INFORME Nº 42/97
CASO 10.521
ANGEL ESCOBAR JURADO
PERÚ
19 de febrero de 1998

  

I.        HECHOS 

          1.       Con fecha 1o de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una petición en contra de la República del Perú (en adelante "el Estado peruano," el "Estado" o "Perú"), por la desaparición forzada del señor Angel Escobar Jurado, en la cual se indicaba lo siguiente: 

          El día martes 27 de febrero de 1990, a las 7:00 de la noche fue detenido el ciudadano Angel Escobar Jurado, de 37 años de edad, sub-secretario general de la Federación Provincial de las Comunidades Campesinas de Huancavélica, secretario administrativo del Comité de Derechos Humanos de Huancavélica y colaborador de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), por cinco individuos vestidos de civil (no identificados), presuntamente miembros de las fuerzas armadas, en la localidad de Huancavélica, provincia y departamento del mismo nombre.
 

          El hecho ocurrió luego que Angel Escobar saliera del local del Comité de Derechos Humanos de Huancavélica, situado en la Av. San Agustín Gamarra 316, con rumbo a su domicilio.  Sus familiares se han presentado a las dependencias policiales y militares en donde niegan la detención, hecho que hace temer por su vida y por su integridad física.
 

II.       TRÁMITE ANTE LA CIDH 

          2.       Recibida la denuncia y sin prejuzgar sobre su admisibilidad, en comunicación de fecha 1o de marzo de 1990, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano solicitándole suministrar la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario. 

          3.       Esta solicitud de información fue reiterada por medio de nota dirigida a dicho Estado, de fecha 25 de marzo de 1991, en la que se menciona la eventual aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que se recibiere contestación alguna.  El 12 de marzo de 1997, la Comisión transmitió una nueva comunicación solicitando al Estado peruano suministrar información sobre el presente caso, en el plazo de treinta días, y en ella reiteró la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión.  El Estado peruano no contestó la solicitud, ni suministró información alguna sobre esta denuncia, en el plazo indicado. 

          4.       En vista que el Estado no respondió a ninguna de las solicitudes de información de la Comisión sobre el caso, el procedimiento de solución amistosa estipulado en el artículo 48.1.f de la Convención Americana fue considerado no ser aplicable y la Comisión procedió a emitir su informe artículo 50 sobre el caso.  

III.      ACTUACIONES TRAS LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN DEL INFORME EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 50 

          5.       De conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión, el 22 de abril de 1997, en el curso de su 96o período extraordinario de sesiones, aprobó el informe 24/97 en relación con el presente caso sobre la base del artículo 42 de su Reglamento, el cual autoriza a la Comisión a presumir los hechos planteados por el peticionario "veraces" si no media respuesta del Estado, "siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa." 

          6.       Por Nota No. 7-5-M/135 de 21 de abril de 1997, pero recibida por la Comisión el 25 de abril de 1997, tres días después de aprobado el informe en virtud del artículo 50, la Representación Permanente de Perú ante la OEA informó a la Comisión que el Ministerio de Defensa, por oficio No. 3528-SGMD-D de julio de 1992, declaró que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas había concluido, tras completar sus investigaciones en relación con el caso de Angel Escobar Jurado, que Escobar no había sido detenido por las Fuerzas Armadas ni por miembros de la policía nacional.  Esta información fue señalada a la atención de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso peruano, al Presidente del Consejo de Ministros y al Ministerio de Relaciones Exteriores.  Dado que la información data de 1990, se pidió una actualización al Ministerio de Defensa.  En oficio No. 3240-SGMD-G de 4 de abril de 1997, el Ministerio de Defensa reiteró la información citada.  En consecuencia, de acuerdo con esta información, Angel Escobar Jurado no fue detenido y desapareció a manos de las fuerzas de seguridad del Estado peruano.  Además, no existe información alguna de que algún familiar haya presentado una denuncia ante las autoridades nacionales competentes. 

          7.       La respuesta de Perú sobre este caso fue transmitida a los peticionantes el 13 de mayo de 1997 y se les pidió que presentaran sus observaciones a la misma dentro de un plazo de 30 días.  No se ha presentado ninguna observación. 

          8.       Por carta del 18 de junio de 1997, la Comisión remitió copia de su decisión en virtud del informe artículo 50 sobre este caso a Perú y solicitó al Estado que brindara información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo las recomendaciones de la Comisión, y le comunicó que no estaba en condiciones de publicar el informe puesto que todavía era confidencial. 

          9.       Por nota No. 7-5-M/295 del 22 de agosto de 1997, Perú presentó sus observaciones sobre el informe confidencial de la Comisión, que fueron preparadas por el Consejo Nacional de Derechos Humanos, las cuales se discuten más adelante en el análisis de fondo. 

IV.      ANÁLISIS DE FONDO 

          10.     Los hechos sufridos por Angel Escobar Jurado, expuestos en el presente caso, se adecúan en contenido, naturaleza y características al concepto de "desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Corte Interamericana") y que fue incorporado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[1] 

          11.     El artículo II de la Convención define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: 

          Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 

          12.     Perú no es Estado parte de la Convención sobre la desaparición forzada de personas, pero la mera elaboración de la definición de la "desaparición forzada" por los redactores de la Convención es útil a los efectos de identificar sus distintos elementos.  Lo fundamental es que los individuos sean privados de su libertad por agentes del Estado o con visos de legalidad, seguido de la negativa o incapacidad del Estado de explicar qué ocurrió a la víctima o de dar información sobre su paradero. En este caso, Perú, en su respuesta con fecha 19 de agosto de 1997, ha declarado que ningún familiar presentó recurso alguno ante las autoridades competentes en relación con la detención de Escobar. 

          13.     En realidad, el expediente revela que se presentaron una serie de denuncias.  El Sr. Francisco Soberón, Coordinador de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) de Perú, quien presentó el caso ante la Comisión el 1o de marzo de 1990 (Escobar fue detenido el 27 de febrero de 1990), también denunció la detención ante el Fiscal Superior Decano de Huancavélica, Dr. Julio C. Alvarado Villena, el 8 de marzo de 1990.  APRODEH también presentó un recurso de habeas corpus el 1o de marzo de 1990, en nombre del Sr. Angel Escobar, Presidente de CODEH-Huancavélica, quien, afirmaban, había sido detenido por cinco militares. El 5 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Huancavélica desestimó el pedido de habeas corpus y el 7 de marzo de 1990, APRODEH se dirigió por segunda vez al Juez investigador de Huancavélica solicitándole una apelación en el caso.  Asimismo, el 1o de marzo de 1990, el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Huancavélica denunció la detención de Escobar ante la Prefectura del Departamento de Huancavélica, declarando que presumiblemente había sido detenido por integrantes de la policía o de las fuerzas armadas.  En la misma fecha, el Presidente de la Comisión envió carta en términos similares al Comandante político-militar de la zona de emergencia de Huancavélica y al Fiscal General de distrito, solicitándoles la determinación del paradero de Escobar. El Comandante de la zona político-militar de Huancavélica contestó por oficio No. 077/JPM-HVCA al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Huancavélica que el Sr. Escobar Jurado no había sido arrestado por efectivos militares o de la policía y que se desconocía su paradero.  Este informe tenía fecha 1 de marzo de 1990. 

          14.     Pese a estas denuncias de la detención y desaparición de Angel Escobar Jurado, parecería que el Comandante político-militar de la zona de emergencia de Huancavélica no realizó investigación alguna ni intentó ubicar a la víctima o identificar a los posibles responsables. 

          15.     La experiencia de la Comisión ha demostrado que la principal causa de las desapariciones forzadas proviene del abuso de los poderes conferidos a las fuerzas armadas del Estado durante un estado de emergencia.  Bajo un estado de emergencia, las detenciones arbitrarias se incrementan, los individuos son detenidos sin cargos y mantenidos sin fórmula de juicio, son privados del acceso a los remedios judiciales y no se registra su detención, todo ello, en flagrante inobservancia del Estado de derecho.  Además, los defensores de los derechos humanos, como el Sr. Escobar Jurado, con frecuencia eran blanco de estas acciones por su participación en estos asuntos. 

          16.     La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[2] 

Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención) 

          17.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".  (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 157). 

          18.     En el caso del señor Angel Escobar Jurado, las evidencias presentadas llevan a presumir que fue detenido por agentes del Estado.  El hecho de que su detención y desaparición fueran denunciadas a las autoridades de Huancavélica y no se halla llevado a cabo una investigación seria para ubicarlo, queda demostrado por el hecho de que el comandante del ejército de la zona emitió su informe No. 077/JPM-HVCA el 1o de marzo de 1990, en la misma fecha en que la cuestión le fuera denunciada, sin asignar tiempo alguno para llevar a cabo una investigación.  Además, el Sr. Angel Escobar Jurado era un conocido dirigente campesino y defensor de los derechos humanos, lo que lo ubicaba entre el tipo de personas opuestas a los intereses de los militares en la zona. Además, ocho años después de su detención-desaparición, se desconoce su paradero.  El contexto en el cual ocurrieron las desapariciones y la circunstancia de que continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su vida. (Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 198). 

          19.     La jurisprudencia de la Corte ha dicho que: "El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo.  El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (...). Exige de los Estados, todavía más, tomar las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (...).  La protección internacional de los derechos humanos, en relación  con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva, en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas".  (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, voto disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrs. 3 y 4). 

          20.     Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en el artículo 4, y en el cual se establece que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". 

Derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención) 

          21.     Una detención es arbitraria e ilegal cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena, que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera los principios democráticos de independencia y separación de poderes, así como las garantías de legalidad y la presunción de inocencia. 

          22.     Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha afirmado que:  "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal".  (Caso Godínez Cruz, Sentencia ibid., párrafo 163). 

          23.     Por virtud de la desaparición, Angel Escobar Jurado fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que determinara la legalidad de su detención.  Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y constituye una violación, imputable a Perú, de los deberes de respetar y garantizar tal derecho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.1 de la Convención (Caso Godínez Cruz, Sentencia ibid. párrafo 196). 

Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar los derechos 

          24.     En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1 de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  Por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 4 y 7 de la Convención. 

          25.     La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte expresó que:  "...es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".  Además, establece que:  "...en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial".  (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 170 y 172). 

          26.     La Comisión concluye que la detención de Angel Escobar Jurado y su subsecuente desaparición, son actos de carácter público que fueron perpetrados por agentes del Estado, lo que significa que el Estado peruano violó los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1 con relación a las violaciones de los artículos 4 y 7 de la Convención. 

          27.     La segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  En este sentido, la jurisprudencia de la Corte establece que:  "Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".  (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia op.cit. párrafo 166). 

          28.     El Estado, en un caso de "desaparición forzada", tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables y otorgar una justa indemnización a sus familiares. En este caso, no se han cumplido esas obligaciones. 

          29.     La respuesta del Estado al informe confidencial artículo 50 de la Comisión esta diseñado para darle la oportunidad al Estado de demostrar que está cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión.[3]   Como declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo "... si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos. . .".[4] 

          30.     Perú, en su respuesta del 19 de agosto de 1997, informó a la Comisión que la detención y desaparición del Sr. Angel Escobar Jurado no están registradas en ningún informe oficial y que, además, los familiares no formalizaron denuncia alguna ante las autoridades competentes.  La información que consta en autos, sin embargo, revela que la cuestión fue planteada ante el Comandante político-militar de la zona de emergencia y ante la Fiscalía de distrito y que ambos respondieron no saber nada acerca de la detención de esta persona, pese al hecho de que el informe del Comandante político-militar está fechado el mismo día que el pedido de investigación, lo que lleva a la conclusión de que no se efectuó investigación alguna y a la presunción, dado quien era el Sr. Escobar, de que fue detenido y hecho desaparecer por el ejército. 

          31.   Las leyes peruanas de amnistía Nos. 26479 y 26492 efectivamente atan de manos al Estado en lo que atañe a la iniciación de una investigación de todo caso de desaparición involuntaria u otra violación de los derechos humanos cometida por integrantes de las Fuerzas Armadas o quien sea que la perpetre, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. Las leyes de amnistía comprenden a todos los oficiales militares y policiales y todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido acusados, indagados, juzgados, procesados o condenados ante un tribunal común o especial por delitos comunes o militares, por un hecho originado en la lucha contra el terrorismo o que sea consecuencia de la misma, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente durante este período.[5]  La amnistía, por su naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se considera que la sanción, si la persona ha sido condenada o ha cumplido una sentencia, nunca se hizo efectiva.[6] 

          32.     En el caso de la Ley Peruana de Amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone: 

          Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente. 

          En suma, esta ley dispone que el caso actual no es susceptible de investigación, en flagrante desconocimiento de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano. 

          33.     Las leyes de amnistía frustran y contravienen la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, sean los responsables integrantes del ejército o civiles.  La expectativa de una eventual amnistía otorga un manto de impunidad a las Fuerzas Armadas y a todo no militar infractor, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y ese clima alienta los excesos inevitables y el desprecio por la ley.[7]   Una amnistía en un país de la región que ha terminado su conflicto civil, alienta la expectativa de una amnistía en un segundo, aunque éste se encuentre todavía en medio de un conflicto interno.  Una política de impunidad, consagrada en leyes de amnistía, eventualmente determina una pérdida de prestigio y de profesionalismo de los militares a los ojos del resto de la población. 

          34.     En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1.1 porque no salvaguardó el ejercicio de los derechos y garantías de Angel Escobar Jurado. 

          35.     La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el presente informe, llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones: 

V.      CONCLUSIONES 

          i.        Que agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano procedieron a detener a Angel Escobar Jurado y en los ocho años siguientes no pudieron dar cuenta de su paradero, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4), y a la libertad (artículo 7), así como de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

VI.      RECOMENDACIONES 

          i.        Que el Estado peruano deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención y desaparición de Angel Escobar Jurado.  Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492. 

          ii.       Que el Estado peruano inicie una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de Angel Escobar Jurado y de identificar a los responsables de su detención-desaparición y que por la vía del proceso penal correspondiente se les sancione con penas adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas. 

          iii.      Que el Estado peruano otorgue una indemnización apropiada a los familiares de Angel Escobar Jurado, incluyendo el pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de la víctima. 

VII.     PUBLICACIÓN 

          36.     La Comisión consideró nuevamente este caso durante su 97º período ordinario de sesiones, y el 16 de octubre de 1997 adoptó el Informe Nº 42/97, artículo 51, y lo transmitió al Estado peruano el 4 de noviembre de 1997.  La Comisión solicitó al Perú que adoptara las medidas reparadoras sobre el caso en el plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, para así decidir la publicación del informe. 

          37.     El Estado peruano respondió a la Comisión por Nota Nº 7-5-M-468 de fecha 29 de diciembre de 1997, en la cual el Gobierno manifestó que rearfirmaba las conclusiones expresadas en su Nota Nº 7-5-M/295 del 22 de agosto de 1997 en relación a este caso.  La Comisión consideró nuevamente este caso en su 98º período ordinario de sesiones y el 19 de febrero de 1998 decidió la publicación de este Informe. 

          38.  En virtud de que el Estado peruano respondió expresando su decisión de no dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión por las razones en ella expresadas, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones en los capítulos V y VI supra, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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    [1]    Ver INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, septiembre 27, 1983, pág. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II.  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.

 

    [2]  Resolución 666(XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

    [3]  Veáse Corte I.D.H.  Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A Nº 13.

    [4]  Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 80.

    [5]  Véase, CIDH, INFORME ANUAL 1996, págs. 739-741.

    [6]  Véase, UN STUDY ON AMNESTY LAWS, Informe del Sr. Louis Joinet, Relator Especial de la Sub Comisión sobre la prevención de la discriminación y protección de las minorías, E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1 (21 de junio de 1985).

    [7]  Véase Informe No. 11/96, Caso 11.230 (Chile), 3 de mayo de 1996, en el INFORME ANUAL 1996, pág. 241.