137.
En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que en el presente caso es plenamente aplicable la excepción del
no agotamiento de los recursos internos dispuesta por el artículo 46.2.c de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que casi a cuatro años
de haberse cometido el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas, éste
permanece sin castigo, habiéndoseles negado la justicia a los familiares de
la víctima, además de una justa indemnización por daños y perjuicios. E.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y
EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
138.
En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan
elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además fueron
hechos de conocimiento público por la prensa nacional e internacional.
Entre los documentos presentados a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas
que estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los
mismos el 23 de noviembre de 1992: Julián Alejandro Espinoza Martínez (víctima
sobreviviente de los hechos que fue lesionada al momento del crimen), Lilian
del Socorro Ruíz Solís, Mercedes Rocha, María Concepción Vílchez,
Antonio A. Ramírez Flores, Carlos Ernesto Mantilla, Juarino Humberto Larios,
Ana Prudencia Castillo, Silvio Aguero, Flor de María Vílchez, Dolores
Carrión, María Elena Ramírez y César Fernando Valle.
La Comisión también cuenta con el testimonio de Luciana Mercedes
Puerto, empleada doméstica del ex-Teniente Coronel EPS Diego Javier
Espinoza Herrera, uno de los implicados en el presente caso.
139.
De las declaraciones de los testigos oculares y de las demás pruebas
actuadas en el presente caso, se deduce que el 23 de noviembre de 1992,
entre las 7:00 y 8:00 de la mañana aproximadamente, Arges Sequeira Mangas
de 58 años de edad, fue asesinado por Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo
Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular
Sandinista y de la desaparecida Dirección General de Seguridad del Estado.
Los testigos coinciden en señalar que los ex-efectivos militares
interceptaron a la víctima en las inmediaciones de su finca "La
Queserita", ubicada en la ciudad El Sauce, Departamento de León.
Los testigos presenciales también han manifestado que los
responsables utilizaron una camioneta color rojo, doble cabina, para
perpetrar el hecho.
140.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos observa, asimismo,
que el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas fue realizado con
intencionalidad, premeditación y alevosía.
Ello se desprende de la propia sentencia del Tribunal de Apelaciones
que manifestó, inter-alia, que "El delito debe tipificarse como
asesinato (..) ya que quienes ultimaron a Sequeira Mangas habían
premeditado hacerlo, pues en el lugar o poblado donde ocurrieron los hechos,
eran desconocidos y se sabe que se trasladaron desde otras ciudades con el
fin preciso de quitarle la vida, con lo cual es fácil explicarse que hubo
premeditación y que también hubo alevosía y ventaja, ya que de autos se
desprende que la víctima fue sorprendida sin permitírsele ni la menor
posibilidad de defenderse".
141.
Una cuestión importante que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos desea destacar es la alusión que hace el Tribunal de Apelaciones al
carácter de la víctima: "De las mismas pruebas recogidas se desprende
que el Dr. Sequeira Mangas fue un civilista acostumbrado a resolver sus
asuntos mediante el diálogo, y es así como al momento de ser asesinado se
encontraba desarmado...". La Comisión Interamericana reafirma lo señalado por dicho
tribunal, ya que en abril de 1992 con ocasión de una visita in-situ
a Nicaragua, tuvo la oportunidad de entrevistarse con el Dr. Arges Sequeira
Mangas en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados. F.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO NICARAGÜENSE
142.
Una vez establecidos los hechos tal como ocurrieron en la mañana del
23 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera necesario determinar si el Estado nicaragüense es responsable
internacionalmente por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas o si en el
presente caso existe una denegación de justicia.
Los elementos esenciales para el establecimiento de la
responsabilidad internacional pueden resumirse así:[26]
I)
Existencia de un acto u omisión que viola una obligación
establecida por una regla de derecho internacional vigente.
II)
El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.
III)
Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia
del acto ilícito. I.
EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN
ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO INTERNACIONAL
VIGENTE
143.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de
manifiesto que la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es
una obligación erga omness, es decir, debe ser asumida por el Estado
frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los
individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los
derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, instrumento internacional del cual Nicaragua es Estado Parte desde
el 25 de septiembre de 1979.
144.
El jurista y ex-Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Dr. Asdrúbal Aguiar, confirma lo anterior señalando que, "Dentro del
sistema interamericano, al igual que acontece con su homólogo europeo y con
el propio sistema universal de Naciones Unidas, rige la obligación general
que dice sobre el respeto de los derechos esenciales del hombre por
parte de los Estados".[27]
Las "obligaciones asumidas por cada Estado miembro frente a la
comunidad interamericana, representada por sus órganos y frente a todos y
cada uno de los Estados miembros de la Unión (...) son obligaciones erga
omnes; lo cual puede colegirse del Preámbulo de la Carta de la OEA, en
donde los Estados se declaran seguros de que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en el Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre".
145.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea destacar,
asimismo, que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de
la persona humana, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y
universal, tiene el status de jus-cogens.
Es decir, es una norma perentoria de Derecho Internacional y por
tanto, no derogable. El concepto de jus-cogens se deriva de una orden
superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser
contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones.
Las normas de jus-cogens han sido descritas por los
publicistas como las que abarcan el orden público internacional. Aquéllas son las reglas que han sido aceptadas, o bien explícitamente
en un tratado o tácitamente por costumbre, como necesarias para proteger el
interés público de la sociedad de naciones o para mantener los niveles de
moralidad pública reconocidos por ellos.[28]
146.
Después de analizar el valor e importancia del derecho a la vida,
entendido como un derecho esencial de la persona humana consagrado en la
Convención America sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana
considera fundamental determinar si en el presente caso el Estado nicaragüense
ha cometido acciones u omisiones que lo hayan hecho incurrir en
responsabilidad internacional por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas.
147.
En el caso sub-lite las pruebas actuadas, tales como las
declaraciones de los testigos oculares, los dictámenes médicos legales, y
las consideraciones del Juez Instructor, y del Tribunal de Apelaciones, así
como el testimonio del policía que estuvo investigando el caso, coinciden
en manifestar que en la mañana del 23 de noviembre de 1992, Arges Sequeira
Mangas fue interceptado y asesinado por tres individuos que, posteriormente
fueron identificados --mediante retratos hablados y fotografías-- como
Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera, y Germán Lacayo
Guerrero, ex-miembros del Ejército Popular Sandinista.
148.
Dentro de todos los testimonios actuados, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos considera de fundamental importancia la declaración de
Julián Alejandro Espinoza Martínez, por cuanto dicho individuo --mientras
caminaba junto con el Dr. Sequeira en la mañana del crimen-- salió ileso
del atentado, siendo lesionado por los mismos responsables del hecho punible.
De ahí que la Comisión considera pertinente reproducir parte de ese
testimonio:
...al único que puedo reconocer
mirándolo es el que me avienta del puente y me golpeó/ sí lo puedo
describir es un hombre bajo, recio, moreno, ojos achinados, bigotes gruesos
y una calza en el diente, eran dos/...
Que diga el declarante si se da
cuenta que en la televisión días posteriores a la muerte del Dr. Sequeira
Mangas aparecieron en la pantalla varias personas y entre ellas una que
declaró que él no había participado en la muerte del Dr. Sequeira, si él
vió en la pantalla de la televisión esa presentación, si es afirmativa su
respuesta que nos diga si esa persona que apareció dando declaraciones en
la televisión, es la misma que le puso el arma al declarante y que
posteriormente le dio muerte al Dr. Sequeira/contesta la pregunta/sí me dí
cuenta/si la miré y es la misma persona que yo miré ese día/En este
estado el Procurador Lic. Denis Rueda Mendoza/hace al declarante las
siguientes preguntas/ que diga el declarante/si las fotografias que se le
muestran al reverso del folio doscientos sesenta y siete identifica a la
persona que dio muerte al Dr. Arges Sequeira/contesta/el del frente del
folio doscientos setenta, la
parte inferior del folio doscientos setenta/lo reconoce y dicha fotografía
corresponde a la del Ex-Teniente Coronel Frank Ibarra Silva/
149.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de
manifiesto que si bien es cierto que la intencionalidad y premeditación de
los autores materiales de los hechos, así como la identificación de los
mismos, ha quedado plenamente
demostrada, también lo es que dicha intencionalidad es irrelevante para
determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaragüense.
Lo fundamental en el presente caso es dilucidar si la violación del
derecho a la vida ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del Estado o si
éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto
de toda prevención o impunemente.
150.
El deber de prevenir violaciones a los derechos humanos --que tiene
todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- es
interpretado por la Corte Interamericana así:
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promueven la salvaguarda
de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los
mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,
como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así
como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales.[29]
151.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la
muerte del ex-Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados nicaragüenses
no solamente fue un hecho premeditado e intencional --como ya se ha
comprobado en el presente informe-- sino que, además, tuvo lugar en defecto
de toda prevención.
Para demostrarlo, la Comisión no tiene nada más que revisar los
antecedentes del presente caso.
En efecto, la Comisión realizó una visita in-loco a
Nicaragua en el mes de abril de 1992, y en aquella oportunidad recibió el
testimonio del Dr. Arges Sequeira Mangas:
El doctor Sequeira fue uno de los principales gestores de la devolución
de bienes confiscados durante la anterior administración y --según las
informaciones proporcionadas-- rechazó recientemente la compensación con
bonos que ofrece el Gobierno, a falta de recursos para satisfacer las
demandas de los confiscados.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo la
oportunidad de entrevistarse con él, como Presidente de la Asociación de
Confiscados de Nicaragua, durante la visita realizada a ese país en abril
de 1992.[30]
152.
Es decir, el Dr. Sequeira en su calidad de Presidente de la Asociación
Nacional de Confiscados, prestó importantes declaraciones ante la Comisión
Interamericana durante su visita a ese país en abril de 1992, y siete meses
después es asesinado impunemente por Frank Ibarra
Silva, Diego
Javier
Espinoza y Germán Lacayo, todos --para el momento de la visita de la
Comisión-- miembros del Ejército Popular Sandinista y funcionarios de la
Dirección General de la Seguridad del Estado.
Todo ello, en abierta violación del artículo 58 del Reglamento de
la Comisión que dispone lo siguiente:
El Gobierno, al invitar a una observación in-loco, o al
otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las
facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se
comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las
personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole
informaciones o testimonios.
153.
Resulta evidente --para la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos-- que el crimen del Dr. Arges Sequeira Mangas fue un acto de
venganza por su labor de defensa de los confiscados y por las declaraciones
prestadas a la misma Comisión durante su visita a ese país en abril de
1992.
Que los autores materiales del crimen hayan sido dados de baja en
agosto de 1992 --tres meses antes del crimen-- es irrelevante para
determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaraguense, por
cuanto está ampliamente demostrada la aquiescencia del Estado en los hechos
materia del presente caso.
En efecto, el 23 de febrero de 1993, el Diario Barricada de Nicaragua
publicó un artículo sobre el asesinato de Sequeira, reproduciendo las
declaraciones de Frank Ibarra Silva al periódico francés Le Monde.
Ante dicho diario francés Frank Ibarra declaró que quería
secuestrar a Arges Sequeira y no matarlo, pero que "Desgraciadamente él
reaccionó violentamente en el momento de ser interceptado y fue tirado".
Más adelante, Ibarra manifestó que hace dos años comenzó a
organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda",
cuando todavía estaba en el Ejército Popular Sandinista (énfasis agregado).
Ibarra señaló que "el pueblo ha elegido un gobierno burgués,
pero nosotros no permitiremos que se cuestionen los logros de la Revolución
Sandinista. (...)Nosotros no somos terroristas, pero queremos terminar con
los verdugos del pueblo que buscan quitarle las tierras, las fábricas y las
casas que la Revolución les ha dado".
154.
En síntesis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que está demostrado que el Estado nicaragüense no tomó ninguna
medida para prevenir razonablemente los hechos ocurridos en la mañana del
23 de noviembre de 1992.
Más aún, considera de suma gravedad que el Ejército Popular
Sandinista permitiera dentro de su seno armado la creación --con toda
impunidad-- de un grupo irregular denominado "Fuerzas Punitivas de
Izquierda" que posteriormente le dio muerte al Dr. Arges Sequeira
Mangas. La
Comisión considera, asimismo, que Nicaragua como Estado Parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos compromete su responsabilidad
internacional al permitir que el crimen permanezca impune. II.
EL ACTO ILÍCITO DEBE SER IMPUTADO AL ESTADO COMO PERSONA
JURÍDICA
155.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los
graves hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992 son
imputables al Estado nicaragüense como persona jurídica, en base a los
siguientes razonamientos:
A)
Los responsables del hecho punible actuaron bajo la cobertura de una
función pública.
El hecho que dichos agentes del Estado hayan pasado al retiro tres
meses antes del crimen es irrelevante para la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
La fecha en que los responsables del hecho punible pasaron a la
situación de retiro figura en una publicación de prensa en "El Nuevo
Diario" de Managua, de fecha 14 de enero de 1993:
La Policía Nacional quedó clara este miércoles que los asesinos
del doctor Arges Sequeira Mangas, fueron los desmovilizados del ejército,
Teniente Coronel Frank Ibarra Silva, el Capitán Diego Javier Espinoza
Herrera y el ex Teniente del Ministerio de Gobernación Germán Lacayo
Guerrero (a) El Gato, quienes supuestamente se fugaron del país después
del atroz crimen.
Informes fidedignos dieron cuenta que los tres ex militares fueron
dados de baja de las instituciones para las cuales laboraban el 2 de agosto
de 1992, el día en que se puso en práctica el Plan PL-3 en todo Occidente.
Para ese entonces, el Teniente Coronel Frank Ibarra Silva era el Jefe
de Información para la Defensa [ex-Dirección de la Seguridad del Estado] a
nivel de la II Región y Diego Javier era su asistente.
B)
Está demostrada, asimismo, la aquiescencia del Estado nicaragüense
en los hechos materia del presente caso.
Existen pruebas de que Frank Ibarra Silva, asesino confeso del Dr.
Arges Sequeira Mangas, organizó --cuando todavía estaba en el ejército--
las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", agrupación con la cual
consumó el delito de homicidio.
Ese hecho, sumado a que el responsable declara libremente ante los
medios de comunicación de que circula dentro y fuera del país sin
restricciones de ningún tipo y la circunstancia de que era agente de la
Seguridad del Estado cuando el Dr. Arges Sequeira prestó testimonio ante la
Comisión a raíz de su visita a Nicaragua en abril de 1992, permite
considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que los
responsables del crimen cometieron el acto ilícito cuando menos con la
aquiescencia del Estado nicaragüense, además que no tomó ninguna medida
para prevenir razonablmente el crimen cometido.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma en cuenta también
para su análisis el hecho de que el Ministerio de Gobernación mediante
Certificado No. 001381 pretendió amnistiar al autor material del crimen.
C)
Existe una evidente denegación de justicia en el presente caso, ya
que después de cinco años de cometido el delito de homicidio en perjuicio
del Dr. Arges Sequiera Mangas, éste se mantiene impune.
Una elemento adicional que resulta particularmente grave, es que el
Poder Judicial haya emitido numerosas órdenes de captura en contra de los
responsables, sin que ninguna se haya hecho efectiva --hasta la fecha-- a
través de las autoridades correspondientes.
156.
En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de
1992, que terminaron con la vida del Dr. Arges Sequeira Mangas, son
imputables al Estado de Nicaragua como persona jurídica. III.
DEBE HABERSE PRODUCIDO UN PERJUICIO O UN DAÑO COMO
CONSECUENCIA DEL ACTO ILICITO
157.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los daños
producidos como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos por el Estado
nicaragüense son los siguientes: a) el daño físico irreparable,
consistente en la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas; b) el daño moral y
sicológico causado a los familiares de la víctima, consistente en el
sufrimiento emocional por la pérdida del ser querido, las circunstancias
que rodearon su muerte y la denegación de justicia, ya que a cuatro años
del crimen éste se mantiene impune a pesar de conocerse a los responsables
del hecho punible; y c) el daño material, consistente en el lucro cesante y
daño emergente.
158.
Por consiguiente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
debe poner de manifiesto que el Estado nicaragüense está en la obligación
de reparar el daño causado e indemnizar a los familiares del Dr. Arges
Sequeira Mangas. G.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL
GOBIERNO DE NICARAGUA AL INFORME CONFIDENCIAL Nº 11/97
159.
La primera observación que hace el Gobierno de Nicaragua tiene que
ver con la calidad del agente que perpetró el crimen en perjuicio del Dr.
Arges Sequeira Mangas.
Según el Gobierno de Nicaragua, el Estado nicaragüense no es
responsable internacionalmente debido a "que el delito no fue cometido
por un agente estatal, sino por Frank Ibarra, quien se identificó como jefe
de las Fuerzas Punitivas de Izquierda, grupo armado irregular que no tiene
ningún tipo de vínculo con las instituciones civiles o militares del
Estado nicaragüense".
160.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al
respecto lo siguiente:
a.
La violación del derecho a la vida en relación con la tolerancia
del Estado nicaragüense en la comisión del hecho punible
161.
Frank Ibarra Silva, identificado por la justicia penal nicaragüense
como el responsable del asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas actuó en
calidad de Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la
desaparecida Seguridad del Estado nicaragüense hasta el mes de agosto de
1992.
Es decir, pasó a la situación de retiro dos meses antes de cometer
el crimen.[31]
162.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la
separación del cargo de Frank Ibarra Silva --autor del hecho punible-- como
Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la
desaparecida Seguridad del Estado fue para cumplir una formalidad.
Tanto la conducta posterior del responsable del crimen como la del
Estado confirman la tolerancia del mismo en los hechos ocurridos el 23 de
noviembre de 1992.
En efecto, el silencio del Ejército Popular Sandinista --no formuló
ningún descargo ni emitió un comunicado de prensa desmintiendo dichas
declaraciones-- cuando Frank Ibarra Silva declaró ante el diario Le
Monde de París que comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas
Punitivas de Izquierda" cuando todavía estaba en el ejército[32],
sumado a la forma como estaba organizado el Ejército Popular Sandinista al
momento de cometerse el hecho ilícito, arrojan graves indicios que el
crimen, efectivamente, fue cometido con el conocimiento del ejército.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la Ley de
Organización Militar del Ejército Popular Sandinista --vigente al momento
del crimen-- en su Informe Anual de 1990-1991 de la siguiente forma:
...
el poder que detentan los organismos de seguridad se origina en las
atribuciones que la "Ley de Organización Militar del Ejército Popular
Sandinista" le concede a miembros del Frente Sandinista.
La génesis de este instrumento legal es en sí misma original, ya
que fue aprobada por el Presidente Ortega el 20 de diciembre de 1989,
durante el receso de la Asamblea Legislativa, y publicada en el diario
oficial de La Gaceta del 23 de febrero de 1990, pero aparece en marzo de ese
año.
La mencionada ley, de acuerdo con su articulado, concentra en la
institución armada un conjunto de facultades que van en desmedro de las
funciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República.
Así,
el
Comandante
en Jefe del Ejército Popular Sandinista --que es designado por el
Consejo Militar y el cargo corresponde al oficial más antiguo y de más
alto rango-- dirige todos los aspectos significativos, incluyendo la
designación de los oficiales y los cargos que ellos ocupan, el
establecimiento de actividades de producción, abastecimiento y servicios
vinculados a las actividades del Ejército, decide sobre el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de Nicaragua, etc.
También corresponde al Comandante en Jefe disponer sobre la
organización e integración de la unidad militar encargada de garantizar la
seguridad del Presidente.
La Comisión Interamericana ha escuchado con preocupación serias
alegaciones sobre la manera parcializada con que han venido procediendo las
fuerzas de seguridad que, según se afirma, han tendido a convertirse en un
Estado dentro del Estado, actuando a consuno con un partido político
determinado y en desmedro de la autoridad civil del Gobierno constitucional
democráticamente electo.[33]
163.
Es evidente, que un militar de alto rango y miembro de la Seguridad
del Estado como lo era Frank Ibarra Silva, no iba a pasar al retiro
simplemente para después alzarse en armas --como lo pretendió demostrar su
abogado defensor ante el Poder Judicial para intentar acogerse a la amnistía--.
Se desprende de las anteriores circunstancias analizadas, que la
separación de Frank Ibarra Silva tendría por móvil su participación en
el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas, quien había prestado testimonio
e interpuesto varias denuncias contra el Estado nicaragüense en la visita in-loco
que ésta realizara a Nicaragua en abril de 1992, nada menos que siete meses
antes de cometerse el crimen.
Durante la visita de la Comisión a Nicaragua, Frank Ibarra Silva
todavía estaba en el servicio activo del Ejército Popular Sandinista, y de
la Seguridad del Estado.
En síntesis, todos los indicios analizados coinciden en señalar a
Frank Ibarra Silva como presuntamente responsable, en virtud de que en su
condición de militar organizó el crimen en perjuicio del Dr. Arges
Sequeira Mangas cuando todavía prestaba servicios en el Ejército Popular
Sandinista, y que se retiró sólo para guardar las formas tendientes a su
desvinculación institucional aparente, con el hecho punible a perpetrarse
con posterioridad.
164.
Con los antecedentes antes mencionados y con la forma como estaba
estructurado el Ejército Popular Sandinista, el Estado nicaragüense debió
prevenir los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1992.
Más aún, después de que el Dr. Arges Sequeira Mangas prestó
importante testimonio ante la Comisión en abril de 1992, y teniendo en
cuenta que el artículo 58 del Reglamento de la misma establece claramente
que el Estado "se comprometerá [durante una observación in-loco] a no
tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que
hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios",
Nicaragua como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos debió prevenir los hechos materia del presente caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que,
Esta obligación implica el
deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos.[34]
165.
Otro hecho que demuestra la tolerancia del Estado nicaragüense en el
caso sub-lite es que el Ministerio de Gobernación mediante
Certificado Nº 001381 pretendió amnistiar al responsable del crimen.
En efecto, según consta en la sentencia del Juez de Primera
Instancia "el Ministerio de Gobernación, según se comprueba en el
proceso es el encargado de dar las cartas de Amnistía y según consta
certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva, nacido el cinco de
diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que pertenece al F.P.I [Frente
Punitivo de Izquierda] al mando de Pedrón, se le extendió dicho
Certificado # 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la
Amnistía promulgada en la Gaceta antes mencionada..".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 7 de
marzo de 1997, declaró sin lugar el otorgamiento de dicha amnistía y
confirmó la condena a 20 años de prisión dictada por el Tribunal de
Apelaciones.
b.
La impunidad del crimen y la ausencia de reparación a los familiares
de la víctima
166.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que todo Estado Parte de la misma, está obligado a proveer a los
ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial.
Esta protección comprende también que los Estados Partes se
comprometen "a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"
(art. 25.2c). Por su parte, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "Si el
aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...)
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno
ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de
ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos
en la Convención"[35]
167.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en
reiteradas oportunidades que el presunto responsable del asesinato del Dr.
Arges Sequeira Mangas se encuentra libre a pesar de las numerosas órdenes
de captura emitidas en su contra por el Poder Judicial.
Más aún, después de la decisión final de la Corte Suprema de
Justicia confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal de Apelaciones,
el Estado nicaragüense no ha realizado ningún esfuerzo serio para detener
al responsable del hecho punible, dejado de este modo el crimen en total
impunidad. El Informe de la
Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos del mes de febrero de 1997 es
bastante elocuente al afirmar:
Cabe mencionar que durante todo
el proceso y aún a la fecha, en ningún momento los incriminados han estado
detenidos e incluso el señor Frank Ibarra Silva, asistía libremente como
un estudiante más al centro de estrudios RUCFA, según artículo publicado
en el diario La Prensa del 23 de noviembre de 1996.[36]
168.
En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe
reiterar --en base a los argumentos antes expuestos-- que, el Estado nicaragüense
ha comprometido su responsabilidad internacional por la violación del artículo
4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Todo ello, en
virtud de que los responsables del hecho ilícito cometieron el asesinato en
perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas con la tolerancia del Estado nicaragüense.
c.
La violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación al plazo razonable para la
determinación de los derechos conculcados.
169.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar, una
vez más, que la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos no tiene que ver con la actividad jurisdiccional que
ha tenido el presente caso en Nicaragua, sino con la demora irrazonable de
la administración de justicia en producir un fallo que resuelva la situción
jurídica infringida. En efecto,
el abogado defensor del responsable del hecho punible interpuso recurso
extrordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo
de 1994. Dicho tribunal recién
dictó sentencia el día 7 de marzo de 1997, es decir casi tres años después
de interpuesto el recurso. Ahora
bien, en el caso Jean Paul Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado nicaragüense
era responsable internacionalmente por la violación del artículo 8.1 de la
Convención con el siguiente criterio:
considerando la complejidad del
asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años
que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación [31
de agosto de 1994] no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe
considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención.
Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de
la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la
Convención.[37]
170.
Siguiendo esta doctrina establecida por la Corte, y teniendo en
cuenta la complejidad del presente caso, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos considera que la duración de tres años no es un plazo
razonable para sustanciar y decidir un recurso de casación, y en
consecuencia, también considera que el Estado nicaragüense ha violado el
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. VIII.
CONCLUSIONES
171.
El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a
la vida, garantías judiciales y protección judicial del Dr. Arges Sequeira
Mangas --artículos 4, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-- por los hechos ocurridos en la ciudad de "El
Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.
172.
El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a
la integridad personal, garantías judiciales
y protección
judicial de
Julián Alejandro
Espinoza Martínez --artículos
5, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos--
por los hechos ocurridos en la ciudad de "El Sauce", Departamento
de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.
173.
El Estado de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto
de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado
Parte desde el 25 de septiembre de 1979. IX.
RECOMENDACIONES
174.
Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de
la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, por los hechos ocurridos en la
ciudad "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de
noviembre de 1992.
175.
Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de
las lesiones ocasionadas a Julián Alejandro Espinoza Martínez,
sobreviviente de los hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce",
Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.
176.
Se recomienda al Estado de Nicaragua realizar una exhaustiva
investigación a fin de procesar y sancionar disciplinariamente a las
autoridades policiales que no dieron cumplimiento a las órdenes de captura
emanadas del Poder Judicial en contra de los responsables del hecho punible.
177.
Se recomienda al Estado de Nicaragua que pague una justa indemnización
compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y
extra-patrimoniales, incluyendo el daño moral. X.
PUBLICACIÓN 178. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incluirlo en el próximo Informe Anual de la Comisión, toda vez que el Estado nicaragüense no adoptó las medidas para solucionar la situación jurídica infringida dentro de los plazos concedidos --en virtud de que no dio cumplimiento a las recomendaciones--, ni dio respuesta al informe Nº 52/97, que fuera enviado al mismo en fecha del 17 de octubre de 1997. [
Indice | Anterior | Próximo ] [26]
Manual de Derecho Internacional Público, Max Sorensen, Fondo de
Cultura Económica, México, 1985, pág. 508.
Dichos elementos de responsabilidad internacional son formulados
también por Eduardo Jiménez de Aréchaga, en su obra Derecho
Internacional Público, Tomo IV, pág. 34, Fundación de Cultura
Universitaria, 1991. [27]
Asdrúbal Aguiar, La Responsabilidad Internacional del Estado por
Violación de Derechos Humanos, en Estudios Básicos de Derechos Humanos,
IIDH, Tomo I, Pág. 127, párrafo 25, San José, Costa Rica, 1994. [28]
Véase Sir Ian Sinclair, The Vienna Convention on the Law of the
Treaties, Manchester University Press, 1973, pág. 208.
El concepto de jus cogens está consagrado en el artículo
53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual
dispone que "Un Tratado será nulo si, al momento de suscribirse,
está en conflicto con una norma perentoria de Derecho Internacional
general. Para los efectos
de esta Convención, una norma perentoria de Derecho Internacional es
una norma aceptada y reconocida por toda la Comunidad de Naciones como
una norma que no puede ser derogada y que puede ser modificada solamente
por otra norma de Derecho Internacional general posterior a la primera
pero con un carácter general". [29]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Velásquez
Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 71-72, párr. 175. [30]
CIDH, Informe Anual 1992-1993, Cap. IV, pág. 205. [31]
El Dr. Arges Sequeira Mangas fue asesinado en horas de la mañana
del 23 de noviembre de 1992. [32]
El Diario nicaragüense Barricada de fecha 23 de febrero de 1993,
publicó la totalidad de la entrevista a Ibarra por el periódico francés
Le Monde con el siguiente titular: "Ex militar prófugo
reaparece en Santa Carlota", "Ibarra: Soy el Jefe de las FPI [Fuerzas
Punitivas de Izquierda]", "Alega que querían secuestrar a
Arges Sequeira y no matarlo". [33]
CIDH, Informe Anual 1990-1991, págs. 511 y 513, OEA/Ser.L/V/ii.79.rev.1,
Doc. 12, 22 de febrero de 1991. [34]
Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez,
página 68 y 69, párrafo 166, 29 de julio de 1988. [35]
Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez,
página 72, párrafo 176, 29 de julio de 1988. [36]
Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos, Retos del
Nuevo Gobierno Frente a la Situación de los Derechos Humanos, página
6, Managua, Nicaragua, febrero de 1997. [37] Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del Caso de Jean Paul Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, página 23, párrafo 80. |