INFORME
Nº 41/97 I.
HECHOS
1.
Con fecha 20 de noviembre de 1989 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una
petición en contra de la República del Perú (en adelante el "Estado
peruano," o el "Perú"), denunciando la desaparición
forzada del campesino Estiles Ruiz Dávila, en la cual se indicaba lo
siguiente:
... detenido el 23 de septiembre de 1989, en el Pongo de Caynarachi,
localidad de Pampa Hermosa, provincia de Lamas, departamento de San Martín,
por efectivos del Ejército Peruano.
La detención ocurrió aproximadamente a las 4:00 horas, mientras
el señor Ruiz Dávila se encontraba en un velorio en dicha localidad.
Posteriormente, fue trasladado al BAS Morales No. 30, ubicado en el
distrito de Morales, provincia de Tarapoto, departamento de San Martín. II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
2.
Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en
comunicación de fecha 21 de noviembre de 1989, la Comisión transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado del Perú, solicitándole
suministrar la información que estimara oportuna, sin que se hubiera
recibido contestación en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas
dirigidas a dicho Estado, de fechas 7 de marzo de 1990 y 12 de abril de
1991, en las que se menciona la eventual aplicación del artículo 42 del
Reglamento de la Comisión. El Estado tampoco contestó tales solicitudes.
El 12 de marzo de 1997, la Comisión transmitió una nueva
comunicación solicitando al Estado peruano suministrar información sobre
el presente caso, en el plazo de treinta días, y en ella se reiteró la
posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
Perú no contestó la solicitud, ni suministró información alguna
sobre esta denuncia, en el plazo indicado.
4.
En vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes
de información de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución
amistosa estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue
considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe
artículo 50 sobre el caso. III.
ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN
VIRTUD DEL ARTÍCULO 50
5.
De conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión,
el 22 de abril de 1997, en el curso del 96º período extraordinario de
sesiones, aprobó el informe 26/97 en relación con el presente caso sobre
la base del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión
a presumir los hechos planteados por el peticionario “veraces” si no
media respuesta de parte del Estado, “siempre y cuando de otros
elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”.
6.
Por Nota No. 705-M/36 de 24 de abril de 1997, dos días después de
aprobado el informe en virtud del artículo 50, la Representación
Permanente del Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Consejo
Nacional de Derechos Humanos había informado que el Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas investigaría este caso, pero que los documentos recién
habían llegado el 2 de abril de 1997 y los hechos ocurrieron en 1989 en
un localidad apartada, por lo cual solicitaban una extensión del plazo
para presentar su respuesta.
7.
Interesada por recibir una respuesta más completa de Perú en
torno a este caso, la Comisión, el 7 de mayo de 1997, informó al Estado
que concedía una extensión del plazo para responder hasta el 3 de junio
de 1997.
8.
Por nota de 21 de mayo de 1997, la Representación del Perú ante
la OEA transmitió la respuesta del Consejo Nacional de Derechos Humanos
sobre el caso. En la respuesta se manifestaba que el Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas había realizado una "investigación exhaustiva"
de los hechos que ocurrieron en 1989 y presentaba información de los
Ministerios de Defensa e Interior y de la Fiscalía de la Nación.
El Ministerio del Interior informó que se había ubicado una
demanda indicando que el Sr. Estiles Ruiz Dávila había sido detenido por
una patrulla del ejército y que esta información había sido comunicada
a la Fiscalía de la Nación. La
información aportada por el Fiscal de distrito de la provincia de Lamas
indicaba que Ruiz Dávila había sido detenido el 23 de septiembre de 1989
por efectivos del ejército, pero que no existía registro de lo que había
ocurrido con él y hasta al presente figuraba como desaparecido.
La base del ejército de la región informó que no tenía registro
de los detenidos en 1989. El caso se encuentra en la Fiscalía de la Nación, dado que
no se dispone de otra información.
9.
La respuesta de Perú sobre este caso fue trasmitida a los
peticionantes el 4 de julio de 1997 y se les pidió que presentaran sus
observaciones antes del 18 de junio de 1997. No se presentó observación
alguna.
10. Por
carta del 18 de junio de 1997, la Comisión envió a Perú copia del
Informe No. 23/97, la decisión al amparo del artículo 50 sobre este caso
y solicitó al Estado que brindara información sobre las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión, advirtiéndole
que no estaban en condiciones de publicar el informe dado que el mismo
todavía era confidencial.
11. Por
nota 7-5-M/298 de 22 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones
sobre el informe confidencial de la Comisión, las cuales se discuten más
adelante en el análisis de fondo. IV.
ANÁLISIS DE FONDO
12. Los
hechos sufridos por Estiles Ruiz Dávila, expuestos en el presente caso,
se adecúan, en contenido, naturaleza y características al concepto de
"desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la
jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana”) y que fue incorporado
en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.[1]
13. El
Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas define la "desaparición forzada" en los siguientes
términos:
Para los efectos de la presente Convención, se considera
desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
14. Perú
no es Estado parte de la Convención sobre Desaparición Forzada de
Personas, pero la mera elaboración de la definición de la "desaparición
forzada" por los redactores de la Convención es útil a los efectos
de identificar sus distintos elementos en el derecho internacional.
Lo fundamental es que los individuos sean privados de su libertad
por agentes del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o
incapacidad del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar
información sobre su paradero. En
este caso, Perú, en su respuesta con fecha 22 de agosto, 1997, ha
reconocido que se interpuso un recurso ante el Fiscal de distrito de Lamas
denunciando la detención del Sr. Estiles Ruiz Dávila por una patrulla
del ejército en Pampa Hermosa, distrito de Pongo de Caynarachi-Lamas,
información que se comunicó a la Fiscalía general.
15. Pese
a la existencia de esta denuncia, no se inició en esa ocasión ni ahora
investigación alguna, y ocho años más tarde, el Estado no puede ubicar
a la víctima ni identificar a los individuos de la patrulla que podrían
ser responsables.
16. La
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos por Resolución
666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición
forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del
Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[2]
17. La
experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las
desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las
fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.
Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se
incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula
de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se
registra su detención, todo ello, en flagrante inobservancia del estado
de derecho. Perú, en su
respuesta del 22 de agosto de 1997, informó a la Comisión que la base
militar "Leoncio Prado" de Morales-Tarapoto no disponía de un
registro de los detenidos en 1989.
Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención)
18. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición
forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento
del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una
brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de
la Convención". (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29
de julio de 1988, párr. 157).
19. En
el presente caso, el señor Estiles Ruiz Dávila fue detenido por
funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado.
Además, se desconoce su paradero desde hace más de ocho años.
El contexto en el cual ocurrió la desaparición, y la
circunstancia de que aún siga ignorándose qué ha sido de él, son de
por sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su
vida. (Caso Godínez Cruz.
Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 198).
20. La
jurisprudencia de la Corte ha dicho que:
"El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados
no puede ser concebido de modo restrictivo.
El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar
arbitrariamente de la vida (...). Exige de los Estados, todavía más,
tomar las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (...).
La protección internacional de los derechos humanos, en relación
con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tiene una dimensión preventiva, en donde el deber de debida
diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más
severas". (Caso
Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, voto
disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado
Trindade, párrafos 3 y 4).
21. Por
lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el
derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el
artículo 4 y en el cual se establece que "Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente".
Derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención)
22. Una
detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al
margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta
sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en
desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica
para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.
La Comisión ha señalado también que la detención para fines
impropios es, en sí misma, un castigo o pena, que constituye una forma de
pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera los principios democráticos
de independencia y separación de poderes, así como las garantías de
legalidad y la presunción de inocencia.
23. Por
virtud de la desaparición, Estiles Ruiz Dávila fue víctima de una
detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento
en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que
conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a
la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y
constituye una violación, imputable a Perú, de los deberes de respetar y
garantizar tal derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.1. de
la Convención (Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de
1989, párr. 196).
24. Con
respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha
afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación
arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a
ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados
para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de
la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal". (Caso
Godínez Cruz. Sentencia op.cit., párr. 163).
Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los
derechos
25. En
el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con
la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados
en los artículos 4 y 7 de la Convención.
26. La
primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de
respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su
jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que:
"...es un principio de Derecho Internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites
de su competencia o en violación del derecho interno".
Además, establece que: "...en principio, es imputable al
Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención
cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan
prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs.
170 y 172).
27. La
Comisión concluye que la detención de Estiles Ruiz Dávila y su
subsecuente desaparición, son actos de carácter público que fueron
perpetrados por agentes de carácter público, violando el Estado peruano
los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1 con relación
a los artículos 4 y 7 de la Convención.
28. La
segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención. En este sentido
la jurisprudencia de la Corte establece que:
"Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit., párr.
166).
29. El
Estado en un caso de "desaparición forzada" tiene el deber de
determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los
culpables, y compensar a los familiares de la víctima.
En el caso actual, esas obligaciones no se cumplieron.
30. La
respuesta del Estado al informe artículo confidencial 50 de la Comisión
está diseñado para darle la oportunidad al Estado de demostrar que está
cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.
Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso
Loayza Tamayo “...si un Estado firma y ratifica un tratado internacional,
especialmente si trata de derechos humanos, como en el caso de la Convención
Americana, está obligado a usar sus mejores esfuerzos para llevar a cabo
las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana, que es, además, uno de los órganos principales de la
Organización de los Estados Americanos...”.[3]
31. Perú,
en su contestación del 22 de agosto de 1997, informó a la Comisión que
el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas había llevado a cabo una
"investigación exhaustiva" para establecer las
responsabilidades individuales de los integrantes del ejército
involucrados en los hechos. Luego informó a la Comisión que el caso había
sido radicado provisionalmente en la Fiscalía de distrito debido a que la
falta de información no permitió identificar a los integrantes de la
patrulla que habían arrestado a la víctima.
El Estado concluyó su informe indicando su voluntad de aclarar
estas cuestiones y afirmó que la Fiscalía general abriría una nueva
investigación del caso. 32. Las Leyes Peruanas de Amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación, exhaustiva o no, de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. Las Leyes de Amnistía comprenden a todos los oficiales militares y policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[4] La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[5]
33. En
el caso de la Ley Peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone:
Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como
los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de
investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en
trámite o en ejecución, archivados definitivamente. En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.
34. Las
leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos
humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.
La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad
a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite
cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los
excesos inevitables y el desprecio por la ley.[6]
Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto
civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste
se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.
Una política de estado de impunidad, consagrada en leyes de amnistía,
eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de
los militares a los ojos del resto de la población.
35. En
consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo
1.1 porque no salvaguardó el ejercicio de los derechos y garantías de
Estiles Ruiz Dávila.
36. La
Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe,
confirma las siguientes conclusiones y recomendaciones: V.
CONCLUSIONES
i.
Que agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano detuvieron
a Estiles Ruiz Dávila y, posteriormente, en los ocho años siguientes, no
pudieron dar cuenta de su paradero, por lo cual el Estado peruano es
responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), y a la
libertad (artículo 7), y de la obligación general de respetar y garantizar
el ejercicio de estos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VI. RECOMENDACIONES
i..
Que el Estado peruano proceda a una investigación seria, imparcial y
eficaz de los hechos a través de los órganos competentes, a fin de
establecer el paradero de Estiles Ruiz Dávila e identificar a los
responsables de su detención-desaparición y, mediante el proceso penal
correspondiente, sancione a los responsables por actos tan graves, de
conformidad con lo que dispone la ley.
ii.. Que
el Estado peruano deje sin efecto las medidas internas, sean legislativas o
de otra naturaleza, que tiendan a evitar la investigación, procesamiento y
sanción de los responsables de la detención y desaparición de Estiles
Ruiz Dávila. Con ese fin, el
Estado peruano debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.
iii. Que
el Estado peruano otorgue reparaciones a los familiares de Estiles Ruiz Dávila,
incluyendo el pago de una indemnización compensatoria en consideración del
sufrimiento derivado de no conocer el destino de la víctima. VII.
PUBLICACIÓN
37. La
Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario
de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 41/97, artículo
51, y lo transmitió al Estado peruano el 29 de octubre de 1997.
La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras
sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión,
para así decidir la publicación del informe.
38. El
Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-469 de fecha 29
de diciembre de 1997,en la cual el Gobierno manifestó que reafirmaba las
conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/298 del 22 de agosto de 1997 en
relación a este caso. La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período
ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de
este informe. 39. En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1]
Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986,
pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, septiembre 27,
1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981,
pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29
de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, artículo II.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró
en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de
ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de
1996, ante la Secretaría General de la OEA. |