97.
En cuanto a la tercera recomendación, de otorgar una indemnización
adecuada a los familiares de las personas asesinadas, y a las víctimas
sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas, y de prestar la debida atención
médica a aquellas víctimas que lo necesiten, el Estado señaló que el
Congreso del Estado de Guerrero, de acuerdo con las condiciones económicas
de la entidad, mediante decreto Número 319, de fecha 12 de noviembre de
1996, otorgó apoyo económico vitalicio a viudas y dependientes económicos,
así como becas a los hijos de los occisos.
Agregó que el Gobierno desearía saber cuál es el criterio concreto
que tiene la Comisión sobre compensación a los afectados, y que el mismo
está dispuesto a prestar la debida atención médica a aquellas víctimas
que lo necesiten como consecuencia de las heridas recibidas en los hechos de
Aguas Blancas, para lo cual, si existiera alguna persona que lo requiera y
que no lo haya obtenido, agradecería que la CIDH proporcionara sus datos.
98.
El objetivo principal de las normas sobre responsabilidad
internacional en materia de derechos humanos, así como los criterios sobre
reparación del daño, es el de restablecer la situación jurídica
infringida de la persona humana que ha sido víctima o de sus familiares.
En este sentido, la responsabilidad del Estado es independiente de la
jerarquía mayor o menor de sus agentes que cometen el hecho ilícito no
reparado.
Consecuentemente, quien ha cometido el acto o la omisión ilícitos
causando un daño, tiene la obligación de restablecer el status quo ante,
y --en caso de no ser posible-- de reparar el daño de otro modo que --de
buena fe, y conforme a los criterios de razonabilidad-- sustituya a la
restitución en especie.[14]
99.
La jurisprudencia establecida por el Sistema Interamericano de
Protección y Promoción de Derechos Humanos, y en particular de la Corte en
el caso Velásquez Rodríguez, establece que:
La reparación del daño causado por la violación de una obligación
internacional consiste en la restitución plena (restitutio in integrum),
que incluye el restablecimiento de la situación precedente, la reparación
de las consecuencias de la violación y la indemnización de los daños
patrimoniales y no patrimoniales, incluidos los perjuicios emocionales.
100.
Tomando en cuenta los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados,
en el caso bajo análisis el Estado debe realizar una indemnización
pecuniaria, la cual tiene que dividirse en daños materiales y daños
morales.
101.
Dentro de los daños materiales se incluyen las indemnizaciones
correspondientes por concepto de daño emergente y lucro cesante.
En relación al daño emergente, deben considerarse los gastos en que
incurrieron los familiares de las víctimas, así como los sobrevivientes,
como consecuencia directa de los hechos. Se deben incluir entre ellos los
gastos de transporte, de asistencia jurídica, de llamadas telefónicas, y
otros.
Con respecto al lucro cesante, se debe considerar el ingreso que las
familias de las víctimas, así como las víctimas sobrevivientes, podrían
haber percibido durante la vida de la persona hoy muerta, así como los
ingresos que las víctimas sobrevivientes dejaron de percibir con motivo de
estos hechos.
102.
El daño moral se fundamenta en el sufrimiento provocado a las
familias de las víctimas a partir del momento de su muerte.
En el caso de los sobrevivientes, este daño moral debe resarcirles
el daño psíquico producto de los hechos, así como las angustias que sus
familias pasaron.
En este sentido, ya el Estado citó la disposición de Derecho
Interno contenida en el artículo 1916 del Código Civil para el D.F., el
cual expresamente señala que "cuando un hecho u omisión ilícitos
produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero...".
103.
Asimismo, como un punto de referencia, vale citar los criterios señalados
por la Comisión Mixta de Reclamos respecto al caso conocido como Lusitania",
en dictamen de fecha 1 de noviembre de 1923, respecto a la determinación de
los daños en casos de muerte:
Estimar los montos (a) que el difunto, si no hubiera sido asesinado,
probablemente habría aportado al reclamante; a ello debe de agregarse
(b) el valor pecuniario que representan para ese reclamante los
servicios personales del difunto en cuanto al cuidado, la educación o la
supervisión de reclamante, y debe agregarse también (c) una indemnización
razonable por los padecimientos o choques mentales, si los hubo, causados
por la violenta ruptura de los lazos familiares, que pueda haber
experimentado el reclamante debido a esa muerte.
La suma de esas estimaciones, reducida a su valor presente en
efectivo representará generalmente la pérdida experimentada por el
reclamante.[15]
104.
En este estado de la causa, la Comisión debe señalar que México no
ha realizado aun un análisis detallado de las condiciones particulares de
las víctimas, de conformidad con los estándares antes señalados, por lo
que a los fines de poder dar una debida indemnización a las víctimas o a
sus familiares, el Estado debe elaborar un estudio que cumpla con dichos estándares,
y de conformidad con su resultado, proceder a indemnizar a las víctimas que
ya han sido individualmente identificadas o a sus familiares.
Asimismo, ya la Comisión señaló que la divulgación del informe
emitido el 27 de febrero de 1996 por el entonces Fiscal Especial para el
caso, no sustituye en su integridad la reparación por daño moral que les
corresponde, razón por la cual el Estado debe incluir dicha indemnización
en su estudio.
105.
Asimismo, en relación a la solicitud de especificación de los datos
de las víctimas que no han obtenido la debida atención médica, la Comisión
debe aclarar que ello constituye un deber jurídico propio del Estado.
No obstante, a fin de contribuir con la reparación de los daños
causados a las víctimas de los sucesos, la Comisión puede especificar que
durante su visita in loco a México pudo comprobar que los señores
Aníbal Pastrana Gallardo y Andrés Sánchez Rodríguez no han sido
atendidos debidamente hasta su rehabilitación final, por lo que no se han
podido recuperar de sus lesiones, estando imposibilitados para trabajar.
106.
El Estado solicitó igualmente a la Comisión que revise la redacción
del informe y evite el uso de términos como "masacre" o "ejecuciones
extrajudiciales" en el caso de Aguas Blancas, ya que como consta en el
párrafo 52 del propio informe de la Comisión, queda asentado que los
hechos no son controvertidos y que todos los testigos son acordes en señalar
que los policías actuaron "compulsivamente, fría y prepotentemente
por irritación".
107.
Sobre el particular, la Comisión considera que la naturaleza de los
hechos no cambia por no haber sido los sucesos controvertidos por el Estado,
más aún, cuando se está señalando y aceptando que los policías --los
cuales son funcionarios del Estado-- actuaron "compulsivamente, fría y
prepotentemente por irritación". En el presente caso, la Comisión ha
utilizado el término "masacre", primero, porque ha sido el
empleado en todo momento por los peticionarios y asimismo generalizado por
la opinión pública nacional e internacional en relación al caso; y
segundo, puesto que no lo considera inadecuado al caso en cuestión, ya que
el Diccionario de la Lengua Española define el término como "matanza
de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa
parecida".
Como lo señala el Estado, éste no ha controvertido los hechos, los
cuales encajan perfectamente en esta definición lingüística.
108.
En relación al término "ejecuciones extrajudiciales", se
trata de un concepto jurídico que se refiere expresamente a toda persona
que haya sido privada de su vida, sin que dicha decisión se produzca como
consecuencia de una sentencia definitivamente firme, dictada por un juez
competente, en un país donde el ordenamiento jurídico contemple la pena de
muerte.
En consecuencia, al ser este el caso que nos ocupa, la Comisión
estima que el uso del término resulta adecuado.
109.
Por último, la Comisión destaca que en el mes de julio de 1997,
la CNDH informó que el Gobierno del Estado de Guerrero no había
cumplido con todas las recomendaciones emanadas de su informe Nº 104/95,
referido a los hechos de Aguas Blancas.
En este sentido, informó que sólo 3 de las 14 recomendaciones
contenidas en dicho informe han sido totalmente cumplidas.
Dicha afirmación coincide con la preocupación expresada por la
Comisión en este informe, en relación al resultado final de las
investigaciones, y se une a la del Ejecutivo Federal, que en nombre del
pueblo mexicano, ejerció de conformidad con el artículo 97 constitucional,
el recurso extraordinario de solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
VII.
CONCLUSIONES
110.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el
presente informe, la Comisión ratifica su conclusión en el sentido de que
el Estado es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones
de Derecho interno de conformidad con el artículo 2 de la Convención
Americana, y de los derechos humanos a las garantías judiciales, a la
protección judicial, a la vida y a la integridad personal, de conformidad
con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos
ocurridos en el vado de Aguas Blancas, Municipio Coyuca, Estado de Guerrero,
en fecha 28 de junio de 1995.
111.
Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha
cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías
impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
VIII.
RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR A
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
A.
Completar una investigación seria, imparcial y efectiva de los
hechos descritos en el presente Informe, ocurridos en fecha 28 de junio de
1995, en el vado de Aguas Blancas, con base en la decisión emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 23 de abril de 1996.
B.
Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de que se
establezcan las responsabilidades individuales de los altos funcionarios del
Gobierno del Estado de Guerrero, identificados en la decisión emitida por
la Suprema Corte de la Nación; y en consecuencia, se les impongan las
sanciones penales correspondientes a quienes resulten responsables.
C.
Otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas
ejecutadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas;
y prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesiten,
como consecuencia de las heridas recibidas en los referidos hechos de Aguas
Blancas.
D.
Adoptar las medidas que sean necesarias, para que se dicte a la
brevedad posible la legislación reglamentaria del artículo 21 de la
Constitución mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y
de protección judicial consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana.
IX.
PUBLICACIÓN
112.
Con fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado
mexicano el Informe No. 49/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a
VIII supra), con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la
Convención Americana, otorgando un plazo de 2 meses para que dicho Estado
adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba
formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
113.
El plazo mencionado expiró sin respuesta alguna por parte del Estado
de México.
El 9 de enero de 1998, la Comisión recibió una comunicación del
mismo, en la cual solicita una prórroga de 30 días para cumplir con el
requerimiento indicado en el párrafo anterior.
Teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga fue recibida 16 días
después del vencimiento del plazo fijado para presentar la información
requerida, la CIDH declinó pronunciarse al respecto.
114.
Con fecha 21 de enero de 1998, se recibió en la Comisión una
comunicación del Estado en la cual hizo referencia a las medidas que habría
adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el capítulo
VIII supra.
Dicha comunicación fue transmitida por la Comisión a los
peticionarios en fecha 29 de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios
al respecto, dentro de la brevedad que imponía la etapa procesal en que se
encontraba el caso.
La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998.
115.
Una vez aclarado que el Estado mexicano no cumplió con la solicitud
de información dentro del plazo establecido, la CIDH procede a analizar a
continuación la respuesta del mismo y las observaciones de los
peticionarios, a fin de determinar si se adoptaron medidas para el
cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el capítulo anterior del
presente informe.
A.
INVESTIGACIÓN
116.
Respecto a la recomendación contenida en el literal "A"
relativa a la investigación de los hechos de Aguas Blancas, el Estado
efectuó un extenso relato de trámites llevados a cabo por la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia del
Estado y la Procuraduría General de la República, todos ellos anteriores
al 24 de octubre de 1997.
Sin embargo, el Estado concluye en su informe que
Con base en las actuaciones referidas, las instancias pertinentes
llevaron a cabo las acciones de su competencia para completar, con seriedad,
imparcialidad y rigor técnico-jurídico, la investigación de los hechos
ocurridos en "El Vado de Aguas Blancas" el 28 de junio de 1995, a
partir de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
117.
Acerca de este punto, los peticionarios observaron que el Estado
mexicano se limitó a "señalar" las distintas instancias jurídicas
que han intervenido en el esclarecimiento de la masacre de Aguas Blancas, y
que "no era el caso" analizar dichas actuaciones en esta etapa.
Discrepan los peticionarios con tal apreciación, destacando la
importancia de que el Estado especifique las acciones emprendidas por sus
organismos --especialmente porque los resultados de éstas han sido
ineficientes e improductivas--, a fin de esclarecer la responsabilidad penal
señalada por la Suprema Corte de Justicia en este caso.
118.
Agregan los peticionarios que el Estado no aporta información nueva
en relación al esclarecimiento de los hechos, sino que menciona "actividades
infructuosas realizadas con anterioridad al último informe de la Comisión,
de fecha 24 de octubre de 1997".
B.
ACCIONES PENALES
119.
Al referirse a la recomendación contenida en el literal
"B", relativa al ejercicio de las acciones penales
correspondientes, el Estado sostiene la misma postura que en su comunicación
ya analizada del 23 de junio de 1997:
...se ejerció acción penal contra aquellas personas de quienes pudo
establecerse la existencia de elementos que integraran un tipo penal y su
probable responsabilidad, en tanto que con respecto a aquellas personas
donde no se establecieron estos extremos, no se realizó el ejercicio de la
acción penal.
En el caso del Lic. Rubén Figueroa Alcocer, se determinó la
ausencia de responsabilidad penal en la comisión de ilícitos relacionados
con los hechos violentos del 28 de junio de 1995 en "El Vado de Aguas
Blancas", explorándose las tres posibles modalidades de participación
delictiva que contempla el Código Penal del Estado de Guerrero: directa,
indirecta o inductiva.
En cuanto a conductas del ex-Gobernador del Estado sobre el
ocultamiento o encubrimiento de la forma en que se habían producido esos
sucesos, la Procuraduría General de Justicia del Estado no logró
establecer elementos para presumir su responsabilidad penal, particularmente
en lo relativo a los elementos del tipo de ejercicio indebido de la función
pública.
Sin demérito de esta circunstancia, debe establecerse que por la
naturaleza de su cargo público, tanto en la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión como en el Congreso del Estado de Guerrero, se analizó
y ventiló la presunta responsabilidad en que incurrió para efectos del
llamado juicio político...
Efectivamente, a raíz de la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en dichas instancias legislativas se ventilaron
sendos procedimientos para fincar la responsabilidad que fuera menester.
Debe señalarse que en lo relativo al orden federal, la Constitución
General de la República establece que el Gobernador de una entidad
federativa es responsable, entre otras cuestiones, de las violaciones graves
a la propia Constitución política.
Esta responsabilidad es exigible en los términos de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo artículo 7o. se
establecen las hipótesis que autorizan a la formación de causa.
A través de la denominada Subcomisión de Examen Previo y,
posteriormente, de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, se estableció
que efectivamente el ex-Gobernador Rubén Figueroa Alcocer había incurrido
en violaciones graves a garantías individuales consagradas en la Ley
Fundamental de la República, toda vez que en los términos señalados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se había violado el artículo
6o. constitucional en lo relativo al derecho a la información y el artículo
1o. constitucional con respecto a la restricción del disfrute de la garantía
que establece el propio artículo 6o. de la Carta Magna en la materia
aludida.
No obstante, toda vez que la incoación del juicio político requiere
que dichas violaciones no sólo tengan una carácter grave sino sistemático,
entendiendo por esta calificación la reiteración de los hechos violatorios,
su repetición en el tiempo y en un espacio determinado, y apreciarse que en
el caso de Aguas Blancas se produjeron esas violaciones sin la
sistematicidad que requiere el ordenamiento aplicable, la Cámara de
Diputados resolvió la improcedencia de proceder al juicio político
correspondiente. (Énfasis agregado)
Adicionalmente, en el ámbito de la propia Cámara de Diputados se
conoció de la solicitud para formular la declaración de procedencia a que
se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, a
fin de levantar al entonces Gobernador Figueroa la protección que brinda la
propia Ley Fundamental de la República a los ejecutivos Estatales que son
acusados por la comisión de delitos, a fin de que puedan ser procesados.
Este planteamiento fue resuelto negativamente porque como requisito
de procedibilidad resulta indispensable que el hipotético ilícito cometido
por el funcionario sea de naturaleza federal y, en la especie, se señalaban
presuntas responsabilidades de naturaleza local o común. (Énfasis agregado)
120.
Sobre el particular, los peticionarios indicaron que
Como se puede observar, el Gobierno no ha cumplido las
recomendaciones de la Comisión, ya que a la fecha sólo existen procesos
judiciales abiertos en contra de Rosendo Armijo de Los Santos, Adrián Vega
Cornejo, Esteban Mendoza Ramos y Rodolfo Sotomayor Espino, no existiendo
hasta la fecha sentencias condenatorias sobre el caso que nos ocupa.
C.
INDEMNIZACIÓN
121.
La recomendación contenida en el literal "C" sobre
reparación de las consecuencias de la violación es objeto de una explicación
detallada del Estado acerca de los rubros pagados y las bases para
calcularlos.
Menciona el Estado en su informe lo siguiente:
i.
Las familias de las personas fallecidas han recibido una indemnización
de 50.000 pesos en concepto de daño moral;
ii.
El Gobierno del Estado ha cubierto en su integridad los gastos de
inhumación de las víctimas;
iii.
A partir de mayo de 1997, aumentó a 1.700 pesos la pensión
vitalicia mensual a los familiares, otorgada sobre la base de privación de
los ingresos aportados por las víctimas.
Dicho monto, equivalente a 2.715 veces el salario mínimo en la zona,
es revisable cada vez que aumenta este último;
iv.
Se establecieron becas de 100, 200 y 250 pesos mensuales para la
educación preescolar, primaria y secundaria, respectivamente, a favor de un
total de 41 personas.
Dichos montos son revisables por el mismo criterio antes señalado;
v.
Las 17 viudas de las víctimas recibieron una vivienda valuada en
70.200 pesos y enseres domésticos por valor de 16.346 pesos.
Además, 14 de ellas recibieron "un semental y un pie de cría
de 7 vaquillas", otras 2 recibieron el financiamiento de tiendas de
abasto por valor de 50.000 pesos cada una, y la restante "una
tortilladora con valor de 65.000 pesos".
Todas las viudas recibieron un curso de corte y confección de dos
meses con una beca de 450 pesos al mes;
vi.
Los heridos, 5 personas en total, reciben un apoyo mensual de 1.000
pesos, equivalente a 1,28 veces el salario mínimo de la zona;
vii.
En julio y diciembre de 1997 se otorgó un total de 218.500 pesos en
concepto de ayuda social a las viudas y a los padres de las víctimas.
122.
Las observaciones de los peticionarios indican su postura respecto a
las indemnizaciones en este caso:
...las mismas no han sido justas, en los términos de la
jurisprudencia interamericana, especialmente debido a que no todas las víctimas
recibieron indemnización, ni atención médica.
La misma Comisión en la visita in loco realizada a México en
1996, entrevistó a las víctimas y éstas rindieron testimonio donde
expresamente indicaron las deficiencias de las indemnizaciones otorgadas.
123.
Siguen señalando que el Estado no elaboró el estudio de las
condiciones particulares de las víctimas, expresamente mencionado por la
CIDH en el párrafo 104 supra, como paso necesario para proceder a
una indemnización adecuada de los familiares de dichas víctimas.
En efecto, el Estado señala que para hacer cálculo se partió del
"supuesto" de que las víctimas se dedicaban al cultivo de la
tierra y las expectativas de desarrollo de la zona, así como se presumió
la eventual circunstancia de trabajar como peones en la industria de la
construcción.
Los peticionarios destacan que al aplicar semejante criterio, el
resultado es que las indemnizaciones resultan injustas y desproporcionadas.
Según señalan, ello resulta evidente de la propia información del
Estado, que no contiene explicación alguna respecto a la razón por la cual
otorgó animales vacunos a algunas de las viudas, financiamiento para
tiendas de abasto a otras, y financiamiento para una tortilladora a la
restante.
D.
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
124.
En cuanto a la recomendación contenida en el literal "D",
expresa el Estado lo siguiente:
...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la
Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa
de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con
la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el
11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia
del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones
susceptibles de violar garantías individuales.
125.
El Estado indica además que el juicio de amparo reúne los elementos
del recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la
Convención Americana.
Por tal motivo, considera el Estado que la protección del derecho
garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación
respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de
que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para
impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía
jurisdiccional ordinaria".
126.
Los peticionarios observaron al respecto que la aludida
jurisprudencia no es aplicable al caso.
Citaron a tal efecto una decisión del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito de 15 de junio de 1992, en el amparo
directo 1594/91, que establece que las reformas procesales no pueden ser
aplicadas de manera retroactiva.
Concluyen los peticionarios señalando que la recomendación de la
CIDH sobre el punto fue clara al referirse a medidas legislativas y no
judiciales.
E.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES
127.
La CIDH debe decidir si el Estado mexicano ha tomado las medidas
adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.
Al respecto, resulta evidente de la última comunicación del Estado
arriba resumida, y de las correspondientes observaciones de los
peticionarios, que aquel no ha dado cabal cumplimiento a las recomendaciones
identificadas con los literales "A", "B" y "C"
entre el 24 de octubre de 1997 y el 24 de diciembre del mismo año, en que
expiró el plazo para presentar la información requerida; tampoco lo ha
hecho hasta el 21 de enero de 1998, fecha de recepción de la información
pertinente en la CIDH.
Al contrario, la información proporcionada por México en esta etapa
procesal precisamente confirma lo ya expresado por la Comisión en el Capítulo
VI supra (párrafos 91 a 94; y 97 a 105).
128.
En efecto, el Estado no ha completado hasta ahora una investigación
seria o imparcial de los hechos que motivan el presente informe.
Ello adquiere mayor gravedad teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde el 23 de abril de 1996, fecha de la resolución de la
Suprema Corte de Justicia.
La falta de efectividad de las investigaciones en curso resulta más
que evidente, por la ausencia de resultados concretos, y por la consecuente
impunidad para los autores materiales e intelectuales de los hechos.
129.
Respecto al ejercicio de acciones penales, el Estado responde, por
una parte, que en el caso del ex-Gobernador de Guerrero "se determinó
la ausencia de responsabilidad penal en los hechos de Aguas Blancas".
Por otra parte, el Estado informa en la misma comunicación que la
propia Suprema Corte de Justicia determinó que "existió grave violación
a las garantías individuales" en los hechos aquí analizados, y que de
dicha violación resultan responsables Rubén Figueroa Alcocer, "Gobernador
con licencia indefinida" y otros siete funcionarios públicos de la
misma Gobernación.
130.
Sin embargo, a renglón seguido, el Estado señala la improcedencia
del juicio político de Figueroa Alcocer en la Cámara de Diputados, debido
a una disposición que establece que la violación de las garantías --a
pesar de su gravedad-- debe ser "sistemática".
La Cámara de Diputados, según el Estado, tampoco pudo llevar
adelante la iniciativa de levantar a Figueroa Alcocer la protección que le
brinda la Constitución, porque "el hipotético ilícito" cometido
por el mismo no tenía naturaleza federal.
131.
Por su parte, el Congreso del Estado también habría analizado la
posibilidad de incoar juicio político al nombrado ex-Gobernador, a José
Rubén Robles Catalán y a Antonio Alcocer Salazar.
No obstante, conforme indica el Estado mexicano en su respuesta,
dicho Congreso determinó que era improcedente el mencionado trámite,
puesto que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero "requiere que la violación haya ocurrido de manera
sistemática".
Aclara el Estado mexicano que en contra del entonces Gobernador
Figueroa se señalan presuntas responsabilidades de naturaleza local o común,
pero no federal.
132.
Los trámites analizados aparecen confusos y contradictorios, aunque
el resultado es muy claro: la impunidad de los altos funcionarios públicos,
cuya responsabilidad en los graves hechos fue determinada por el máximo órgano
jurisdiccional mexicano.
La Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con la recomendación
de ejercer acciones penales, contenida en el literal "B" supra.
Adicionalmente, la CIDH observa que las disposiciones normativas
precedentemente analizadas tienden a obstaculizar el libre ejercicio del
derecho a un recurso o remedio eficaz para juzgar y sancionar de manera
efectiva a funcionarios que violan los derechos humanos amparados en el
poder y la impunidad que le otorgan sus cargos.
Por lo tanto, dichas disposiciones normativas resultan claramente
violatorias de la obligación del Estado de respetar y garantizar los
derechos, conjuntamente con el derecho humano a la protección judicial,
consagrados en los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana.
133.
Respecto a la indemnización, la Comisión constata que el Estado no
ha realizado un estudio que incluya el análisis detallado de las
condiciones particulares de las víctimas.
En ausencia de este elemento, que fuera específicamente señalado en
el párrafo 104 supra, la Comisión concluye que la indemnización no
ha sido adecuada.
134.
En cuanto a la recomendación incluida en el literal "D" supra,
la Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema
Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de
amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público.
Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia
la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de
cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión.
Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún
al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su
recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado
y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención.
A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la
Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las
sentencias contradictorias.
135.
Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y
en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la
norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado, de un
recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su
recomendación contenida en el literal "D" antes mencionado, a fin
de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos sea reglamentado por ley.
No obstante ello, la Comisión deberá ser informada por las partes
acerca de la aplicación del recurso de amparo al caso en cuestión, a fin
de tomar la debida nota y conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el
caso.
136. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado. [ Indice | Anterior | Próximo ] [14]
Schwarzenberger, Georg, International Law as Applied by International
Courts and Tribunals, Vol 1, Third Edition, London, 1957, p. 655. [15]
La mencionada Comisión Mixta de Reclamos fue establecida de acuerdo a
un contrato celebrado entre los Estados Unidos de América y Alemania en
fecha 10 de agosto de 1922. En el referido dictamen dicha Comisión se
pronunció respecto a la determinación de la indemnización debida a
familiares de personas que murieron por el hundimiento, por parte de
Alemania, del barco "Lusitania". En dicho dictamen la Comisión
estableció cierto número de factores adicionales que deben tenerse en
cuenta para estimar la indemnización en un caso de muerte:
(a) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la
vida, la ocupación, los hábitos de industria y sobriedad, la capacidad
mental y física, la frugalidad, la capacidad de obtener ingresos y los
ingresos habituales del difunto y el uso efectuado por él de esos
ingresos;
(b) la duración probable de la vida del difunto, si no se
hubiera producido la lesión fatal, para establecer la cual se tendrán
en cuenta tablas de esperanza de vida estándar y todos los otros medios
de prueba pertinentes ofrecidos;
(c) la probabilidad razonable de que la capacidad de obtener
ingresos del difunto, si hubiera vivido, hubieran aumentado o disminuido;
(d) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la
vida y la esperanza de vida probable de cada uno de los reclamantes;
(e) la medida en que el difunto, si hubiera vivido, habría
aplicado sus ingresos, o de lo contrario habría efectuado gastos
personales de los cuales los reclamantes no habrían obtenido beneficio
alguno.... La Comisión señaló además que para reducir el monto al valor presente deben usarse tablas de tasas de interés y de valores presentes; no se tendrían en cuenta el dolor y el sufrimiento del difunto; el producto del seguro de vida cobrado por los reclamantes no se tendría en cuenta para calcular los perjuicios; además, no se evaluarían los daños punitivos, agregando que los factores señalados están "firmemente establecidos por las autoridades legales civiles y del fuero común, por lo cual es totalmente innecesario detallarlos en forma más precisa". El mencionado dictamen fue publicado (en inglés) en MIXED CLAIMS COMMISSION (United States and Germany). Opinion in the Lusitania Cases. Washington. Government Printing Office. 1923. |