INFORME Nº 52/97
CASO 11.218
ARGES  SEQUEIRA  MANGAS vs. REPÚBLICA DE NICARAGUA
18 de febrero de 1998 

 

I.          ANTECEDENTES 

          1.          Con fecha 21 de enero de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una denuncia según la cual el Dr. Arges Sequeira Mangas, de 58 años de edad, Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados y miembro directivo del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado por individuos desconocidos el 23 de noviembre de 1992, hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, República de Nicaragua (en adelante el "Estado" o "Nicaragua").  Según la denuncia, a mediados del mes de enero de 1993 la policía identificó a los presuntos autores del crimen, entre los que figuran Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista.  Las informaciones proporcionadas también señalaban que el asesinato fue reivindicado por un grupo armado denominado "Fuerzas Punitivas de Izquierda", del cual Frank Ibarra Silva se autoproclamó su jefe máximo, encontrándose éste junto con sus cómplices prófugos de la justicia. 

          2.          La Comisión, mediante nota del 1 de febrero de 1993, le informó al peticionario que no podía, por el momento, darle trámite a su denuncia debido a que la información contenida en ella no satisfacía los requisitos establecidos en el Reglamento de la Comisión, especialmente el artículo 37, el cual dispone que, "Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  En consecuencia, la Comisión solicitó al peticionario que proporcionase información adicional con respecto al agotamiento de los recursos legales internos del país, como por ejemplo, una copia de la sentencia definitiva de la jurisdicción interna o los detalles pertinentes en caso de que hubiera sido imposible valerse de dichos recursos legales o se hubiese retardado injustificadamente la decisión al respecto. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          3.          El 1º de diciembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió otra denuncia sobre el mismo caso.  Dicha denuncia, además de dar mayores detalles sobre el asesinato de la víctima, informó que la causa por la muerte del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León y que el día 2 de julio de 1993 se instaló el Tribunal de Jurado que debió pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero, pero que después de 27 horas de deliberaciones el Jurado quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, sin haber llegado a ningún veredicto.  Un segundo juicio con un nuevo jurado tuvo lugar el 11 de noviembre de 1993, encontrando culpable a Frank Ibarra Silva, ex miembro del Ejército Popular Sandinista y Jefe de las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", e inocentes a Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza.  Así, el Juez del Distrito del Crimen dictó sentencia, condenando a 20 años de prisión a Frank Ibarra Silva.  Sin embargo, el mencionado juez ordenó --en la misma sentencia-- el sobreseimiento definitivo del caso, aplicando al responsable del homicidio una ley de amnistía emitida por el Poder Ejecutivo en el mes de septiembre de 1993.  La denuncia también señalaba que a pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República, los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y condenados, y que ya se había descubierto el paradero de los mismos.  La Policía Nacional jamás procedió a arrestarlos. 

          4.          La Comisión, mediante nota de 3 de diciembre de 1993, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Nicaragua la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 

          5.          El Gobierno de Nicaragua acusó recibo de dicha comunicación el 8 de diciembre de 1993. 

          6.          Los peticionarios, en nota del 20 de diciembre de 1993, suministraron información adicional a la Comisión, señalando que la Ley de Amnistía no cubría a los asesinos del Dr. Sequeiras, habiendo realizado el juez una interpretación arbitraria de la mencionada ley para beneficiar a los autores del delito.  Asimismo, denunciaron la actitud del Gobierno de Nicaragua, manifestando que protegieron en todo momento a los asesinos del Dr. Sequeiras, ya que el Ministerio de Gobernación se negó en todo momento a capturar a Frank Ibarra y a sus cómplices, a pesar de existir una orden judicial en ese sentido. 

          7.          En comunicación del 14 de enero de 1994, el Gobierno de Nicaragua dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión, enviando un resumen del proceso judicial, y las actuaciones de la Procuraduría Regional de Justicia.  En este sentido, el Gobierno de Nicaragua manifestó que el Juez, en una interpretación errónea de la Ley de Amnistía, sobreseyó definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva, y que en consecuencia, la Procuraduría presentó una apelación de la sentencia, ampliando, asimismo, su expresión de agravios en contra de la mencionada decisión.  El Gobierno de Nicaragua finaliza su escrito solicitando a la Comisión que declare inadmisible el caso debido a una duplicidad de procedimientos, ya que el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT se encontraban examinando el caso, habiendo dictado una decisión provisional al respecto. 

          8.          La Comisión, en notas del 1 y 2 de febrero de 1994, transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Nicaragua y el Gobierno, por su parte, mediante nota del 23 de marzo de 1994, suministró información adicional a la Comisión Americana de Derechos Humanos.  El Gobierno, además de ampliar la comunicación anterior, reiteró la existencia de una duplicidad de procedimientos, y por tanto, invocó el artículo 47 (d) de la Convención y 39 (b) del Reglamento de la Comisión, solicitando la inadmisibilidad del presente caso.  Esta información fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 31 de marzo de 1994. 

          9.          Los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 4 de abril de 1994.  Dichas observaciones reiteraban fundamentalmente los hechos denunciados y agregaban además, que el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un sistema especializado de las Naciones Unidas que sirve únicamente para la presentación y análisis de denuncias sobre violación a la libertad de asociación y que no cubre los derechos protegidos por la Convención Americana, tales como el derecho a la vida o a la justicia.  Esta respuesta fue transmitida al Gobierno el 18 de abril de 1994. 

          10.          El Gobierno de Nicaragua formuló sus observaciones a la respuesta de los peticionarios el 24 de mayo de 1994, la cual fue transmitida a los mismos el 31 de mayo del mismo año.  El documento enviado por el Gobierno contenía un extenso análisis sobre la competencia, funciones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT.  En consecuencia, el Gobierno solicitó nuevamente la declaración de inadmisibilidad por parte de la Comisión.  Esta información fue transmitida a los peticionarios el 31 de mayo de 1994. 

          11.          En nota del 27 de septiembre de 1994, los peticionarios pusieron en conocimiento de la Comisión un comunicado del "Consejo Superior de la Empresa Privada" (COSEP), donde disienten de la posición del Gobierno de Nicaragua afirmando, inter-alia que, "Si la Organización Internacional de Empleadores (OIE), a nuestro requerimiento presentó la denuncia a la OIT fue para testimoniar una vez más el acoso que sufre el empresario nicaragüense, pero de ninguna manera lo ha considerado como consecuencia de una relación laboral".  La Comisión, en nota del 31 de octubre de 1994, transmitió las partes pertinentes de este documento al Gobierno de Nicaragua. 

          12.          El Gobierno, por su parte, formuló acuse de recibo de esta comunicación el 4 de noviembre de 1994. 

          13.          La Comisión, en comunicación del 25 de enero de 1995, reiteró al Gobierno de Nicaragua su solicitud de información, otorgándole un plazo de 30 días. 

          14.          El Gobierno de Nicaragua respondió a esa solicitud de información el 7 de febrero de 1995, enviando dos comunicaciones de la Dirección General de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Una de las comunicaciones contenía un tele-fax dirigido por el Sr. Mario Castellón, Director General de Organismos Internacionales de Nicaragua al Embajador José Antonio Tijerino, donde le solicitaba inter-alia "hacer la protesta pertinente a la Secretaría Ejecutiva, en relación al control de nuestras respuestas, en este caso particular al no llevar dicho control, pareciera que la intención es no pronunciarse o retardar su pronunciamiento en relación a nuestra solicitud de inadmisibilidad". 

          15.          El 23 de junio de 1995, la Comisión Interamericana solicitó al Gobierno de Nicaragua una copia del informe provisional adoptado por el Comité de Libertad Sindical conjuntamente con sus conclusiones y recomendaciones, a fin de que ésta pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad del presente caso. 

          16.          En nota del 22 de junio de 1995, los peticionarios enviaron información adicional, la cual fue incorporada al expediente. 

          17.          El Gobierno de Nicaragua, en nota del 24 de julio de 1995, envió el Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobado en la 258o. Sesión del Consejo de Administración en noviembre de 1993.

          18.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Confidencial de Admisibilidad Nº 12/95 en el curso de su 90º Período Ordinario de Sesiones, el cual fue remitido al Gobierno de Nicaragua el 26 de septiembre de 1995, para que formulara las observaciones que estimara pertinentes en el plazo de noventa días a partir de la fecha de remisión.  Cabe señalar, que --en la misma nota de remisión del Informe de Admisibilidad-- y de conformidad con el artículo 48.1(f) de la Convención Americana y el artículo 45.1 y 2 de su Reglamento, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar una solución amistosa del asunto. 

          19.          En comunicación del 26 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana notificó a los peticionarios --sin remitirles el Informe Confidencial Nº 12/95-- de la decisión de admisibilidad del presente caso y se puso a disposición de los mismos como órgano de solución amistosa. 

          20.          El Gobierno de Nicaragua, en notas del 21 y 22 de noviembre de 1995, solicitó reconsideración del Informe Confidencial de Admisibilidad Nº 12/95, y al mismo tiempo aceptó el procedimiento de solución amistosa. 

          21.          En fecha de 22 de enero de 1996, los peticionarios solicitaron una audiencia con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de comparecer en su 91º Período Ordinario de Sesiones.  La Comisión, en notas del 29 y 30 de enero de 1996, les comunicó al Gobierno y a los peticionarios la celebración de dicha audiencia el día 23 de febrero de 1996. 

          22.          Los peticionarios, en nota del 23 de febrero de 1996, notificaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "La violación del derecho a la vida del señor Arges Sequeira Mangas no puede ser objeto de solución amistosa pues el daño cometido es de naturaleza irreversible". 

          23.          La Comisión, en nota del 29 de febrero de 1996, le informó al Gobierno de Nicaragua la decisión de los peticionarios y le comunicó, además, que de conformidad con el artículo 45 (7) de su Reglamento daba por concluida su intervención como órgano de solución amistosa.  Con respecto a la solicitud de reconsideración, la Comisión le informó al Gobierno que tomaría "una decisión --dentro del marco jurídico de la tramitación y análisis del presente caso-- y se la comunicará a las partes oportunamente--". 

          24.          En nota del 11 de abril de 1996, los peticionarios enviaron información adicional sobre el presente caso, la misma que fue transmitida al Gobierno el 18 de marzo del mismo año.  El 14 de marzo del mismo año, el Gobierno suministró a la Comisión un recorte de periódico del Diario "La Prensa" del 28 de febrero de 1996, relativo al presente caso. 

          25.          El Gobierno de Nicaragua, en nota del 22 de marzo de 1996, dio respuesta a la información adicional de los peticionarios, señalando que "le ruego revisar el documento acompañado, en el que no figuran hechos nuevos, por los cual a mi juicio no procede esta nueva etapa procesal".

          26.          En el curso de su 95º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Nº 11/97 relativo al caso ARGES SEQUEIRA MANGAS vs. REPÚBLICA DE NICARAGUA, todo ello de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Dicho informe --que contenía varias conclusiones y recomendaciones-- fue transmitido en forma confidencial al Gobierno de Nicaragua el 14 de marzo de 1997 para que, dentro del término de 90 días resuelva la situación denunciada. 

          27.          En nota del 30 de junio de 1997 --recibida por la Secretaría el 8 de julio-- el Gobierno de Nicaragua suministró sus observaciones --fuera del plazo establecido por la CIDH-- al informe confidencial Nº 11/97 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su sesión Nº 1345 del 13 de marzo de 1997. 

          28.          El 17 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Nº 52/97 relativo al Caso Nº 11.218 (Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua) en su sesión Nº 1369 celebrada en su 97º Período Ordinario de Sesiones.  Dicho informe fue aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 51.(1) y (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y enviado al Gobierno de Nicaragua el 17 de octubre de 1997, para sus observaciones finales. 

III.          HECHOS DENUNCIADOS 

          De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos ocurridos serían los siguientes: 

A.          MUERTE DE ARGES SEQUEIRAS MANGAS 

          29.          Arges Sequeira Mangas, abogado, de 58 años de edad, Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados, Vice-Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios (UPANIC) y miembro directivo del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado el 23 de noviembre de 1992, a las 7:30 a.m. aproximadamente.  Según testigos presenciales de los hechos, la víctima fue asesinada en circunstancias que tres individuos desconocidos lo interceptaron en las inmediaciones de su finca "La Queserita", ubicada en la ciudad El Sauce, Departamento de León.  Los testigos presenciales han manifestado que los autores materiales dieron muerte a la víctima disparándole desde una camioneta color rojo, doble cabina, la cual se encontraba en marcha al momento del acto criminal. 

          30.          Los testigos también manifestaron que el Dr. Sequeira acostumbraba viajar todos los fines de semana a su finca utilizando el mismo camino y que el día de los hechos recibió una llamada telefónica solicitándole que saliera de urgencia al mencionado lugar, ya que algo raro estaba sucediendo.  La víctima procedió, por tanto, a dirigirse a su finca y a la altura de la vía férrea del lugar de los hechos, fue ejecutado desde un vehículo en marcha que lo estaba esperando, recibiendo varios impactos de bala en la cabeza, debido a lo cual pereció en el acto.  Cabe señalar que el Dr. Sequeira se encontraba en compañía de Julián Alejandro Espinoza Martínez, quien fue agredido y fuertemente golpeado, quedando gravemente lesionado pero con vida. 

          31.          A mediados del mes de enero de 1993, la Policía identificó a los presuntos responsables, entre los que figuraban Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista y de la desaparecida Dirección General de Seguridad del Estado. 

B.          DECLARACIONES A LA PRENSA DEL PRESUNTO RESPONSABLE
 

          32.          El 23 de febrero de 1993, el Diario Barricada de Nicaragua publicó un artículo sobre el asesinato de Sequeiras con los siguientes titulares: "Ex militar prófugo reaparece en Santa Carlota", "Ibarra: Soy el Jefe de las FPI (Fuerzas Punitivas de Izquierda)", "Alega que querían secuestrar a Arges Sequeiras y no matarlo".  El mencionado diario reprodujo las declaraciones realizadas por Frank Ibarra Silva al periódico francés Le Monde, en donde negó haber participado en el asesinato del líder de los confiscados, admitiendo sin embargo, que ordenó el secuestro de la víctima.  En las declaraciones a la prensa, el ex miembro del Ejército Popular Sandinista manifestó haber ordenado el secuestro de Sequeiras para obligarlo a decir públicamente que trabajaba con la Embajada de Estados Unidos.  "Desgraciadamente, él [Arges Sequeiras] reaccionó violentamente en el momento de ser interceptado y fue tirado", declaró Ibarra. 

          33.          El ex Teniente Coronel Frank Ibarra también manifestó que hace dos años[1] comenzó  a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", cuando todavía estaba en el Ejército Popular Sandinista.  Ibarra señaló que "el pueblo ha elegido un gobierno burgués, pero nosotros no permitiremos que se cuestionen los logros de la Revolución Sandinista". (...) "Nosotros no somos terroristas, pero queremos terminar con los verdugos del pueblo que buscan quitarle las tierras, las fábricas y las casas que la Revolución les ha dado".  Según el Diario Barricada, Ibarra declaró al periódico francés que los miembros de las "Fuerzas Punitivas de Izquierda" no son asesinos, sino "justicieros del pueblo", añadiendo que el primero en la lista es el Diputado Demócrata Cristiano Humberto Castilla.  También lanzó advertencias contra el Alcalde de Managua, Arnoldo Alemán, el Vice-Presidente Virgilio Godoy y finalmente, contra el ex Presidente de la Asamblea Nacional, Alfredo César, de quienes dijo "son políticos que quieren volver a la época de Somoza, aplicando una política neoliberal, que hace a los pobres más pobres y a los ricos, más ricos". 

          34.          El artículo periodístico del Diario Barricada añadió que "Junto a Diego Javier Espinoza y Germán Lacayo, Ibarra ha sido acusado por las autoridades nicaragüenses de ser el autor material del crimen del líder de los confiscados, Arges Sequeiras, ocurrido el pasado 23 de noviembre [de 1992] en El Sauce, Leon". (...) "Numerosos testigos presenciales del crimen lo han señalado como el autor de los seis disparos fatales que acabaron con la vida de Sequeiras". (...) "Tres semanas después del asesinato, Ibarra abandonó el país rumbo a México y regresó un mes después, el 9 de diciembre [de 1992]". (...) "El periodista de Le Monde le preguntó: ¿Cómo salió de Nicaragua y entró nuevamente?, Ibarra respondió con una sonrisa: Por el aeropuerto de Managua, como todo el mundo".[2] 

IV.          PROCESO JUDICIAL 

          35.          La causa del asesinato del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de Leon.  El día 2 de julio de 1993, fue conformado el Tribunal de Jurado que debió pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero, pero después de 27  horas de deliberaciones, no llegó a ningún veredicto debido a que el mismo quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, requiriéndose cuatro votos para obtener una decisión al respecto. 

          36.          El 11 de noviembre de 1993, un segundo Tribunal de Jurado encontró culpable al ex Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista, Frank Ibarra Silva, e inocentes a Germán Lacayo Guerrero, y Diego Javier Espinoza.  En consecuencia, el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen dictó sentencia el 24 de noviembre de 1993, condenando a Frank Ibarra Silva a la pena de 20 años de prisión.  Sin embargo, el mencionado juez sobreseyó definitivamente al procesado en la misma sentencia, por considerar que le era aplicable la Ley de Amnistía otorgada por el Poder Ejecutivo a los alzados en armas el 23 de septiembre de 1993.  La parte resolutiva de dicha sentencia señala lo siguiente: 

                   Se condena al procesado Frank Ibarra Silva, de generales ignoradas a la pena de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeiras Mangas, y Lesiones Dolosas en perjuicio de Julián Alejandro Espinoza Martínez.(...)  En virtud de las consideraciones dichas se sobresee definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva, de generales ignoradas, ya que le es aplicable la Ley de Amnistía, según se demostró en el proceso por lo que queda extinta su responsabilidad penal por lo que hace a este hecho. 

          37.          El Juez Segundo del Distrito del Crimen fundamentó la aplicación de la Ley de Amnistía a favor del responsable señalando que "de la excepción presentada por el defensor Lic. Juan Carlos Vilchez Grijalba, quien fue nombrado de oficio del procesado Frank Ibarra, hay que hacer sus consideraciones, ya que presentó la Amnistía a favor de su defendido, presentando las documentaciones debidos, dicha Ley de Amnistía que fue promulgada por Nuestra Asamblea Nacional y ratificada por la Presidenta de la República y dicha Ley es la 163, publicada en el diario Oficial La Gaceta número 179, del 23 de septiembre del corriente año, habrá que analizarla para ver si el procesado Frank Ibarra Silva, es objeto de amnistía.  Dicha Ley nos dice en su artículo primero o se nos habla de Regiones, como son:  Matagalpa, Jinotega, Estelí etc., que son las que cubren dicha Amnistía, según documentos que rolan en el proceso; el procesado o sea el condenado Frank Ibarra Silva se encontraba dentro de las regiones o departamentos que no habla dicho artículo de la Ley, o sea que su base de operaciones se desprende del proceso estaba incluida en las regiones mencionadas, el artículo dos de dicha Ley nos habla:  que cubre dicha amnistía a los delitos comunes y conexos cometidos antes del día veintiocho de agosto del corriente año, exceptuando los crímenes de guerra y de lesa humanidad y según ésta Autoridad tiene entendido que en Nicaragua no hay guerra ni tampoco han habido crímenes de lesa humanidad como en este caso sería el Genocidio en contra de la Población Nicaragüense, el artículo tres de la citada Ley, no habla de las condiciones para que le otorgue la Amnistía y según las constancias acompañadas el procesado o condenado Frank Ibarra Silva, entró a los Enclaves antes que saliera publicada dicha Ley, donde hicieron negociaciones con el Gobierno y otras autoridades para su desmovilización, esto rola en el presente expediente en cuanto al artículo cuatro de dicha Ley, nos habla quien es el Ministerio o la persona responsable para otorgar dicha Amnistía como su palabra dice:  AMNISTIA, ES PERDON, OLVIDO, que el Gobierno hace a favor de ciudadanos que en este caso sería Frank Ibarra Silva; el Ministerio de Gobernación, según se comprueba en el proceso es el encargado de dar las cartas de Amnistía y según consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que pertenecía al F.P.I. al mando de Pedrón, se le extendió dicho Certificado # 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la Amnistía que fue promulgada en la Gaceta antes mencionada y la cual dice:  Nicaragüense que estáis involucrados en conflictos armados o que tenés ilegalmente armas de fuego, preséntate ante las Unidades de la Brigada Especial de Desarme, autoridades civiles o militares, muéstrale éste Certificado y legaliza tu situación acogiéndote a la AMNISTIA o perdón otorgado por la señora Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro, o sea que Frank Ibarra Silva según se desprende del proceso se acogió a la Amnistía dictada por Nuestra Asamblea Nacional y ratificada por Nuestra Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro el día antes mencionado, en consecuencia a Frank Ibarra Silva Ex-Teniente Coronel del E.P.S. se acogió al perdón o a la Amnistía decretada.  Por lo que lo cubre jurídicamente hablando la Amnistía, por lo que habrá que SOBRESEERLO DEFINITIVAMENTE en esta misma sentencia a dicho procesado Frank Ibarra Silva por lo que hace a estos hechos, en virtud de la Ley 163, ratificado por Nuestra señora Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro y de acuerdo a Nuestro Código de Instrucción Criminal y Nuestro Código Penal, si las partes no están de acuerdo tienen el derecho de Apelar". 

          38.          La Procuraduría Regional de Justicia, mediante escritos del 10 y 13 de diciembre de 1993, presentó una apelación en contra de dicha sentencia y amplió su expresión de agravios en contra de la misma.  En síntesis, los mencionados escritos señalaban que el caso se trata de un asesinato común y corriente, y que no puede ser cobijado por una ley especial que nada tiene que ver con la muerte del Dr. Arges Sequeiras Mangas, por cuanto a Frank Ibarra Silva se le juzgó por un asesinato y por el delito de lesiones dolosas y no por andar armado ni por haberse rearmado en las montañas del Norte.  Que únicamente a las autoridades judiciales les compete calificar a quienes cubre el beneficio concedido por una Ley de Amnistía, y no a las autoridades del Poder Ejecutivo como se desprende de la sentencia recurrida, con lo que se están violando diversos artículos de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Tribunales.  Por último, la Procuraduría manifiesta que aun cuando se cayere en el absurdo de calificar este delito como político o conexo, tampoco le sería aplicable al ex Teniente Coronel Frank Ibarra Silva el beneficio concedido en la Ley de Amnistía, por estar el asesinato del Dr. Arges Sequeiras Mangas comprendido dentro de las excepciones contempladas en la misma Ley de Amnistía y su Exposición de Motivos, de un Comandante rebelde en perjuicio de un civil no combatiente. 

          39.          La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones, Región II, dictó sentencia el 9 de marzo de 1994, señalando lo siguiente: 

          I.        No hay nulidades en la presente causa y habiendo recaído el veredicto del Honorable Tribunal de Jurados sobre un proceso válido debe surtir sus efectos de ley.
 

          II.       Se confirma la sentencia de auto de prisión de las dos y treinta minutos de la tarde del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada en contra de Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero de generales desconocidas, por ser autores del delito de Asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeiras Mangas; y se confirma la sentencia de ampliación del auto de prisión de las dos de la tarde del dos de febrero de mil novecientos noventa y tres en contra de los mismos indiciados por ser autores de lesiones dolosas en perjuicio de William Alejandro Espinoza Martínez, dictadas ambas por el Juez Segundo del Distrito del Crimen de León.
 

          III.      Se confirma la sentencia dictada por el referido Juez a las ocho de la mañana  del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en lo que se refiere a la pena principal impuesta a Frank Ibarra Silva de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en la persona del Dr. Arges Sequeiras Mangas, de generales desconocidas.  Se revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia. 

          40.          En escrito del 22 de marzo de 1994, el abogado defensor del ex Teniente EPS Coronel Frank Ibarra Silva, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó el sobreseimiento definitivo. 

          41.          El 7 de marzo de 1997, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dictó sentencia sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado de oficio del responsable del hecho punible.  Los considerandos de dicha sentencia señalan lo siguiente: 

          I.    De previo cabe examinar en primer lugar si el recurso está bien admitido por el Tribunal A-Quo, encontrándose que efectivamente la sentencia recurrida es de aquellas contra las cuales se permite el recurso de casación en materia criminal; en segundo lugar cabe examinar si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.  El recurrente presentó su escrito a las diez y cinco minutos de la mañana del dieciséis de marzo de mil novecientos noventicuatro contra la sentencia de las tres y treinticinco minutos de la tarde del día nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, escrito en el cual señaló las causales y las disposiciones legales mal interpretadas, violadas o aplicadas indebidamente, señalando además el error de derecho para sustentar sus argumentaciones, y para tal efecto invoca la causal segunda del artículo 2 de la Ley de Casación en Materia Criminal y también la causal cuarta del precitado artículo 2 de dicha ley; con estas fundamentaciones esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha formado su juicio en el sentido de que el recurso en referencia ha sido presentado en tiempo y forma, por lo que corresponde entrar a examinar los agravios que pudieran afectar, o no afectar, el fondo de lo planteado.  También cabe señalar que el recurso interpuesto ataca solamente la disposición de la sentencia contenida en el punto III de su parte resolutiva, que dice: “... se confirma la sentencia dictada por el referido Juez a las ocho de la mañana del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en lo que se refiere a la pena principal impuesta a Frank Ibarra Silva, de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en la persona del Dr. ARGES SEQUEIRA MANGAS y a las accesorias en la misma resolución establecida.  Se revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia por las razones aducidas en los anteriores considerandos”, por lo que en el presente recurso, la Sala debe examinar solamente los agravios causados al recurrente, únicamente por el punto III.  De la parte resolutiva de la sentencia anteriormente transcrita, y siendo que se conformó con los demás puntos resolutivos de la sentencia atacada; estos quedan de hecho confirmados.
 

          II.  El fundamento del recurso consiste en la afirmación de que la sala sentenciadora mal interpretó los artículos 1 y 2 de la Ley de Amnistía No.163 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del 23 de septiembre de novecientos noventa y tres, porque “,,, el Doctor ARGES SEQUEIRA MANGAS ocupaba los siguientes cargos políticos y económicos: Vice-Presidente del Partido Liberal Constitucionalista (PLC), Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC) ...” y porque “no puede negarse entonces que los Derechos ejercitados por el Doctor Sequeira Mangas y dado la polarización política que todavía aflige a nuestro pueblo y a la nación entera constituyeron en su momento por estar diametralmente opuestos a los objetivos políticos y reivindicaciones socio- económicas que motivaron y siguen motivando a muchos conciudadanos a alzarse en armas como inicio a los preparativos de ACCIONES FUTURAS de mayor envergadura que irremediablemente desembocan en delitos contras las personas y la propiedad...”.  Analizando la ley de Amnistía en su Arto. 1 y 2 aducidos por el recurrente, esta Corte Suprema de Justicia encuentra que el primero de dichos artículos hace estricta referencia de los lugares en que deben ocurrir los hechos para considerarse cubiertos por los beneficios de la amnistía y siendo que estos lugares son solamente los departamentos de “... Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Boaco, Chontales y Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur ...” es obvio que el Departamento de León no fue incluido en esa relación de lugares y por consiguiente la ley no puede cubrir al autor de un hecho cometido en el Departamento de León, estas consideraciones han sido observadas también por el Tribunal A-Quo, y son razones suficientes y fundamentales para declarar sin lugar el agravio del recurrente.  En este mismo orden se estima prudente señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las nueve y treinta de la mañana del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenticinco, visible en B.J., página 293 de 1985, cons. II, sostuvo lo siguiente: “... aunque en la doctrina penal no existe una teoría completamente determinada de delito político, en términos generales existen algunos elementos que permiten caracterizarlos y así según el estudio realizado por el jurista argentino Dr. Raúl Augusto Baradacco, en la enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo VI, página 447 y siguientes, estos son entre otros: a) “Que el sujeto activo del delito político actúa siempre en nombre de una representación tácita del grupo social que defienda”; b) Siempre hay un ataque a la organización política del País; c) El sujeto activo del delito político obra en función de principios filosóficos, políticos y sociales que condicionan y determinan su conducta; y, d) la tendencia esencial del delito político es casi siempre de trascendencia social”, doctrina sustentada también en consulta evacuada por este Supremo Tribunal el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos, en concordancia con la doctrina hoy señalada por el tribunal A-Quo, que se refirió a lo expuesto en el diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, y estas consideraciones son válidas para desechar, a como lo hizo la sentencia impugnada, las pretensiones del recurrente, por lo que habrá que desestimar los agravios esgrimidos por él sobre la mala interpretación que hizo la Sala de los artículos 1 y 2 de la Ley de Amnistía.
 

          III.  Se queja el recurrente de que la Sala para lo Penal del Tribunal A-Quo cometió error de derecho por discrepancia entre la ley y el considerando segundo de la sentencia recurrida, invocando la causal 4 del Art. 2 de la Ley de Casación en lo Criminal, consistente este error en que correspondía al Ministerio de Gobernación aplicar el Decreto de Amnistía y no a los Tribunales de Justicia.  Con semejante error en que incurre el recurrente obvia las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos: 158 que proclama: “La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial integrado por los Tribunales de Justicia....”; el 159 dice: “Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario... El ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales corresponde al Poder Judicial...”.  Observamos que la Sala no ha incurrido en el error señalado, pues, sus explicaciones y apreciaciones jurídicas han sido correctas, por lo que se hace necesario no dar lugar al agravio fundado en la causal 4 del Arto. 2 que se dejó relatado, declarando que el Ministerio de Gobernación no es el organismo encargado de administrar y aplicar la justicia; y, por otra parte, para que prospere el error de derecho al amparo de la causal 4 del arto. 2 de la ley de 29 de Agosto de 1942 ha sido sostenido como criterio por este Tribunal “...que para que prospere el error de derecho en la apreciación de la prueba es indispensable citar como infringidas las leyes procesales que se refieren al valor, eficacia o fuerza de los medios de prueba o a la manera de apreciación de las mismas...”  (Sentencia de 12 M. Del 18 de enero de 1989, cons. III, pág. 10).  Este mismo criterio aparece vertido en la sentencia de las 11 A.M. del 21 de Diciembre de 1993.  En su interposición del recurso, el recurrente invocó la causal 2, ordinal 5 de la Ley de Casación para fundamentar su recurso, y esta Corte Suprema encuentra que la causal 2 de la Ley de Casación en lo Criminal no tiene un ordinal 5 por lo que debemos desechar la petición fundada en él y también, por consiguiente, desechar todo argumento mayor, contenido en el escrito de expresión de agravios que tenga referencia a ese ordinal 5 en el cual además no se indican disposiciones legales violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente.  Esta línea de argumentación  es aplicable por lo que hace a los agravios que expresa el recurrente porque no existe ordinal 6 en la causal 2 de la ley de Casación en lo Criminal y además según ha sostenido este Supremo Tribunal “Es indispensable el encasillamiento de las disposiciones infringidas y la expresión del concepto de la infracción” (Sentencia 11 A.M. 20 de Agosto de 1958.  B.J. 19119) y la expresión de agravios debe llenar aquellos requisitos establecidos en la ley materia de casación en lo criminal, de acuerdo con el inciso 6 de la ley del 29 de Agosto de 1942.  Aunque la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el recurso de Casación en lo penal no tiene el rigorismo formal que tiene en lo civil, por su naturaleza extraordinaria, es permitido que el recurrente pueda limitarse a señalar únicamente las causales en que basa su recurso y luego al expresar los agravios deberá señalar las disposiciones legales violadas por la sentencia recurrida y el concepto en que tales preceptos legales han sido violados, mal interpretados e indebidamente aplicados, y sin tales requisitos, el recurso interpuesto no tiene viabilidad legal.  En referencia a la casación invocada por el recurrente, conviene afirmar que en lo criminal cuando se recurre, no es necesario hacer distinción si se basa en el fondo o en la forma ya que “la ley de casación en lo criminal establece un sólo recurso de casación que incluye las causales de infracción de ley y de infracción de procedimiento, de manera que no es necesario hacer la distinción que sí es necesario en lo civil”.  (Sentencia de las 11:40 A.M. del 22 de noviembre de 1972, pág. 279, Cons, I.)”.  Estos criterios son aplicables para desechar también los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso cuando lo funda en base a la causal 2 ordinal 6 de la ley de casación en lo criminal a fin de reclamar nulidad de un segundo veredicto adverso, el cual ha sido declarado con valor absoluto por el Tribunal sentenciador, pues, la ley de casación en lo criminal contiene solamente 6 causales sin ordinales de ninguna especia y la causal 2 de dicha ley, no contiene ningún ordinal, en consecuencia no se entra a conocer lo argumentado sobre este agravio.

          POR TANTO:  De conformidad con los Artos. 424, 426 y 446 Pr, Decreto No. 225 del 29 de Agosto de 1942, los suscritos Magistrados RESUELVEN: No se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito.  Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Región II, a las tres y treinticinco minutos de la tarde, del día nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. 

V.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          EL GOBIERNO DE NICARAGUA 

          42.          En su primera comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de enero de 1994, el Gobierno de Nicaragua envió una síntesis de la apelación de la Procuraduría Regional de Justicia a la sentencia del Juez Segundo del Distrito del Crimen, quien "en una interpretación errónea de la Ley de Amnistía sobresee definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva".  Asimismo, el Gobierno manifiesta que "por nota del 23 de febrero de 1993, la Organización Internacional de Empleadores presentó ante la Oficina Internacional del Trabajo la queja del asesinato del Dr. Sequeiras Mangas".  Que "de acuerdo con los procedimientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dicho caso fue considerado como urgente en vista de que se trataba de la vida de personas, y fue admitido con el Número 1700, el cual se encuentra siendo examinado tanto por el Comité de Libertad Sindical como por el Consejo de Administración de la OIT, los cuales ya han dictado una decisión provisional al respecto".  En consecuencia, el Gobierno de Nicaragua finalizó este escrito señalando "Me permito por consiguiente invocar el artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafo d, y el artículo 39 párrafo b del Reglamento de esa Comisión, para los fines en ellos establecidos".

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


    [1]  Se debe tener en cuenta que el Diario Barricada publicó este artículo el 23 de febrero de 1993.

    [2]  Esta publicación periodística consta como prueba documental en el archivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.