93.
En el caso bajo examen, el Gobierno de Nicaragua invocó la falta de
agotamiento de los recursos internos en una sola oportunidad y en forma genérica.
En efecto, en fecha del 23 de marzo de 1994, el Gobierno informó a
la Comisión sobre las últimas actuaciones judiciales, manifestando además,
que "el presente caso ha continuado con su procedimiento de conformidad
con la legislación interna de la República, que es la competente para
conocer del mismo...".
94.
Posteriormente --y después que la Comisión se refiriera a dicho
tema en su informe-- el Gobierno de Nicaragua manifestó en su solicitud de
reconsideración que la cuestión de la falta de agotamiento de los recursos
internos "se alegó legal y adecuadamente en su oportunidad, y hay una
evidencia absoluta en todo el expediente, que ya se encuentra en la Comisión,
en el que también consta el Recurso de Casación que se interpuso y que está
pendiente de fallo...".
El Gobierno de Nicaragua admite claramente que la evidencia del no
agotamiento de los recursos internos está en el expediente judicial que
envió a partir de la solicitud que le hizo la Comisión en su informe de
admisibilidad, es decir, sólo cuando la Comisión se lo requirió y al
final del trámite del caso.
95.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea reiterar lo
manifestado en su informe de admisibilidad en cuanto a que el argumento
utilizado por el Gobierno de Nicaragua en esta materia no es compatible con
la práctica del derecho internacional de los derechos humanos por cuanto es
bien sabido que la parte que invoca la excepción del no agotamiento de los
recursos internos tiene, además, el deber de identificarlos ante la Comisión
en forma específica y no de manera genérica.
Esto es, no basta con que genéricamente el Estado invoque el no
agotamiento de los recursos internos en su momento ante la Comisión, sino
que hace falta que especifique cuáles son los recursos no agotados e
informe acerca de su efectividad.
Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sentado una jurisprudencia a partir de sus primeros casos contenciosos:
...la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por
parte del Estado interesado y que el Estado que alega el no agotamiento
tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad.[6]
(énfasis agregado).
96.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Comisión debe
reiterar, asimismo, su doctrina con respecto a los delitos perseguibles de
oficio, y es que tratándose de delitos de acción pública --y aún en los
dependientes de instancia privada-- no es válido exigirle a la víctima o a
sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función
del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar
la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final.
Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[7]
Esto es, la obligación de investigar, procesar, y sancionar a los
responsables de violaciones a los derechos humanos es un deber indelegable
del Estado.
Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario
del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción
pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
97.
La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes
procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación
procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal.
Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su
ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye
a la actividad estatal.
98.
En el caso sub-lite, el abogado defensor del Ex-Teniente
Coronel EPS Frank Ibarra Silva mediante escrito del 22 de marzo de 1994,
interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó
el sobreseimiento defenitivo.
Es decir, el caso se encuentra paralizado en el Poder Judicial desde
esa fecha.
99.
Tal como puede observarse, la abstención del Poder Judicial para
atender un recurso de casación introducido el 22 de marzo de 1994, y la
inhibición de la Procuraduría General de la República para impulsar el
proceso penal es una demostración de que el Estado nicaragüense no ha
emprendido con la debida diligencia la investigación del presente caso.
100.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera, sin
embargo, --tal como lo manifestara en su informe de admisibilidad-- que en
esta etapa del análisis la cuestión del no agotamiento de los recursos
internos se relaciona con la cuestión de fondo, es decir con la efectividad
de los recursos judiciales existentes en Nicaragua y su aplicabilidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una amplia
jurisprudencia al respecto:
...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento
de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el
agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación
a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[8]
C.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA INEXISTENCIA DE UN DEBIDO
PROCESO
101.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera fundamental
evaluar el proceso judicial en su conjunto, a fin de determinar si los
recursos interpuestos fueron efectivos o si fueron sustanciados de
conformidad con las normas del debido proceso.
Sobre este aspecto la Corte ha señalado que:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera
del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas
implicaciones que están presentes en la Convención.
En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).[9]
102.
El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de
requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de
que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.[10]
Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que
provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su
conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo
inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona
a un proceso justo.[11]
Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás
derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite
al abuso del poder por parte del Estado.[12]
103.
Asimismo, es fundamental recordar que tanto el artículo 8 como el 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "constituyen
condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por
la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".[13]
Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar
o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho".[14]
El artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio
reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la
efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar
tales derechos.[15]
Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea
realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación
de los derechos establecidos en la Convención y proveer lo necesario para
remediarla.[16]
104.
Dentro de ese contexto, los órganos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos son competentes, de conformidad con el artículo 33
de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano
del Estado, incluyendo el Poder Judicial, comprometen la responsabilidad de
aquél en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe
al ratificar dicho instrumento internacional.
En este sentido, la Comisión Interamericana está plenamente
facultada para examinar si en un determinado proceso penal se respetaron las
garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana.
La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos
de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de
cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.[17]
105.
Las características del proceso judicial materia del presente caso
son las siguientes:
LA
PROTECCIÓN
JUDICIAL
Y
LA
OBLIGACIÓN
DEL
ESTADO
NICARAGÜENSE DE
GARANTIZAR
QUE
LAS
AUTORIDADES
COMPETENTES
CUMPLAN
CON LAS
DECISIONES
JUDICIALES
EN
QUE
SE
HAYA
ESTIMADO
PROCEDENTE
EL RECURSO
106.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo
25 la obligación de todo Estado Parte de proveer a los ciudadanos sometidos
a su jurisdicción de una debida protección judicial.
Esta protección judicial no consiste solamente en el derecho que
tiene toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes, sino también, que los Estados Partes se comprometen
"a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (art. 25.2c).
107.
Dentro de ese contexto, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos desea manifestar que desde el inicio del trámite del presente caso,
los peticionarios denunciaron --constantemente-- una falta de voluntad política
por parte del Poder Ejecutivo para ordenar la captura y detención del autor
material de los hechos, la misma que se tradujo en una falta de cumplimiento
por parte de las autoridades policiales para ejecutar las resoluciones
judiciales de detención preventiva.
108.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario
reproducir, nuevamente, las partes pertinentes de las comunicaciones de los
peticionarios con relación al punto anteriormente señalado:
3 de diciembre de 1993: "en contra de los indiciados se dictó
auto de prisión, a pesar de que inicialmente se desconocía el paradero de
los mismos; sin embargo, fueron amparados públicamente por la última Ley
de Amnistía promulgada el 22 de septiembre.
Posteriormente, los indiciados entregaron sus armas en el enclave El
Dorado, Departamento de Jinotega y permanecieron bajo custodia de la Brigada
Especial de Desarme (parte integrante del Ejército Popular Sandinista).
A pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de
comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República,
de que los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y
condenados y que ya se había descubierto el paradero de los mismos, la
Policía Nacional jamás procedió a arrestarlos".
20 de diciembre de 1993: "queremos denunciar la actitud del
Gobierno de Nicaragua en este caso, la cual no ha sido otra, sino la de
proteger en todo momento a los asesinos del Dr. Sequeiras Mangas, ya que el
Ministerio de Gobernación, se negó siempre a capturar a Franklin Ibarra y
sus cómplices, a pesar de existir una orden judicial en ese sentido, muy
por el contrario se involucraron en raras negociaciones para aparentar que
Franklin Ibarra se encontraba levantado en armas y que se negociaba
verdaderamente su desmovilización, por lo que en realidad era sujeto de
amnistía".
4 de abril de 1994: "...no existe un verdadero estado de derecho
si los organismos o instituciones estatales correspondientes, no ejecutan
las sentencias u ordenanzas judiciales.
En el presente caso, no ha existido el ánimo de ejecutar, ni la
sentencia del Tribunal de Apelaciones, ni autos de segura y formal prisión
que fueron dictados en la fase procesal de primera instancia.
Hay que mencionar que el Sr. Frank Ibarra Silva, pese a ser conocido
su paradero, no ha sido detenido por la Policía Nacional.
Más aún, el grupo irregular al que pertenece el indiciado, ha
amenazado tomar las armas de nuevo, si el Poder Judicial no lo cubre con la
amnistía decretada en septiembre de 1993".
109.
El Gobierno de Nicaragua no formuló ninguna observación con
respecto a estas afirmaciones.
Más aún, el Gobierno nunca comunicó a la Comisión que se hubiese
dado cumplimiento a las órdenes de arresto emitidas por el Poder Judicial.
En efecto, el 12 de enero de 1993, el Juzgado Segundo del Distrito
del Crimen de León emitió la siguiente orden de arresto provisional:
110.
Teniendo en conocimiento esta autoridad que uno de los supuestos
autores de la muerte del doctor Arges Sequeira Mangas es Diego Javier
Espinoza Herrera, decrétesele arresto provisional en su contra por el
tiempo y forma de ley lo mismo que el allanamiento donde se encuentre para
lograr su captura.
Lo mismo gírese oficio al jefe de migración nacional para que
impida la salida de dicho sujeto quien nació el 21 de diciembre de 1958 y
que informe el movimiento migratorio que ha tenido dicho sujeto.
Envíese el exhorto a todos los jueces del Distrito del Crimen de la
República para que si se encuentra en su lugar de asiento ordenen la
captura de Diego Javier Espinoza Herrera lo mismo que el allanamiento
respectivo, agradeciéndole a los Jueces exhortados reciprocidad en igualdad
de circunstancias.
Notifíquese.
111.
El 13 de enero de 1993, el mismo Juzgado emitió otra orden de
arresto provisional, la cual señalaba lo siguiente:
Teniendo conocimiento esta autoridad que otro de los supuestos
asesinos del Dr. Arges Sequeira Mangas es de nombre Frank Ibarra Silva, decrétesele
arresto provisional por el tiempo y forma de ley en su contra y gírese
exhorto al Juez Quinto del Distrito del Crimen de Managua Dra. Martha
Quezada a fin de que ordene la detención y allanamiento de morada en contra
de dicho sujeto, quien reside en Las Colinas, entrada principal, dos cuadras
arriba o en cualquier otro lugar que haya evidencia donde se encuentre.
Ofreciéndole al Juez Exhortado reciprocidad en igualdad de
circunstancias.
Notifíquese.
112.
El 15 de enero de 1993, el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen
emitió la última orden de arresto, manifestando que:
Teniendo conocimiento esta autoridad que otro de los supuestos
involucrados en la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas es Germán Lacayo
Guerrero, decrétese arresto provisional en su contra, lo mismo que el
allanamiento respectivo a fin de lograr su captura y quien vive en la
Colonia Miguel Bonilla del Rincón Universitario tres cuadras al sur, media
cuadra arriba en la ciudad de Managua.
Envíese Oficio al Jefe de Migración para que impida la salida de
Germán Lacayo Guerrero, ya que está siendo buscado y decretado arresto
provisional en su contra como presunto autor del o de la muerte del Dr.
Arges Sequeira Mangas.
Gírese Exhorto a la Juez Quinto del Distrito del Crimen de Managua a
fin de que ordene la captura de Germán Lacayo Guerrero y el allanamiento de
morada en contra de dicho procesado quien vive en la Colonia Miguel Bonilla
del Rincón Universitario tres cuadras al sur y media cuadra arriba o en
cualquier otro lugar que se encuentra en la ciudad de Managua.
Ofreciéndole reciprocidad en igualdad de circunstancias al Juez
Exhortado.
Notifíquese.
113.
Finalmente, el 22 de febrero de 1993, el Poder Judicial declaró
rebeldes a los procesados, expresando que:
Por vencido el término de la publicación de los primeros Edictos
sin que los procesados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera, y
Germán Lacayo Guerrero hayan sido capturados, decláreseles rebeldes.
Elévese la presente causa a plenario y se le nombra defensores de
oficio a Frank Ibarra Silva al Lic. Juan Carlos Vilchez Grijalba; al
procesado Diego Javier Espinoza Herrera, el Dr. Oscar Danilo Pereira Lopez;
y al procesado Germán Lacayo Guerrero, el Lic. Noel Ruiz Lacayo, a quien se
les hará saber para su aceptación y demás efectos de Ley.
Notifíquese.
114.
De los antecedentes antes señalados se evidencia que, en el presente
caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente
adecuados del Estado nicaragüense para garantizar el cumplimiento --por las
autoridades competentes-- de las decisiones judiciales en las que se estimó
procedente los recursos interpuestos,
tal como estaba obligada Nicaragua de conformidad con el artículo
25.2a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
115.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llega a esta conclusión
no solamente en base a las reiteradas denuncias de los peticionarios y al
silencio del Gobierno de Nicaragua sobre este aspecto, sino también, por
las mismas declaraciones que el autor material de los hechos realizara ante
los medios de comunicación.
En efecto, el Diario Barricada de Nicaragua publicó una entrevista a
Frank Ibarra Silva realizada por el diario Le Monde de París, en la cual se
señaló lo siguiente: "Tres semanas después del asesinato, Ibarra
abandonó el país rumbo a México y regresó un mes después, el 9 de
diciembre [de 1992].
El periodista de Le Monde le preguntó [a Ibarra]: ¿Cómo salió de
Nicaragua y entró nuevamente?, Ibarra respondió con una sonrisa: por el
aeropuerto de Managua, como todo el mundo".
116.
Es evidente que si el autor material de los hechos puede entrar y
salir del país con total libertad --a pesar de estar procesado-- sin que
las autoridades nicaragüenses cumplan con las órdenes judiciales, carece
de sentido --a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos--
que los peticionarios agoten los recursos de la jurisdicción interna, ya
que los mismos no son efectivos.
Tal como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que
se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en
auxilio de la víctima indefensa.
Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones
a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito
para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en
las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.[18]
117.
La exposición realizada permite considerar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que es plenamente aplicable al presente
caso la excepción del no agotamiento de los recursos internos dispuesta por
el artículo 46.2a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
D.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL RETARDO INJUSTIFICADO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
118.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos
existen disposiciones relativas al plazo razonable en que debe resolverse un
caso de violación de los derechos humanos.
En efecto, la Convención Americana estipula una serie de garantías
que deben estar presentes en todo proceso de investigación judicial, a fin
de que sea sustanciado dentro de un plazo razonable.
El artículo 8.1 señala que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial...
119.
Asimismo, el artículo 25 establece que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido (...) ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales...
120.
De no resolverse un caso ante los tribunales locales, dentro un plazo
razonable, se libera al denunciante, peticionario o víctima de la obligación
de agotar los recursos internos (art. 46.2.c de la Convención Americana).
En efecto, la norma del previo agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna ha sido instaurada en beneficio del Estado Parte en la
Convención, estando el peticionario obligado a demostrar que los ha agotado,
salvo, como en el presente caso, que se produzca un manifiesto retardo en la
administración de justicia.
121.
Tanto la Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos, como la
Comisión Interamericana han establecido una serie de criterios, o
consideraciones que deben tomarse en cuenta para determinar si en el caso
concreto hubo, o no, retardo injustificado en la administración de justicia,
"lo cual no impedirá que llegado el caso, uno solo de ellos pese
decisivamente" (énfasis agregado).[19]
122.
Los criterios establecidos por la doctrina para determinar la
razonabilidad del plazo son los siguientes:
1.
La complejidad del caso.
2.
La conducta de la parte lesionada en relación a su cooperación con
el curso del proceso.
3.
La forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.
4.
La actuación de las autoridades judiciales.
123.
A fin de realizar un análisis apropiado de la complejidad del caso,
es necesario referirnos a los antecedentes del mismo: la violación del
derecho a la vida.
En consecuencia, es necesario hacer una valoración objetiva de las
características del hecho y de las condiciones personales de los presuntos
imputados.
En primer término estamos frente a una sola causa penal: el delito
de homicidio, y en segundo lugar, una sola víctima.
Dichas características hacen el presente caso no complejo y de fácil
investigación.
La doctrina adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Nº 10.037 (Firmenich)[20]
es ilustrativa, ya que declaró inadmisible la denuncia debido a que las
características propias del caso y la complejidad de las causas envueltas
en su desarrollo, no constituían un retardo injustificado de la
administración de justicia.
Cabe señalar que en dicho caso el reclamante fue sometido a dos
juicios por delitos diferentes
124.
Otro precedente, es la decisión de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Nº 10.792 (Jean Paul Genie vs. Nicaragua).
En el mencionado caso la Corte manifestó que:
...considerando la complejidad del asunto, así como las excusas,
impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión
del citado recurso de casación [31 de agosto de de 1994] no es razonable y
por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo
8.1 de la Convención.
Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de
la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la
Convención.
Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas
etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la
razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama "análisis
global del procedimiento" (Motta, supra 77, párr.24; Eur. Court
H.R., Vernillo judgment of 20 february 1991, Series A, no. 157).
Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que
empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular
acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo
a partir del 23 de julio de 1991 fecha en que ese juez dictó el auto de
apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha
pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este
proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la
razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.[21]
125.
Es evidente que si para la Corte Interamericana de Derechos Humanos
un recurso de casación que excede más de dos años en la jurisdicción
interna constituye un retardo injustificado de la administración de
justicia, más grave es aún, que el mencionado recurso tenga casi tres años
sin resolverse en la Corte Suprema de Justicia en el presente caso.
En efecto, el abogado defensor de oficio del presunto responsable
interpuso el 22 de marzo de 1994 un recurso de casación ante el mencionado
tribunal, el mismo que hasta la fecha no se pronuncia.
A ello debe sumarse, que han transcurrido más de 5 años desde el
asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas (23.11.92), y el crimen se mantiene
impune hasta la fecha.
126.
En el caso Neubeck vs. República Federal de Alemania, la
Comisión Europea de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la
duración del proceso excedió ampliamente el plazo razonable establecido en
el artículo 6.1 de la Convención [Europea].
Uno de los argumentos que esgrimió el Gobierno para justificar su
demora fue la complejidad del caso y se basó en:
*
La gran cantidad de evidencias, escritas y orales, que debían ser
examinadas.
*
La solicitud de asistencia a autoridades extranjeras y el hecho de
que esas solicitudes produjeron resultados muy pequeños ya que las
autoridades extranjeras se rehusaron a prestar tal asistencia.
*
La necesidad de coordinar con otros procedimientos, incluyendo un
procedimiento civil y tributario.
127.
La Comisión [Europea] de Derechos Humanos señaló que "la
complejidad y el volumen sólo se puede invocar si efectivamente han
contribuido a la demora en la tramitación.
En efecto, los procedimientos fueron complicados y largos, pero en
este caso, las autoridades judiciales casi no realizaron ninguna actividad
(...).
En la sentencia final, dictada en 1980, se discutieron puntos muy difíciles,
pero no se puede atribuir a la complejidad del caso la injustificada demora
en la decisión final.
Por lo tanto, la complejidad del caso no podía ser argumentada en
contra del aplicante".[22]
128.
La Comisión Europea de Derechos Humanos encontró que a pesar de que
el caso fue particularmente complejo, no tenía razón el Gobierno en
sostener que por esta razón se produjo una demora tan larga en el trámite
judicial de la causa.[23]
129.
A diferencia del caso Neubeck vs. República de Alemania, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente
caso no existieron otros procedimientos que lo hicieran complejo.
Por otra parte, las declaraciones ante los medios de comunicación
realizadas por el responsable del hecho punible tres meses después del
crimen (23.2.93) debieron acelerar su captura y posterior castigo; sin
embargo, ello nunca ocurrió.
130.
Otro de los factores que ha pesado considerablemente para la demora
irrazonable en el presente caso es la actuación de las autoridades
judiciales.
En primer lugar tenemos un Juez de Primera Instancia que condena al
responsable del hecho punible a 20 años de prisión y posteriormente lo
sobresee definitivamente --en la misma sentencia-- aplicándole una Ley de
Amnistía otorgada por el Poder Ejecutivo a los alzados en armas.
En su decisión el mencionado Juez señala, inter-alia, que:
"Amnistía es perdón olvido, que el Gobierno hace a favor de
ciudadanos que en este caso sería Frank Ibarra Silva; el Ministerio de
Gobernación, (..) es el encargado de dar las cartas de Amnistías y según
consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva (...) se le
extendió dicho certificado Nº 001381, donde se le otorga al condenado
Frank Ibarra Silva la Amnistía que fue promulgada en la Gaceta antes
mencionada...".
131.
Una consideración importante a tener en cuenta para evaluar la
conducta judicial es la opinión de la Procuraduría Regional de Justicia de
Nicaragua, la cual manifestó que "se trata de un asesinato común y
corriente (..) que no puede ser cobijado por una ley especial que nada tiene
que ver con la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, por cuanto a Frank
Ibarra Silva se le juzgó por un asesinato y por el delito de lesiones
dolosas y no por andar armado no por haberse rearmado en las montañas del
Norte.
Que únicamente a las autoridades judiciales les compete calificar a
quienes cubre el beneficio concedido por una Ley de Amnistía, y no a las
autoridades del Poder Ejecutivo como se desprende de la sentencia recurrida...".
132.
La deficiente actuación judicial no termina ahí.
La Comisión Interamericana debe manifestar, asimismo, que más de
tres años para resolver un recurso de casación es a todas luces un tiempo
irrazonable.[24]
Dentro de este contexto, la Comisión debe poner de manifiesto que,
Nicaragua, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tiene la obligación de organizar su sistema legal con el objeto de
que sus tribunales cumplan con los requerimientos de una correcta
administración de justicia, como es por ejemplo, la sustanciación de una
causa con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un
tribunal competente, independiente e imparcial, tal como lo estipula el artículo
8 del mencionado instrumento internacional.
133.
A juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es deber
de cada Estado --incluido Nicaragua-- adoptar cuantas medidas sean
necesarias para asegurar que el exceso de expedientes en los tribunales de
justicia no se traduzca en una demora en los procedimientos de causas
penales.
La gran cantidad de expedientes sin resolver por el recargo de
trabajo del Poder Judicial no significa que el Estado se libere de su
obligación de tramitar esos expedientes con la debida diligencia, y además
tomar las medidas administrativas que permitan superar esta situación, ya
que de ninguna manera se puede privar a las víctimas o sus familiares de su
derecho a un juicio justo dentro de un "plazo razonable".
134.
En definitiva, el deber de conducir un procedimiento en forma ágil y
rápida corresponde a los órganos encargados de administrar justicia; los
familiares de la víctima no están obligados --tal como se ha manifestado
anteriormente en el presente informe-- a contribuir activamente a la
agilización del proceso.
Incluso si el denunciante hubiese querido deliberadamente demorar el
proceso, los tribunales de justicia tenían la obligación de rechazar esos
intentos.
135.
La exposición realizada permite considerar a la Comisión
Interamericana que no puede haber justificación alguna para que un crimen
cometido en 1992 permanezca aún sin sanción después de cinco años.
Con ello, los familiares de la víctima se han visto afectados en su
derecho a lograr un proceso judicial independiente e imparcial dentro de un
plazo razonable, a fin de sancionar a los responsables, y lograr una justa
reparación por daños y perjuicios.
El jurista y catedrático de la Universidad Central de Venezuela, Dr.
Héctor Faúndez Ledesma, confirma lo anteriormente señalado así:
136. La segunda condición que debe cumplir un proceso, para no resultar injusto o arbitrario, tiene que ver con la celeridad del mismo. En efecto, es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que ser rápida. Una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es --por sí sola-- injusta. De nada le sirve al demandante o al demandado --en un proceso civil--, o al acusador o al acusado --en un proceso criminal--, que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses (..). Además, con mucha frecuencia, el que puede esperar es quien se sabe derrotado y el que se beneficia con una decisión tardía; por el contrario, aquel a quien le asiste la razón --y cuyos derechos han sido lesionados-- no dispone de tiempo, y no puede esperar eternamente a que se restablezca la justicia.[25] [ Indice | Anterior | Próximo ] [6]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de
junio de 1987, Excepciones Preliminares, Caso Velásquez Rodríguez, pág.
38, párrafo 88. [7]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, pág. 73, párrafo 177. [8]
Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares
del 26 de junio de 1987, párrafo 91, página 40. [10]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2,
25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva O-C 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A. No. 9, párrafo
27. [11]
Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del
21 de febrero de 1975, Series A, No. 18, párrafo 28, en relación al
artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que
sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo
8 de la Convención Americana. [12]
El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos
de la Convención, a saber, 7, 8, 9, y 25. [13]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-9/87, cit.ut supra nota 1, párraf. 30. [14]
Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6), párr. 25. [15]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87, cit. ut supra 1, párr.
24. [17]
Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos:
Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre
de 1988, Serie A, No. 146, párrafo 83; Caso Asch, cit. ut supra
nota 9, párrafo 26; Caso Delta, cit. ut supra nota 9, párrafo
35. [18]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre
Excepciones Preliminares, párrafo 93, página 41. [19]
European Court of Human Rights, Eckle judgement of 15 July 1982,
Series A. Nº 51; Zimmerman and Steiner judgement of 13 July 1983,
Series A. Nº 66; European Commission of Human Rights, Decisions &
Reports, Nº41, Strasburg, April 1985.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual
1988-1989, Caso Nº 10.037, "Firmenich". [21]
Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del Caso de Jean Paul
Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, página 23, párrafos 80 y 81. [22]
European Commission of Human Rights, Decisions & Reports, Nº
41, Strasburg, April 1985, pág. 29, p. 104-105. |