43.          En nota del 23 de marzo de 1994, el Gobierno de Nicaragua informó sobre las últimas actuaciones judiciales manifestando inter-alia que "el presente caso ha continuado con su procedimiento de conformidad con la legislación interna de la República, que es la competente para conocer del mismo; por consiguiente no habiendo aún resuelto esa Honorable Comisión sobre la petición del Gobierno de Nicaragua que le transmitiera en mi comunicación del 14 de diciembre de 1993 por estar conociendo de este caso otro Organismo Gubernamental, y que reitero en la presente nota, me permito invocar complementariamente ante esa Honorable Comisión las disposiciones del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 37 del Reglamento de esa Comisión para los fines en ellos establecidos". 

          44.          El 24 de mayo de 1994, el Gobierno nicaragüense envió otra comunicación a la Comisión Interamericana en la cual expuso en forma detallada el marco jurídico, competencia y funciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  En este sentido, el Gobierno manifestó que "teniendo en cuenta la especial importancia que tiene la libertad sindical, en 1950 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estableció un procedimiento especial en el campo de la protección de la Libertad Sindical de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas".  Que "en el año 1951 el Consejo de Administración de la OIT creó el Comité de Libertad Sindical, que comprende actualmente nueve miembros, tres de ellos gubernamentales, tres empleadores y tres trabajadores.  Cada uno de estos miembros actúa a título personal.  Pueden participar en las discusiones de los casos sometidos al Comité igualmente nueve miembros suplentes que también son nombrados por el Consejo de Administración".  El Gobierno de Nicaragua también manifestó que "el Comité de Libertad Sindical ejerce funciones cuasi-judiciales y ha rodeado su procedimiento de diversas medidas tendientes a asegurar su imparcialidad.  Se han elaborado reglas precisas para el examen de las quejas y se ha establecido un procedimiento más rápido para los casos urgentes.  Están clasificados como urgentes los casos en que se trate de la vida o de la libertad de las personas, los casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción de un movimiento en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, y los casos que impliquen la disolución de una organización". 

          45.          En conclusión, el Gobierno nicaragüense afirmó que "el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT está conociendo con la debida competencia el caso del asesinato del señor Arges Sequeiras (caso Núm 1700), en tanto que él era miembro de un gremio Patronal (Vicepresidente del COSEP).  El Comité de Libertad Sindical se encuentra conociendo del caso del señor Arges Sequeiras desde el 23 de febrero de 1993, antes de la denuncia presentada ante esa Honorable Comisión.  La razón o motivo de la disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contenida en su artículo 47, párrafo d, fue incluida por los Estados para evitar o impedir la posibilidad de que los hechos constitutivos de una misma denuncia de violación de derechos fundamentales puedan ser objeto de un conflicto de jurisdicción entre un órgano de aplicación de ámbito mundial (como es el Comité de Libertad Sindical) y la CIDH, que es de ámbito regional, y que eventualmente podría resultar en decisiones contradictorias". 

          46.          (...) "En virtud de lo expuesto, siendo que el Comité de Libertad Sindical es un órgano competente para conocer sobre el derecho a la vida vinculado con el derecho a la libertad sindical, en el caso de personas pertenecientes a gremios de trabajadores o empleadores; que el señor Arges Sequeiras era un líder del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), organización empresarial de Nicaragua, que ostenta la representación de los empleadores tanto en el Consejo de Administración como en la Conferencia General de la OIT, por consiguiente el Gobierno de Nicaragua reitera su solicitud expresada en nota del 14 de diciembre de 1993, y renovada en comunicación del 16 de marzo de 1994, de la aplicación al presente caso del artículo 47, párrafo d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 39, párrafo b del Reglamento de esa Comisión, para los fines en ellos establecidos". 

          47.          En comunicación del 7 de febrero de 1995, el Gobierno de Nicaragua reiteró nuevamente lo señalado en anteriores escritos.  En este sentido señaló que "hemos demostrado fehacientemente en nuestra nota de fecha 18 de mayo de 1994, citando documentos y jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que el Comité de Libertad Sindical, sí tiene competencia para conocer del presente caso, y que la ha prevenido, ya que ha tomado primero el conocimiento de la causa con relación a la CIDH". 

B.          LOS PETICIONARIOS 

          48.          Las primeras comunicaciones de los peticionarios señalaban en síntesis que "el Dr. Arges Sequeiras Mangas, quien fuera Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados y miembro directivo de la organización de empleadores más importante del país, El Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado el día 23 de noviembre de 1992 por tres ex miembros del Ejército Popular Sandinista: Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza Herrera, quienes además de ser confesos del delito, formularon en su oportunidad amenazas de muerte en contra de varias personalidades del sector empresarial del país".  (...)"La causa del asesinato del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León".(...)"El día 2 de julio fue instalado el tribunal de jurado que se pronunciaría sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados (Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero).  Después de 27 horas de deliberaciones, el jurado quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, sin embargo esta proporción no constituye veredicto, pues se requiere la existencia de cuatro votos.  Un segundo jurado que tuvo lugar el día once de noviembre, encontró culpable a Frank Ibarra Silva, e inocentes a Germán Lacayo Guerrero, y Diego Javier Espinoza".  (...)"Así, el señor Juez de Distrito del Crimen de León dictó sentencia, condenando a 20 años de prisión a Frank Ibarra; sin embargo, posteriormente se declara el sobreseimiento definitivo del caso, por estar cubierto por la última ley de amnistía dictada en el pasado mes de septiembre".  (...)"Los grupos de derechos humanos expresan su desconcierto ante esta situación de injusticia notoria, en la que ha quedado evidenciado el estado de impunidad que reina en el país, ya que la ley de amnistía solamente cubre a aquellos alzados en armas con objetivos políticos o por reivindicaciones socio-económicas y que hubiesen cometido delitos políticos o comunes conexos con los políticos.  En el presente caso estamos en presencia de un delito común, de un asesinato en el que concurren varias agravantes de ley.  Más aún, el Código Penal de Nicaragua no contempla en ninguna de sus partes el delito político.  Cabe remarcar, que en contra de los indiciados se dictó auto de prisión, a pesar de que inicialmente se desconocía el paradero de los mismos; sin embargo, fueron amparados públicamente por la última ley de amnistía promulgada el 22 de septiembre.  Posteriormente, los indiciados entregaron sus armas en el enclave El Dorado Departamento de Jinotega y permanecieron bajo custodia de la Brigada Especial de Desarme (parte integrante del Ejército Popular Sandinista).  A pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República, de que los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y condenados y que ya se había descubierto el paradero de los mismos, la policía nacional jamás procedió a arrestarlos". 

          49.          En comunicación del 4 de abril de 1994, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Gobierno de Nicaragua, manifestando que "a través de diversos medios de prensa, funcionarios de Gobierno y del Poder Judicial han manifestado que la existencia de un Estado de Derecho ha quedado plasmada en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones [que revocó el sobreseimiento definitivo a favor del procesado]".  (...)"Indudablemente la función judicial ha estado apegada al derecho objetivo; sin embargo, los peticionarios coincidiendo con muchos tratadistas de derechos humanos, estimamos que no existe un verdadero estado de derecho si los organismos o instituciones estatales correspondientes, no ejecutan las sentencias u ordenanzas judiciales.  En el presente caso, no ha existido el ánimo de ejecutar, ni la sentencia del Tribunal de Apelaciones, ni autos de segura y formal prisión que fueron dictados en la fase procesal de primera instancia.  Hay que mencionar que el Sr. Frank Ibarra Silva, pese a ser conocido su paradero, no ha sido detenido por la Policía Nacional.  Más aún, el grupo irregular al que pertenece el indiciado, ha amenazado tomar las armas de nuevo, si el Poder Judicial no lo cubre con la amnistía decretada en septiembre de 1993". 

          50.          Con relación a la supuesta duplicidad de procedimientos, los peticionarios señalaron que la Organización Internacional del Trabajo tiene un procedimiento especializado para la presentación y análisis de denuncias sobre asuntos de libertad de asociación y no tiene competencia para analizar las violaciones a otros derechos humanos, tales como el derecho a la vida o a la justicia, etc.  En consecuencia, "la respuesta del Gobierno de Nicaragua está orientada hacia la evasión de los deberes que impone a los Estados partes el párrafo 1, artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Entre otros deberes no cumplidos, podemos citar: 

          a.-      El Poder Judicial de Nicaragua, representado en este caso por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León, previo a la incorrecta aplicación de la Ley de Amnistía, debió haberla calificado como acto atentatorio a los Derechos Humanos.
 

          b.-      La Policía Nacional en un acto de obediencia y cooperación con el Poder Judicial, debe ejecutar las sentencias, resoluciones u ordenanzas emitidas por los tribunales.
 

          c.-      Las autoridades civiles deben tomar las medidas pertinentes a fin de prevenir actos, como el que segó la vida al Dr. Arges Sequeiras Mangas; sin embargo, grupos irregulares como el Frente Punitivo de Izquierda gozan de total libertad dentro del territorio nacional, poniendo en peligro la seguridad de la población". 

          51.          En comunicación del 27 de septiembre de 1994, los peticionarios transmitieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una carta aclaratoria del Consejo Superior de la Empresa Privada, institución nicaragüense que solicitó a la Organización Internacional de Empleadores (OIE) la interposición de una denuncia ante la OIT por la muerte del Dr. Arges Sequeiras Mangas.  En síntesis, el Consejo Superior de la Empresa Privada manifestó que el asesinato del Dr. Sequeiras Mangas sobrepasa los límites de una simple violación a la libertad de asociación; que no es consecuencia de una relación laboral sino un delito común que no fue cubierto por la Ley de Amnistía que decretó el Gobierno de Nicaragua.  Asimismo, expresó que "si la Organización Internacional de Empleadores (OIE), a nuestro requerimiento presentó la denuncia a la OIT fue para testimoniar una vez más el acoso que sufre el empresario nicaragüense, pero de ninguna manera lo ha considerado como consecuencia de una relación laboral".  Y, finalmente, que "el asesinato lo efectuaron militares activos en retiro del Ejército Popular Sandinista, de manera que bajo ningún punto de vista legal puede atribuirse a una relación sindical o laboral". 

          52.          En la última comunicación de los peticionarios de fecha 22 de junio de 1995, manifestaron que "si bien es cierto [que en la respuesta del Gobierno de Nicaragua] se expresa que existe sentencia condenatoria contra los autores de la muerte del Dr. Sequeiras Mangas, la cual fue ordenada por el Tribunal de Apelaciones de León, éstos se encuentran gozando de plena libertad, a pesar que sobre ellos existe una orden de captura.  El Gobierno no ha hecho absolutamente nada para tratar de capturarlos".  Asimismo, señalaron que "hemos realizado gestiones ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, que es donde se encuentra actualmente radicado el proceso mediante el Recurso Extraordinario de Casación, con el objeto que nos informen sobre los últimos detalles del mismo, manifestándonos el Dr. Rubén Montenegro, alguacil de dicho tribunal, que el proceso se encuentra en estos momentos en la fase de contestación de agravios de parte de la Procuraduría Penal, por lo que el Procurador de la República, Dr. José Antonio Fletes Largaespada tiene en su poder dicho expediente desde hace más de un año, cuando el término legal para contestar agravios es de diez días, contribuyendo a que no se haga justicia en el asesinato del Dr. Sequeiras Mangas, ya que esto no hace sino favorecer a los asesinos". 

C.      SOLICITUD DE RECONSIDERACION DEL ESTADO NICARAGüENSE AL      INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 12/95 

          53.          En fecha del 21 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaraguas manifestó que "De conformidad con el acuerdo de la Comisión, página 21 inciso 4, pedimos entregar a la CIDH una copia certificada del expediente judicial relativo a la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, el cual ya se le ha enviado por correo expreso.  En relación con el inciso Nº 5 del mismo acuerdo el Gobierno de Nicaragua acepta la posición de la CIDH de estar a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 1 (F) de la Convención y al artículo 45.1 y 2 de su Reglamento.  De consiguiente, le rogamos nos avise de inmediato la resolución de la CIDH sobre nuestra aceptación, a fin de que las partes traten de llegar a una solución amistosa del asunto en la fecha que la CIDH disponga". 

          54.          "Asimismo, se deberá manifestar a la CIDH que el Gobierno de Nicaragua se reserva el Derecho de solicitar reconsideració_ sobre el referido acuerdo resolución, ya que no hay agotamiento de la vía interna y además porque se está en situación de litis pendencia, como se ha comprobado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según lo dispuesto en los artos. 46, inciso c) y 47 inciso d) del Pacto de San José y el arto. 39, numeral 1 del Reglamento de la Comisión, ya que este caso se encuentra en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo". 

          55.          "No omito manifestarle que el caso relativo al Dr. Arges Sequeira Mangas, se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia de Nuestro país en virtud del recurso de casación que el defensor interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Sala de lo Penal II Región, lo que se comprueba con la certificación mencionada en el numeral A) y que demuestra ampliamente el no agotamiento de la vía interna que se señala así de manera específica". 

          56.          El 22 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaragua completó la respuesta anterior señalando que "Con fecha 21 de noviembre del presente año, el Gobierno de Nicaragua aceptó el ofrecimiento de la CIDH de utilizar el procedimiento de solución amistosa, de acuerdo a lo establecido en el arto 48.1 de la Convención y al art. 45.1 y 2 de su Reglamento.  Confiamos que tenga resultados positivos.  Asimismo, en esa misma fecha se envió la certificaicón del expediente judicial relativo a la muerte del Sr. Arges Sequeira Mangas el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de un recurso de casación, remisión solicitada por la Comisión". 

          57.          "En relación a la Litis-Pendencia con el Comité de libertad Sindical consideramos que éste sí tiene competencia para conocer del presente caso, ya que tomó primero el conocimiento de la causa en relación a la CIDH.  Según el art. 47 de la Convención Americana se expresa textualmente y cito:  La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artos 44 ó 45 cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro Organismo Internacional". 

          58.          "De igual manera, coherente con la disposición transcrita de la Convención, el Reglamento de esa Honorable Comisión en su arto 39 dice en sus partes pertinentes y cito: 1. La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma:  a)     Se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización gubernamental de que sea parte el Estado aludido.  b) Sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro Organismo Internacional Gubernamental de que sea parte el Estado aludido". 

          59.          "Es decir que tanto la Convención como el Reglamento, hablan de que el caso está siendo conocido por un Organismo Gubernamental, y la OIT es un Organismo Internacional Gubernamental en la cual Nicaragua es Estado miembro, como lo es ante la OEA, todo lo cual está debidamente sustentado en documentación que obra en poder de la CIDH". 

          60.          "Con respecto al no agotamiento de los recursos internos podemos decir que ello se alegó legal y adecuadamente en su oportunidad, y hay una evidencia absoluta en todo el expediente, que ya se encuentra en la Comisión, en el que también consta el Recurso de Casación que se interpuso y que está pendiente de fallo; creemos que no es necesario señalar con detalles lo que significa el Recurso Extraordinario de Casación en nuestra legislación por la razón antes dicha o sea que se ha actuado de acuerdo con el Pacto de San José y con la jurisprudencia de la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos; en otras palabras es evidente que no se han agotado los recursos internos en el presente caso". 

          61.          "Finalmente, le solicitamos a la Honorable Comisión la reconsideración del acuerdo de dicha Comisión que consta en el informe Nº #12/95 aprobado en el 90º Período de Sesiones, en vista de que el presente caso está ante el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que acaba de reestructurarse y organizarse en salas para mayor expedición de los fallos". 

D.      RÉPLICA DEL ESTADO NICARAGüENSE AL INFORME Nº 11/97 APROBADO POR LA CIDH EL 13 DE MARZO DE 1997, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 

          62.          En nota del 30 de junio de 1997, Nicaragua dio respuesta al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestando inter-alia que, "Ante tales conclusiones [de la CIDH], el Gobierno de la República de Nicaragua, se sirve manifestar a la Honorable Comisión de Derechos Humanos lo siguiente: 

          63.          El Estado de Nicaragua no puede ser calificado como responsable de la violación al derecho a la vida. El crimen cometido en contra del Dr. Arges Sequiera Mangas no puede ser calificado como una violación al derecho a la vida perpetrada por algún agente estatal. (...)  A como es del conocimiento de la Comisión el delito no fue cometido por un agente estatal, sino por Frank Ibarra Silva, quien se identificó como jefe de las Fuerzas Punitivas de Izquierda, grupo armado irregular que no tiene ningún tipo de vínculo con las instituciones civiles o militares del Estado nicaragüense". 

          64.          "Con mucha sorpresa hemos observado que en las conclusiones del informe que nos ocupa se afirma que el Estado de Nicaragua es responsable de violación al artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre ello el Gobierno de Nicaragua informa a la Honorable Comisión que todas las actuaciones prejudiciales y judiciales en el caso del crimen cometido en contra del Dr. Arges Sequeira Mangas y por el delito de lesiones en contra de Julián Alejandro Espinoza Martínez, fueron realizadas de oficio. En ningún momento familiares de la víctima se presentaron ante las autoridades policiales y/o judiciales a presentar denuncia, formal acusación o a brindarle a la causa algún tipo de impulso procesal". 

          65.          "El proceso judicial fue abierto el mismo día de los hechos por el Juzgado Segundo de Distrito del Crimen de León. Así también en la misma fecha el Dr. Denis Rueda Mendoza, Procurador Regional de Justicial interpuso formal denuncia del hecho criminal". 

          66.          "Autoridades e instituciones estatales nicaragüenses trabajaron arduamente a fin de identificar a los culpables en el presente caso y aplicar las leyes de la República a como en Derecho corresponde.  En tal sentido, en el expediente iudicial se puede observar: 

          67.          La Policía Nacional elaboró un identikit y fotografías del culpable. 

          68.          Se recibieron declaraciones testificales de numerosas personas, entre las que podemos citar: 

                    * Lilian del Socorro Ruiz Solís
                    * Mercedes Rocha Sandoval
                    * María Concepción Vílchez Alvarez
                    * Prudencia Castillo Luna
                    * Antonio Alejandro Ramírez Flores
                    * Carlos Ernesto García Mantilla
                    * Humberto Larios Pérez
                    * Silvio Agüero Castellón
                    * Flor de María Vílchez Alvarez
                    * Ana Dolores Carrión Parajón
                    * María Elena Ramírez
                    * César Fernando Valle Matute. 

          69.          Todos ellos brindaron sus declaraciones sin presión ni coacción alguna y no se ha tenido noticias de amenazas recibidas o que haya ocurrido algún acontecimien­to que ponga en peligro su integridad física". 

          70.          "A menos de dos meses de haber tenido lugar los lamentables acontecimientos, las autoridades policiales ya habían identificado al culpable, procediendo a circularlo y prohibir su salida del territorio nacional". 

          71.          "Autoridades de la Procuraduría General de Justicia y de los Tribunales de Justicia del país, unieron esfuerzos a fin de garantizar el derecho a la justicia en el presente caso. A como quedó señalado anteriormente, la instructiva de acción penal se realizó de oficio". 

          72.          "Es del conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos, que un Tribunal de Jurado que se inició el día 11 de noviembre de 1993 y concluyó el 12 del mismo mes y año, emitió veredicto de culpabilidad en contra de Frank Ibarra Silva. Con base al mismo, el Juez Segundo del Distrito del Crimen de León, con fecha de las 8 de la mañana del día 24 de Noviembre de 1993 emite la sentencia correspondiente en la que condena a Frank Ibarra a 20 años de presidio por ser autor del delito de asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas y lesiones dolosas en perjuicio de Julián Alejandro Espinoza Martínez, pero a su vez lo sobresee definitivamente basándose erróneamente en la Ley de Amnistía (Ley Número 163)". 

          73.          "La sentencia señalada fue notificada al Procurador Regional de Justicia, quien en nombre y representación del Estado, apeló de la misma el 26 de noviembre de 1993, por considerarla huérfana de todo argumento jurídico, no ajustada a derecho, sin fundamento legal, burla al derecho y desprecio a nuestras leyes vigentes, sobreseimiento descabellado". 

          74.          "El Tribunal de Apelaciones de la Región ll dictó sentencia a las tres y treinta y cinco de la tarde del 9 de marzo de 1994, en la que confirma la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia, en lo pertinente a la condena a 20 años de presidio en contra de Frank Ibarra Silva y revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia. Por tanto, consideramos que carece de fundamento el párrafo 112 del informe que nos ocupa que la letra dice: La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana que no puede haber justificación alguna para que un crimen cometido en 1992 permanezca aún sin sanción después de cinco años".

          75.          "Ha quedado evidenciado que los tribunales de justicia de Nicaragua dictaron sentencia condenatoria a un año y cuatro meses de haberse cometido los delitos". 

          76.           "Los abogados defensores de Frank Ibarra Silva, solicitaron el recurso extraordinario de Casación, el cual fue admitido y tramitado por la Corte Suprema de Justicia. El máximo Tribunal de Justicia de la República emitió sentencia confirmando la sentencia del Tribunal de Apelaciones de la Región II". 

          77.          "Honorables Señores Miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: de todo lo antes expuesto se deduce claramente que el Estado de Nicaragua no es responsable de la violación de los artículos 1.1, 4, 5, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a:  El informe Nº 11/97 en su párrafos 28 y 32 refleja que Frank Ibarra Silva, encontrado culpable, perteneció antes de cometer los delitos al Ejército Popular Sandinista y a la desaparecida Dirección General de la Seguridad del Estado y que en el momento de cometer el delito se desempeñaba como jefe de una agrupación armada, que actuaba al margen de la ley y en contra de las autoridades civiles libremente electas por la ciudadanía nicaragüense". 

          78.          "El Derecho Positivo Nicaragüense contempla los recursos y garantías necesarios para sancionar los delitos cometidos. Es así como, un Tribunal de Jurados, el Tribunal de Apelaciones de la Región ll y la Corte Suprema de Justicia, encontraron culpable a Frank Ibarra Silva por el delito de asesinato en contra del Dr. Arges Sequeira Mangas y de lesiones dolosas en contra del Sr. Julián Alejandro Guerrero Martínez". 

          79.          "El Estado Nicaragüense, a través de sus diversas dependencias, Policía Nacional, Procuraduría General de Justicia y Tribunales de Justicia, realizaron todas las diligencias necesarias, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Leyes de la República, a fin de garantizar los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente, el derecho a la justicia". 

          80.          "Es por todo lo anterior, que se solicita a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos una revisión exhaustiva del informe No. 11/97 aprobado por la Comisión en su sesión número 1345 celebrada el 13 de marzo de 1997". 

VI.          LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL PRESENTE CASO 

          81.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinará, en primer término, la solicitud de reconsideración interpuesta por el Gobierno de Nicaragua al Informe de Admisibilidad Nº 12/95, aprobado el 13 de septiembre de 1995, en el 90º Período Ordinario de Sesiones.  En este sentido, la Comisión analizará --una vez más-- los alegatos formulados por el Gobierno de Nicaragua sobre una supuesta duplicidad de procedimientos y la falta de agotamiento de los recursos internos. 

          82.          Otra de las cuestiones que debe determinar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es si en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. 

          83.          La Comisión deberá dilucidar, asimismo, si la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.  Es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe determinar si el Estado nicaragüense es responsable internacionalmente por la muerte de la víctima y si existe en el presente caso una denegación de justicia. 

VII.          CONSIDERACIONES GENERALES 

A.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL ESTADO NICARAGüENSE AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 12/95 

          84.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible el presente caso en su 90º Período Ordinario de Sesiones (13.9.95).  La parte resolutiva de dicho informe señala lo siguiente: 

          1.          Rechazar las objeciones del Gobierno de Nicaragua en cuanto a que el presente caso es inadmisible en virtud el artículo 47 (d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 39 (a) y (b) de su Reglamento, toda vez que ha sido demostrado que es plenamente aplicable la excepción del artículo 39.2 (a) del mismo cuerpo normativo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          2.          Declarar admisible el presente caso, de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, salvo la cuestión del no agotamiento de los recursos internos que será resuelta junto con el fondo del asunto. 

          3.          Continuar con el conocimiento del presente caso. 

          4.          Solicitar al Gobierno de Nicaragua que dentro del término de los 90 días presente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una copia del expediente judicial relativo a la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas. 

          5.          Ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 (f) de la Convención y al artículo 45.1 y 2 de su Reglamento.  La Comisión solicita al Gobierno de Nicaragua se sirva tomar las disposicones que estime ocnvenientes para que pueda contar con una respuesta al respecto dentro de un plazo de 30 días. 

          6.          Trasmitir el presente informe al Gobierno de Nicaragua, quien no está autorizado a darle publicidad. 

          85.          Con respecto al agotamiento de los recursos internos la Comisión Interamericana señaló lo siguiente: 

          1.          El Gobierno de Nicaragua invocó la falta de agotamiento de los recursos internos en una sola oportunidad y en forma genérica, limitándose a señalar que el caso ha continuado con su procedimiento de conformidad con la legislación interna, que es la competente para conocer del mismo.  Es bien sabido --en el marco de la protección internacional de los derechos humanos-- que quien invoca la falta de agotamiento de los recursos internos, tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectivdad.  Por consiguiente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera procedente aplicar al artículo 37.3 de su Reglamento. 

          2.          Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso el no agotamiento de los recursos internos está relacionado con la cuestión de fondo. 

          86.          En escritos del 21 y 22 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaragua solicitó reconsideración del informe de admisibilidad y al mismo tienpo aceptó el procedimiento de solución amistosa.  Ello fue reiterado en la audiencia celebrada en el curso del 91º Período Ordinario de Sesiones (23.2.96).  El Gobierno reiteró nuevamente que existía un problema de litis-pendencia debido a que el caso fue examinado anteriormente por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  Asimismo, reiteró el Gobierno que el caso se encontraba pendiente ante la Corte Suprema de Justicia, por un recurso de casación interpuesto por el abogado de oficio del autor material del crimen. 

          87.          Con respecto a la supuesta duplicidad de procedimientos alegada por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión consideró que "en el presente caso no se ha dado un arreglo efectivo de la violación denunciada y, por tanto, es plenamente aplicable la excepción consagrada en el artículo 39.2 (a) de su Reglamento".  En efecto, el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas se encuentra impune, es decir que el autor material del crimen Frank Ibarra Silva (ex-miembro del Ejército Popular Sandinista) se encuentra libre, a pesar de haber confesado públicamente ante los medios de comunicación que él fue quien victimó al Dr. Sequeira.  Es decir, que en el presente caso --tal como lo probará más adelante la Comisión-- el Estado nicaragüense no ha cumplido con su obligación de sancionar a los responsables ni ha reparado a los familiares de la víctima por los daños producidos. 

          88.          En cuanto a la decisión de resolver la cuestión del agotamiento de los recursos internos junto con el fondo del asunto, la Comisión Interamericana se apoyó en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia: 

          (e) estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.  (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.  Serie C No. 1, párrafo 94; caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.  Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.  Serie C No. 3, párrafo 96).[3] 

          89.          Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea poner de manifiesto que la solicitud de reconsideración sólo procede para los informes aprobados de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no para los informes sobre admisibilidad, además que en dichos casos es permitida la reconsideración sólo para los Estados que no son partes del mencionado instrumento internacional.4]  Por otro lado, el artículo 54 del Reglamento de la Comisión es claro al invocar hechos nuevos o consideraciones de derecho que no hayan sido anteriormente examinados, para que la Comisión declare procedente la solicitud de reconsideración.  Y en el presente caso, no se presenta dicha situación.  En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera improcedente e infundada la solicitud de reconsideración interpuesta por el Gobierno de Nicaragua el 21 y 22 de noviembre de 1995. 

B.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 

          90.          La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está dispuesta en el artículo 46.1 (a) y (b) de la Convención Americana, el cual se reproduce a continuación: 

          46.1   Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
 

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.
 

          91.          La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, asimismo, tres excepciones al agotamiento de los recursos internos, los cuales son: 

          2.       Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:
 

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
 

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
 

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

          92.          El artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reproduce prácticamente todo el artículo 46 de la Convención, conjuntamente con las excepciones al agotamiento de los recursos internos, pero con el agregado de que "Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición".[5] 

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    [3]  Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Jean Paul Genie Lacayo, Sentencia sobre Excepciones Preliminares del 27 de enero de 1995, pág. 9. párr. 30.

    [4]  Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    [5]  Artículo 37 (3) del Reglamento de la CIDH, Agotamiento de los Recursos Internos.