INFORME Nº 42/97 I.
HECHOS
1. Con
fecha 1o de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una petición
en contra de la República del Perú (en adelante "el Estado peruano,"
el "Estado" o "Perú"), por la desaparición forzada del
señor Angel Escobar Jurado, en la cual se indicaba lo siguiente:
El día martes 27 de febrero de 1990, a las 7:00 de la noche fue
detenido el ciudadano Angel Escobar Jurado, de 37 años de edad, sub-secretario
general de la Federación Provincial de las Comunidades Campesinas de
Huancavélica, secretario administrativo del Comité de Derechos Humanos de
Huancavélica y colaborador de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH),
por cinco individuos vestidos de civil (no identificados), presuntamente
miembros de las fuerzas armadas, en la localidad de Huancavélica, provincia
y departamento del mismo nombre.
El hecho ocurrió luego que Angel Escobar saliera del local del Comité
de Derechos Humanos de Huancavélica, situado en la Av. San Agustín Gamarra
316, con rumbo a su domicilio. Sus
familiares se han presentado a las dependencias policiales y militares en
donde niegan la detención, hecho que hace temer por su vida y por su
integridad física. II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
2. Recibida
la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de
fecha 1o de marzo de 1990, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado peruano solicitándole suministrar la
información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación
en el plazo reglamentario.
3. Esta
solicitud de información fue reiterada por medio de nota dirigida a dicho
Estado, de fecha 25 de marzo de 1991, en la que se menciona la eventual
aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que se
recibiere contestación alguna. El
12 de marzo de 1997, la Comisión transmitió una nueva comunicación
solicitando al Estado peruano suministrar información sobre el presente
caso, en el plazo de treinta días, y en ella reiteró la posible aplicación
del artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
El Estado peruano no contestó la solicitud, ni suministró información
alguna sobre esta denuncia, en el plazo indicado.
4. En
vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes de información
de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución amistosa
estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue
considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe
artículo 50 sobre el caso. III.
ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN
VIRTUD DEL ARTÍCULO 50
5. De
conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión, el 22 de
abril de 1997, en el curso de su 96o período extraordinario de
sesiones, aprobó el informe 24/97 en relación con el presente caso sobre
la base del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión a
presumir los hechos planteados por el peticionario "veraces" si no
media respuesta del Estado, "siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa."
6. Por
Nota No. 7-5-M/135 de 21 de abril de 1997, pero recibida por la Comisión el
25 de abril de 1997, tres días después de aprobado el informe en virtud
del artículo 50, la Representación Permanente de Perú ante la OEA informó
a la Comisión que el Ministerio de Defensa, por oficio No. 3528-SGMD-D de
julio de 1992, declaró que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas había
concluido, tras completar sus investigaciones en relación con el caso de
Angel Escobar Jurado, que Escobar no había sido detenido por las Fuerzas
Armadas ni por miembros de la policía nacional.
Esta información fue señalada a la atención de la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso peruano, al Presidente del Consejo de
Ministros y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado que la información data de 1990, se pidió una actualización
al Ministerio de Defensa. En oficio No. 3240-SGMD-G de 4 de abril de 1997, el
Ministerio de Defensa reiteró la información citada.
En consecuencia, de acuerdo con esta información, Angel Escobar
Jurado no fue detenido y desapareció a manos de las fuerzas de seguridad
del Estado peruano. Además, no
existe información alguna de que algún familiar haya presentado una
denuncia ante las autoridades nacionales competentes.
7. La
respuesta de Perú sobre este caso fue transmitida a los peticionantes el 13
de mayo de 1997 y se les pidió que presentaran sus observaciones a la misma
dentro de un plazo de 30 días. No
se ha presentado ninguna observación.
8. Por
carta del 18 de junio de 1997, la Comisión remitió copia de su decisión
en virtud del informe artículo 50 sobre este caso a Perú y solicitó al
Estado que brindara información sobre las medidas adoptadas para llevar a
cabo las recomendaciones de la Comisión, y le comunicó que no estaba en
condiciones de publicar el informe puesto que todavía era confidencial.
9. Por
nota No. 7-5-M/295 del 22 de agosto de 1997, Perú presentó sus
observaciones sobre el informe confidencial de la Comisión, que fueron
preparadas por el Consejo Nacional de Derechos Humanos, las cuales se
discuten más adelante en el análisis de fondo. IV.
ANÁLISIS DE FONDO
10. Los
hechos sufridos por Angel Escobar Jurado, expuestos en el presente caso, se
adecúan en contenido, naturaleza y características al concepto de "desaparición
forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Corte
Interamericana") y que fue incorporado en el artículo II de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[1]
11. El
artículo II de la Convención define la "desaparición forzada"
en los siguientes términos:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
12. Perú
no es Estado parte de la Convención sobre la desaparición forzada de
personas, pero la mera elaboración de la definición de la "desaparición
forzada" por los redactores de la Convención es útil a los efectos de
identificar sus distintos elementos. Lo
fundamental es que los individuos sean privados de su libertad por agentes
del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o incapacidad
del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar información
sobre su paradero. En este caso, Perú, en su respuesta con fecha 19 de
agosto de 1997, ha declarado que ningún familiar presentó recurso alguno
ante las autoridades competentes en relación con la detención de Escobar.
13. En
realidad, el expediente revela que se presentaron una serie de denuncias.
El Sr. Francisco Soberón, Coordinador de la Asociación Pro Derechos
Humanos (APRODEH) de Perú, quien presentó el caso ante la Comisión el 1o
de marzo de 1990 (Escobar fue detenido el 27 de febrero de 1990), también
denunció la detención ante el Fiscal Superior Decano de Huancavélica, Dr.
Julio C. Alvarado Villena, el 8 de marzo de 1990.
APRODEH también presentó un recurso de habeas corpus el 1o
de marzo de 1990, en nombre del Sr. Angel Escobar, Presidente de
CODEH-Huancavélica, quien, afirmaban, había sido detenido por cinco
militares. El 5 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Huancavélica
desestimó el pedido de habeas corpus y el 7 de marzo de 1990,
APRODEH se dirigió por segunda vez al Juez investigador de Huancavélica
solicitándole una apelación en el caso.
Asimismo, el 1o de marzo de 1990, el Presidente de la
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Huancavélica denunció la
detención de Escobar ante la Prefectura del Departamento de Huancavélica,
declarando que presumiblemente había sido detenido por integrantes de la
policía o de las fuerzas armadas. En
la misma fecha, el Presidente de la Comisión envió carta en términos
similares al Comandante político-militar de la zona de emergencia de
Huancavélica y al Fiscal General de distrito, solicitándoles la
determinación del paradero de Escobar. El Comandante de la zona político-militar
de Huancavélica contestó por oficio No. 077/JPM-HVCA al Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos de Huancavélica que el Sr. Escobar Jurado no
había sido arrestado por efectivos militares o de la policía y que se
desconocía su paradero. Este
informe tenía fecha 1 de marzo de 1990.
14. Pese
a estas denuncias de la detención y desaparición de Angel Escobar Jurado,
parecería que el Comandante político-militar de la zona de emergencia de
Huancavélica no realizó investigación alguna ni intentó ubicar a la víctima
o identificar a los posibles responsables.
15. La
experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las
desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las
fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.
Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se
incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula
de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se
registra su detención, todo ello, en flagrante inobservancia del Estado de
derecho. Además, los
defensores de los derechos humanos, como el Sr. Escobar Jurado, con
frecuencia eran blanco de estas acciones por su participación en estos
asuntos.
16. La
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos por Resolución
666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada
de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad".[2] Derecho
a la vida (Artículo 4 de la Convención)
17. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición
forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención". (Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157).
18. En
el caso del señor Angel Escobar Jurado, las evidencias presentadas llevan a
presumir que fue detenido por agentes del Estado.
El hecho de que su detención y desaparición fueran denunciadas a
las autoridades de Huancavélica y no se halla llevado a cabo una
investigación seria para ubicarlo, queda demostrado por el hecho de que el
comandante del ejército de la zona emitió su informe No. 077/JPM-HVCA el 1o
de marzo de 1990, en la misma fecha en que la cuestión le fuera denunciada,
sin asignar tiempo alguno para llevar a cabo una investigación.
Además, el Sr. Angel Escobar Jurado era un conocido dirigente
campesino y defensor de los derechos humanos, lo que lo ubicaba entre el
tipo de personas opuestas a los intereses de los militares en la zona. Además,
ocho años después de su detención-desaparición, se desconoce su paradero. El contexto en el cual ocurrieron las desapariciones y la
circunstancia de que continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por
sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su vida. (Caso
Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 198).
19. La
jurisprudencia de la Corte ha dicho que: "El derecho a la vida y su
garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo
restrictivo. El mismo, no sólo
supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (...).
Exige de los Estados, todavía más, tomar las providencias apropiadas para
protegerla y preservarla (...). La
protección internacional de los derechos humanos, en relación
con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, tiene una dimensión preventiva, en donde el deber de debida
diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más
severas". (Caso
Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, voto disidente de
los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrs. 3 y
4).
20. Por
lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el derecho
a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el artículo
4, y en el cual se establece que "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente". Derecho
a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención)
21. Una
detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al
margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta
sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en
desviación de las facultades de detención, es decir cuando se practica
para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.
La Comisión ha señalado también que la detención para fines
impropios es en sí misma un castigo o pena, que constituye una forma de
pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera los principios democráticos
de independencia y separación de poderes, así como las garantías de
legalidad y la presunción de inocencia.
22. Con
respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha
afirmado que: "El secuestro de la persona es un caso de privación
arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser
llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para
controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad personal".
(Caso Godínez Cruz, Sentencia ibid., párrafo 163).
23. Por
virtud de la desaparición, Angel Escobar Jurado fue víctima de una detención
arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas
legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que determinara
la legalidad de su detención. Todo
ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en
el artículo 7 de la Convención y constituye una violación, imputable a
Perú, de los deberes de respetar y garantizar tal derecho, de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 1.1 de la Convención (Caso Godínez Cruz,
Sentencia ibid. párrafo 196). Sobre
la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos
24. En
el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con
la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en
los artículos 4 y 7 de la Convención.
25. La
primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de
respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su
jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que:
"...es un principio de derecho internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites
de su competencia o en violación del derecho interno".
Además, establece que: "...en
principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos
por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que
actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".
(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, párrafos 170 y 172).
26. La
Comisión concluye que la detención de Angel Escobar Jurado y su
subsecuente desaparición, son actos de carácter público que fueron
perpetrados por agentes del Estado, lo que significa que el Estado peruano
violó los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1 con
relación a las violaciones de los artículos 4 y 7 de la Convención.
27. La
segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención. En este sentido,
la jurisprudencia de la Corte establece que:
"Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit. párrafo 166).
28. El
Estado, en un caso de "desaparición forzada", tiene el deber de
determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables
y otorgar una justa indemnización a sus familiares. En este caso, no se han
cumplido esas obligaciones.
29. La
respuesta del Estado al informe confidencial artículo 50 de la Comisión
esta diseñado para darle la oportunidad al Estado de demostrar que está
cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.[3]
Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza
Tamayo "... si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional,
especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención
Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para
aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la
Organización de los Estados Americanos. . .".[4]
30. Perú,
en su respuesta del 19 de agosto de 1997, informó a la Comisión que la
detención y desaparición del Sr. Angel Escobar Jurado no están
registradas en ningún informe oficial y que, además, los familiares no
formalizaron denuncia alguna ante las autoridades competentes.
La información que consta en autos, sin embargo, revela que la
cuestión fue planteada ante el Comandante político-militar de la zona de
emergencia y ante la Fiscalía de distrito y que ambos respondieron no saber
nada acerca de la detención de esta persona, pese al hecho de que el
informe del Comandante político-militar está fechado el mismo día que el
pedido de investigación, lo que lleva a la conclusión de que no se efectuó
investigación alguna y a la presunción, dado quien era el Sr. Escobar, de
que fue detenido y hecho desaparecer por el ejército.
31. Las leyes
peruanas de amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente atan de manos al
Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación de todo caso
de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos
cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre,
durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995.
Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y
policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan
sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal
común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en
la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda
haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[5]
La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del
acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido
condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[6]
32. En
el caso de la Ley Peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone:
Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como
los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de
investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en
trámite o en ejecución, archivados definitivamente.
En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de
investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la
Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.
33. Las
leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos
humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.
La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad
a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite
cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los
excesos inevitables y el desprecio por la ley.[7]
Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto
civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste
se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.
Una política de impunidad, consagrada en leyes de amnistía,
eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de
los militares a los ojos del resto de la población.
34. En
consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo
1.1 porque no salvaguardó el ejercicio de los derechos y garantías de
Angel Escobar Jurado.
35. La
Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe,
llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones: V.
CONCLUSIONES
i.
Que agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano
procedieron a detener a Angel Escobar Jurado y en los ocho años siguientes
no pudieron dar cuenta de su paradero, por lo cual el Estado peruano es
responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), y a la
libertad (artículo 7), así como de la obligación general de respetar y
garantizar el ejercicio de estos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. VI.
RECOMENDACIONES
i.
Que el Estado peruano deje sin efecto toda medida interna,
legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación,
procesamiento y sanción de los responsables de la detención y desaparición
de Angel Escobar Jurado. Con
ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y
26492.
ii.
Que el Estado peruano inicie una investigación seria, imparcial y
efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de Angel
Escobar Jurado y de identificar a los responsables de su detención-desaparición
y que por la vía del proceso penal correspondiente se les sancione con
penas adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.
iii. Que
el Estado peruano otorgue una indemnización apropiada a los familiares de
Angel Escobar Jurado, incluyendo el pago de una reparación compensatoria
por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de la víctima. VII.
PUBLICACIÓN
36. La
Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario
de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 42/97, artículo
51, y lo transmitió al Estado peruano el 4 de noviembre de 1997.
La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras
sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión,
para así decidir la publicación del informe.
37. El
Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-468 de fecha 29
de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que rearfirmaba las
conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/295 del 22 de agosto de 1997 en
relación a este caso. La
Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período ordinario de
sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este Informe.
38. En virtud de que el
Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a
las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella
expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención
Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las
conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer
público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1] Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26
septiembre 1986, pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1,
septiembre 27, 1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16
octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, artículo II.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró
en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de
ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de
1996, ante la Secretaría General de la OEA. [3]
Veáse Corte I.D.H. Ciertas
atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts.
41, 42, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A Nº
13. |