin embargo, si bien ello ha significado un gran avance, dicha norma no ha podido ser aplicada debidamente en la práctica, por su falta de reglamentación, razón por la cual, como lo afirma el Estado, algunos tribunales han sustentado tesis contradictorias sobre el particular, lo que no ha permitido configurar por vía jurisprudencial la certeza de un recurso judicial efectivo, ni ha ayudado a brindar una verdadera seguridad jurídica. Sobre ese particular ya la Comisión ha señalado que "el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aún, como lo ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal".[13] En consecuencia, el hecho de no haberse reglamentado dicho artículo, viola expresamente el artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no se han tomado las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención. [
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Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037
(Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal
Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia del 28 de
junio de 1978, Series A Nº 27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105
y 107-111; Caso Guincho, Sentencia del 10 de julio de 1984, Serie A, Nº
81, página 16, párrafo 38, Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia
del 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso
Buchholz, Sentencia del 6 de mayo de 1981, Serie A, Nº 42, página 16,
párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Case Kemmache, Sentencia
del 27 de noviembre de 1991, Serie A, Nº 218, página 27, párrafo 60. [11]
Comunicado emitido por la CIDH el 24 de julio de 1996, al final de su
visita in loco realizada a México. |