OEA/Ser.L/V/II.111
CAPÍTULO VII EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1.
En virtud de la firma de la paz, las condiciones están
establecidas para realizar avances significativos en la protección del
derecho a la libertad. Ya no
hay informes, como había durante el conflicto, sobre el abuso sistemático
del derecho a la libertad como un instrumento de la política de Estado.
Una de las manifestaciones más dramáticas de la represión
estatal durante el conflicto fue el uso de las cárceles clandestinas para
mantener aislados a los presos políticos del resto del mundo y de
cualquier forma de protección frente a la persecución practicada en su
contra.
2.
En cambio, los actuales problemas relativos al respeto del derecho
a la libertad surgen en gran medida de las deficiencias de las
instituciones y los sistemas vigentes para administrar justicia.
Habiendo hablado con jueces y funcionarios judiciales durante su
visita sobre el terreno y habiendo seguido esta situación de cerca, la
Comisión reconoce que existen muchos miembros de la judicatura que están
profundamente comprometidos con la administración de justicia equitativa
y diligente, pero que continúan enfrentando obstáculos endémicos y del
sistema. Además, el Estado
está llevando a cabo una extensiva y seria labor para reformar la policía
y fortalecer la judicatura -una labor que ofrece posibilidades vitales de progreso.
Sin embargo, la persistencia de profundos problemas con el sistema
de justicia penal en general y con la protección del derecho a la
libertad en particular demuestra la necesidad de hacer esfuerzos
redoblados para garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e
internacionales.
3.
Las graves deficiencias del sistema de protección y garantías
judiciales identificadas en el capítulo IV, supra,
tienen un impacto especialmente severo sobre los derechos de las personas
afectadas por la delincuencia y el sistema de justicia penal.
Por un lado, las deficiencias en la investigación, procesamiento y
sanción del crimen significan que frecuentemente las víctimas quedan
indefensas y los perpetradores no son responsabilizados.
Por otro lado, cuando las personas están sujetas al procesamiento
y castigo, con frecuencia son perjudicados por la omisión por parte de
las autoridades de reunir los requisitos jurídicos y proporcionar las
garantías mínimas del debido proceso de conformidad con la ley, con el
efecto de deslegitimar aún más el sistema.
Ambos aspectos del problema pueden conducir a la injusticia
fundamental, y es desde esta perspectiva que la Comisión ha orientado su
análisis del derecho a la libertad.
4.
Los informes indican que en un número significativo de casos las
autoridades encargadas de efectuar los arrestos no cumplen con la ley y
los procedimientos internos aplicables y, en consecuencia, se priva a las
personas de su libertad ilegal y arbitrariamente.
En particular, los arrestos se realizan sin una orden judicial y no
se observa los procedimientos para poner a los detenidos bajo supervisión
judicial con prontitud. La prisión preventiva se utiliza ampliamente y no como una
medida excepcional, inclusive por delitos menores.
La ineficacia y el retraso del enjuiciamiento dan lugar a una prisión
preventiva indebidamente prolongada, exacerbando la situación de
sobrepoblación en muchos centros de detención.
Estas deficiencias en el sistema de justicia penal colocan a los
detenidos en una posición de vulnerabilidad a las violaciones, no
solamente del derecho a la libertad, sino también del derecho a un trato
humano. Además, crean una seria ineficacia en el sistema de justicia
penal, puesto que los recursos humanos y materiales se canalizan de manera
desproporcionada hacia el trámite de delitos menores, obstruyendo la
capacidad del Estado de responder a los delitos serios que representan un
peligro real para la sociedad. A.
El marco legal para la protección del derecho a la libertad
1.
Legislación interna
5.
La Constitución Política de Guatemala incorpora una serie de
salvaguardas esenciales de naturaleza sustantiva y procesal para el
derecho a la libertad. El artículo
6 especifica que ninguna persona puede ser detenida o encarcelada salvo
por motivo justificado y en virtud de la orden de un juez competente
emitida de conformidad con la ley. La
única excepción es en el caso de un delito flagrante.
Los detenidos deben ser puestos a disposición de una autoridad
judicial competente en el plazo de 6 horas.
Es digno de mención que el artículo 6 estipula que las
violaciones de estas disposiciones darán lugar al enjuiciamiento de la
parte responsable, a instancia de oficio de los tribunales.
6.
De conformidad con el artículo 7, se deberá notificar con
prontitud al detenido sobre la razón de la detención, la autoridad que
la ordenó y el lugar donde permanecerá detenido.
El artículo 8 exige que se informe inmediatamente al detenido
sobre sus derechos, especialmente sobre el derecho a un abogado, el cual
puede estar presente durante los procedimientos correspondientes.
El artículo 9 dispone una salvaguarda especialmente importante que
establece que solamente los jueces competentes están autorizados para
interrogar a los detenidos y que esto debe ocurrir en el plazo de 24 horas.
Se estipula que los interrogatorios no judiciales carecen de efecto
legal.
7.
Según los términos del artículo 10, los detenidos pueden ser
llevados solamente a centros de detención legalmente autorizados y
aquellos sobre quienes pese una sospecha o acusación de delitos deberán
permanecer separados de aquellos que ya han sido declarados culpables y
sentenciados. Este artículo
estipula que cualquier funcionario que viole esta norma será considerado
personalmente responsable. De
conformidad con el artículo 11, las personas que son sospechosas de
delitos menores o delitos tipificados y que pueden probar su identidad no
deberán ser detenidas sino puestas en libertad con sujeción a medidas
que garanticen su posterior comparecencia.
Aquellas que no pueden probar su identidad deberán ser llevadas
ante un juez competente dentro de la primera hora después de su detención
para el trámite correspondiente.
8.
En virtud del artículo 12, nadie puede ser condenado o privado de
sus derechos sin haber sido escuchado por una autoridad judicial
competente y preestablecida. El artículo 13 dispone que se puede ordenar
la detención de un acusado solamente en los casos en que hay información
relativa a la perpetración de un delito y suficientes razones racionales
para creer que la persona en cuestión lo cometió o participó en él.
El artículo 14 reconoce la presunción de inocencia hasta que se
emita la sentencia final y estipula que el acusado tiene derecho a tener
acceso a todos los expedientes, documentos y actas.
9.
El Código Procesal Penal Oral, por su parte, amplía varias de las
disposiciones precedentes y establece en el artículo 16 que los
tribunales y demás autoridades que participan en el proceso penal deben
cumplir con las obligaciones relativas a los derechos humanos,
establecidas en la Constitución y los tratados internacionales, y dispone
en el artículo 71 que estas autoridades deben asegurarse de que los
detenidos conozcan sus derechos contemplados en la ley.
El artículo 14 indica que la presunción de inocencia significa
que las restricciones a la libertad de los sospechosos permitidas por la
ley deben ser interpretadas de manera restrictiva.
10.
En el aspecto conceptual, la legislación guatemalteca prevé
varias importantes salvaguardas para el derecho a la libertad personal y a
un trato humano. El análisis
que sigue destaca los problemas que surgen con la interpretación y la
aplicación de la ley. 2.
Derecho internacional
11.
El derecho a la libertad es reconocido como fundamental en todos
los principales instrumentos de derechos humanos.
En virtud de su importancia, el derecho internacional dispone
varias normas detalladas para protegerlo y para proteger a las personas
privadas de libertad. En el
sistema interamericano, el artículo 7 de la Convención Americana
establece las garantías que las Partes, como Guatemala, se han
comprometido a respetar y garantizar.
En resumen, cualquier privación de la libertad debe llevarse a
cabo conforme al derecho preestablecido; en consecuencia, “nadie puede
ser sometido a detención o prisión arbitrarias”.
A toda persona detenida se le debe informar sobre la razón de la
detención y notificar prontamente sobre la acusación.
Todo detenido debe ser llevado prontamente ante un juez y juzgado
en un tiempo razonable o puesto en libertad mientras continúa el proceso.
Además, cualquier persona privada de su libertad tiene derecho a un
recurso judicial para obtener, sin demora, una determinación de la
legalidad de la detención. Finalmente,
nadie puede ser detenido por deudas.
12.
Los temas relativos al derecho a la libertad tienen una estrecha
relación con otros derechos protegidos por la Convención.
Más específicamente, el artículo 5 reconoce el derecho de toda
persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y
dispone que cualquier detenido debe ser tratado con respeto por la
dignidad inherente a la persona. Además, “[l]as penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación
social de los condenados”. Varios temas mencionados en esta sección serán analizados
en detalle en el capítulo que sigue, concerniente a los derechos de las
personas detenidas en el sistema penitenciario.
13.
Los principios fundamentales antes mencionados se complementan con
otros instrumentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es signatario, así como
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las
Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión,
instrumentos internacionalmente aceptados.
Estos instrumentos proporcionan una orientación detallada
adicional para la aplicación de las normas generales antes citadas.
Con respecto al tratamiento de los menores en el ámbito de la
justicia penal, se debe mencionar especialmente el artículo 19 de la
Convención Americana, relativo a la obligación de los Estados de tomar
medidas especiales de protección en virtud de su condición de menores, y
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores y las Reglas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad.
B.
Privación de la libertad en etapas iniciales
1.
Arresto y detención inicial
14.
Como se indicó anteriormente, la legislación interna y el derecho
internacional aplicables disponen que el arresto, que da inicio a una
privación de la libertad, debe realizarse bajo una orden y supervisión
judiciales, salvo en el caso de un delito flagrante (en el cual la
inmediatez de los hechos y la presencia de testigos ofrecen salvaguardas
alternativas). En el caso de
Guatemala, la información con la que cuenta la Comisión es coherente al
indicar que, si bien estos principios son reconocidos en teoría, con
frecuencia se los pasa por alto en la práctica.
15.
MINUGUA, por ejemplo, ha indicado su permanente preocupación con
respecto al incumplimiento de la ley y los procedimientos aplicables por
parte de las personas encargadas de efectuar los arrestos.
Durante el período desde julio de 1997 hasta noviembre de 1999,
verificó 311 casos de arresto arbitrario y/o ilegal.[1]
De éstos, 95 fueron atribuidos a la Policía Civil Nacional, 86 a
la Policía Nacional, 52 a la judicatura, 35 a autoridades municipales, 28
al ejército, 5 a “otros”, 4 a autoridades municipales, 4 a la Guardia
del Tesoro, 1 a grupos irregulares y 1 a “personas no identificadas”.[2]
En su más reciente informe, que cubre el período desde diciembre
de 1999 hasta junio de 2000, MINUGUA reveló 48 casos verificados de
arresto arbitrario y 77 casos de detención en violación de las garantías
legales.[3]
16.
La atribución de la responsabilidad principal por estas
violaciones a la Policía Nacional y la Policía Civil Nacional suscita
una particular preocupación. Aunque
se esperaba y se espera que la atención adicional que se ha dado al
reclutamiento y adiestramiento de los miembros de la Policía Civil
Nacional contribuya a incrementar su eficacia y cumplimiento de la ley y
aunque los informes iniciales eran prometedores,[4]
los informes citados indican la necesidad de esfuerzos redoblados.[5]
La atribución de responsabilidad a la judicatura es de especial
significación y preocupación, puesto que es ésta precisamente la
institución fundamentalmente responsable de garantizar la protección del
derecho a la libertad. Bajo
este respecto, son particularmente inquietantes ciertos informes que
indican que los jueces en muchos casos confirman la prisión preventiva
principal o exclusivamente sobre la base de los partes policiales, sin una
investigación adicional.[6]
17.
Finalmente, la atribución de responsabilidad por los arrestos
ilegales y arbitrarios al ejército, que continúa llevando a cabo un
trabajo de patrullas contra el crimen conjuntamente con la policía, de
conformidad con los términos del Decreto No. 90/1996, es motivo de una
seria preocupación por diversas razones.
La participación militar en las actividades contra el crimen
significa el despliegue de tropas entrenadas para combatir a un enemigo
militar en situaciones que requieren de entrenamiento especializado para
hacer que la población civil cumpla con las leyes.[7]
Como indicó la Comisión en el capítulo I precedente, la
utilización de las fuerzas armadas para este fin es incompatible con los
aspectos fundamentales de los acuerdos de paz y con la separación de las
funciones de seguridad en un sistema democrático. Además, hay informes que indican la participación de los
militares, inclusive de la inteligencia militar, en actividades de
investigación criminal y, específicamente, aquellas relativas a
secuestros.[8]
Esto es motivo de seria preocupación, puesto que no está
autorizado en el Decreto No. 90/1996 y contraviene la ley aplicable, que
asigna esta función exclusivamente a la Policía Civil Nacional, bajo la
autoridad del Fiscal. 2.
Registro, partes policiales y notificación
18.
Uno de los componentes más esenciales de un sistema de justicia
penal que funcione apropiadamente es un sistema efectivo de registro de
arrestos y detenciones.[9]
Esto, obviamente, proporciona una protección crucial de los
derechos del detenido, facilitando además un sinnúmero de otras
funciones, entre ellas, la obtención de estadísticas exactas a ser
usadas en la formulación y aplicación de políticas.
La CIDH cuenta con información confiable, proveniente de una
variedad de fuentes y obtenida también a través de su sistema de casos
individuales, que indica que aún no existe un sistema de registro central
efectivo para hacer un seguimiento de los detenidos.[10]
Este tipo de registro debe contener información que identifique al
detenido, las razones y la autoridad legal para la detención, el tiempo
preciso de admisión y liberación e información con respecto al auto de
prisión. Un registro
centralizado, exacto y rápidamente accesible es una salvaguarda mínima
fundamental.
19.
Una preocupación relacionada es la obstrucción de la justicia a
través de la alteración de partes policiales.
Los informes indican que esta alteración es concomitante a muchos
casos de arrestos ilegales[11] y que su propósito puede ser ocultar
irregularidades, cambiar información relativa al tiempo y/o las
circunstancias del arresto para que éste parezca cumplir con las
disposiciones de la legislación interna, cambiar la naturaleza de los
hechos aseverados e inclusive negar la detención.
La existencia de registros exactos de los arrestos es evidentemente
esencial para la supervisión judicial y para la protección contra abusos,
inclusive contra las desapariciones.[12]
Al respecto, en su respuesta al proyecto de informe, el Estado
aceptó que [tiene plena conciencia de la problemática registral y en el
sistema de los partes policiales, así como de los efectos negativos de
estos componentes en lo concerniente a los derechos de las personas
detenidas”.
20.
Aunque la legislación nacional y el derecho internacional exigen
que se informe a un detenido con prontitud sobre la razón de la detención
y sobre cualquier acusación, los informes y la información antes
mencionados indican que este requerimiento no siempre se cumple.[13]
Además, la notificación efectiva exige que la información
pertinente sea comunicada en el idioma que comprende la persona afectada.
Este es un desafío especial, y de especial importancia, en las
zonas del país en donde los miembros de la Policía Civil Nacional
recientemente movilizados hablan español, pero los pobladores indígenas
no. Según información
proporcionada por el Estado, se están tomando importantes acciones para
capacitar e incorporar a intérpretes adicionales al sistema de justicia.
Los informes indican que se deben intensificar los esfuerzos en
este sentido. En un estudio
reciente, MINUGUA informó que un muestreo de expedientes de causas
penales en las cuales el acusado era indígena demostró que solamente un
2,5% se había beneficiado de los servicios de un intérprete durante el
procedimiento.[14] En
sus comentarios al proyecto del informe, el Estado manifestó que comparte
el criterio de que, por ser un país multiétnico, “la justicia debe de
estar cruzada por el eje transversal del plurilingüismo y
multiculturalidad, como un mecanismo llamado a revertir estos problemas”. 3.
Pronta supervisión judicial de la detención
21.
La más importante protección de los derechos de un detenido es su
pronta comparecencia ante una autoridad judicial encargada de supervisar
la detención.[15]
La Constitución exige que cualquier persona detenida sea puesta a
disposición de una autoridad judicial en el plazo de 6 horas y el Código
Procesal Penal Oral especifica en el artículo 259 que la prisión
preventiva puede ordenarse solamente después de que la persona en cuestión
haya sido escuchada. Estas
salvaguardas básicas no se observan en la práctica. Por el contrario,
los informes indican que desde la mitad hasta una mayoría de las personas
que se encuentran en centros de prisión preventiva fueron entregadas por
oficiales de policía sin haber sido llevadas primeramente ante un juez
--en violación de múltiples disposiciones legales.
MINUGUA informó que en casi la mitad de los casos analizados en un
estudio intensivo se repetía este esquema.[16] La
prensa citó a un alto funcionario penitenciario que había afirmado que
era vox populi que la mayoría
de detenidos eran entregados a los centros de detención sin haber sido
presentados ante un juez.[17]
22.
Los informes relativos al cumplimiento del requerimiento de que la
declaración de un detenido sea tomada por un juez en el plazo de 24 horas
proporcionaron mayor información sobre la cuestión de la pronta
supervisión judicial. Según
MINUGUA, en las municipalidades, la primera declaración es usualmente
tomada por un juez de paz que hace muy poco aparte de leer la acusación,
usualmente en ausencia de un abogado para el acusado.[18] Una
vez que los detenidos son puestos a disposición de un juez de primera
instancia, los informes indican que, en un número significativo de casos,
los jueces pueden no estar realmente presentes para tomar la declaración
(habiendo delegado esta tarea a un funcionario del tribunal), sino
solamente para la firma.[19]
Estos son problemas crónicos que demuestran la brecha entre la ley
y la práctica, la necesidad de una mayor capacitación y de medidas de
aplicación para garantizar el cumplimiento por parte de los oficiales de
policía y la necesidad de promulgar normas para evitar que las
autoridades penitenciarias reciban detenidos sin la orden judicial
necesaria.
23.
Como ha recalcado repetidamente la Comisión, el requerimiento de
que no se deje la detención a discreción absoluta de los agentes
estatales encargados de realizarla es tan fundamental que no puede ser
pasado por alto en ningún contexto.
En los casos en que no se sigue los procedimientos previstos en la
ley --cuando el arresto y la detención se efectúan en ausencia de una
orden judicial, cuando no se lleva un registro adecuado de los detenidos,
cuando éstos son retenidos en lugares no autorizados para detención o
transferidos a centros de detención sin una autorización judicial--, no
es posible una pronta supervisión judicial y el detenido es vulnerable al
potencial abuso de sus derechos. Este
peligro se manifiesta en el potencial de uso de la fuerza para forzar las
confesiones y, en el caso extremo, en la desaparición.
Si bien estas graves violaciones de los derechos básicos de los
detenidos no se practican como política de Estado, como sucedía durante
el conflicto interno, la Comisión continúa recibiendo informes
inquietantes de violaciones del derecho a un trato humano cuya existencia
y persistencia se permite debido a la falta de salvaguardas efectivas.
El capítulo VI precedente las describe con más detalle.
24.
Los factores antes mencionados también lesionan severamente el
derecho del detenido de solicitar una revisión de la legalidad de su
detención, sin demora, por parte de una autoridad judicial competente --es
decir, el habeas corpus (exhibición personal). La obligación de permitir un inmediato acceso al habeas
corpus es independiente de la obligación del Estado de presentar al
detenido sin demora ante una autoridad judicial competente.
El habeas corpus
garantiza que el detenido no esté exclusivamente a merced de la autoridad
que realiza la detención[20]
y esta protección debe ser siempre accesible.[21] C.
El uso de la prisión preventiva
25.
La prisión preventiva es una privación extrema del derecho a la
libertad porque pone a la persona en cuestión bajo pleno control del
Estado, no como castigo, sino sobre la base de la presunción de que la
persona se fugaría antes del juicio u obstruiría la investigación.
En virtud del artículo 7(5) de la Convención Americana, una
persona detenida conforme a la ley “tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que
continúe el proceso”. Por
lo tanto, la prisión preventiva puede ser coherente con la Convención
solamente cuando es inicialmente justificada y mientras su duración no se
vuelva “irrazonable”. Cuando la prisión preventiva se prolonga irrazonablemente,
“aumenta el riesgo de invertir la presunción de inocencia”.[22]
Como ha indicado la Comisión, “[l]a razón de ser de esta garantía
es que nadie debe ser castigado sin un previo juicio que incluya una
acusación, la oportunidad de defenderse y una sentencia”.[23]
26.
La aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un
problema crónico en muchos países de la región y constituye una
contravención severa del derecho a la libertad en Guatemala.
Según datos oficiales, dos tercios de los reclusos que se
encuentran en las prisiones del país están esperando ser juzgados, el
63% de los hombres y casi el 70 % de las mujeres.
Aunque se dice con frecuencia que estos datos subestiman la
gravedad de la situación,[24]
éstos destacan la situación de la vasta mayoría de la población
penitenciaria. MINUGUA ha
definido que el agudo incremento de la población penitenciaria desde 1995
no refleja un mejor funcionamiento de la administración de justicia, sino
el gran número de personas hacinadas en los centros de detención sin un
juicio.[25]
27.
En mayo de 1999, la prensa citó a un funcionario del Servicio Público
de Defensa Penal que describía la situación de una prisión, diciendo
que en Guastatoya, El Progreso, más de 120 detenidos fueron retenidos
bajo sospecha de diversos delitos, sin haber sido formalmente acusados.[26]
Habían estado en prisión durante 18, 24 o hasta 30 meses.
Puesto que solamente tres causas habían sido llevadas a juicio en
1998 y solamente una había sido juzgada durante el tiempo transcurrido
ese año, tenían pocas esperanzas de ser juzgados.[27]
28.
Estudios e informes indican que se retiene a personas en prisión
preventiva por una serie de razones frecuentemente correlacionadas que
contravienen la legislación interna y el derecho internacional aplicables.
Entre éstas están: la falta de aplicación de medidas
sustitutivas como lo exigen la ley y los principios de justicia, la falta
de una investigación inmediata y que demuestre un alto grado de interés,
las deficiencias en el acceso a asesoría legal, la demora en el proceso
penal y, en algunos casos, la inversión de la carga de la prueba de
manera que el acusado debe probar por qué la prisión preventiva no debía
ser ordenada.[28]
La intervención de estos factores se manifiestan en particular en
el hecho de que muchas de las personas detenidas por faltas menores en
Centroamérica de la ley o quienes de lo contrario hubieran sido sujetas a
medidas sustitutivas, son las mismas que carecen de representación legal.[29]
29.
Además, aunque la Constitución y el Código Procesal Penal Oral
prohiben expresamente el uso de la prisión preventiva para delitos
menores o cuando ésta no es proporcional al delito, los informes indican
que tales casos son comunes. Si
bien las cifras oficiales correspondientes a 1999 indican que la población
penitenciaria detenida por delitos menores era inferior al 4%, MINUGUA
verificó que la población detenida por estos motivos fluctúa entre 25 y
30%[30]
Esto no es simplemente un problema con respecto a la prisión
preventiva, sino también con respecto a la imposición de penas.
Además de contravenir las leyes aplicables, la privación de la
libertad personal como medida preventiva o como sanción por un delito
menor, como, por ejemplo, la ebriedad en lugares públicos, carga aún más
un ya sobrecargado sistema penitenciario y --en la condición actual del
sistema-- usualmente coloca a las personas en cuestión en centros de
detención con personas acusadas o sentenciadas por crímenes de violencia.
30.
Las deficiencias del sistema de justicia penal guatemalteco son
tales que hay personas bajo prisión preventiva que pueden ser retenidas
por períodos que superan aquellos a los que habrían sido condenadas si
se hubiese dictado sentencia condenatoria.
Estas demoras son un evidente incumplimiento de la Convención
Americana, puesto que violan el principio de que se debe presumir la
inocencia de un individuo hasta que se pruebe su culpabilidad y niegan la
libertad sin el debido proceso de ley.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se refirió a varios
de esos casos en una conferencia poco antes de que la Comisión llevase a
cabo su visita sobre el terreno a Guatemala, citando
un caso en el cual el acusado fue retenido por tres años por el supuesto
robo de una bicicleta, lo que habría dado lugar a una condena de un año
de prisión.[31]
En conversaciones con la
Comisión durante su visita sobre el terreno, el Director del centro de
detención conocido como “Pavoncito” expresó su preocupación por la
situación de los detenidos en su centro que han permanecido allí sin
juicio por un tiempo mayor al de la posible sentencia e indicó que había
enviado memorándums sobre el tema al Fiscal, sin obtener resultados.
En algunos casos, los detenidos han permanecido por períodos
prolongados en relación a causas en las cuales los expedientes
simplemente se habían perdido.[32]
31.
En vista de que los sectores pobres o de alguna manera marginados
de la sociedad están frecuentemente en desventaja con respecto al derecho
a asesoría legal y otros medios de salvaguarda de sus derechos, éstos
están en una situación de especial vulnerabilidad.
Esta vulnerabilidad se manifiesta en los numerosos casos de
personas pobres, especialmente pobladores indígenas, que son detenidas
por infracciones menores.[33]
Los investigadores han informado de casos en los cuales los
detenidos ni siquiera saben por qué están en prisión.[34]
Estas situaciones pueden imponer una tremenda carga sobre los
derechos del detenido así como los de sus familiares, cuya subsistencia
misma puede estar en riesgo por la ausencia de una de las personas que
mantenían a la familia.
32.
Estas son personas privadas de su libertad que no han sido
escuchadas en la sustanciación de la acusación contra ellas y que tienen
derecho por ley a la presunción de inocencia.
Esta presunción de inocencia es, en realidad, el punto de partida
para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgados a las
personas que se encuentran bajo prisión preventiva.
En consecuencia, la prisión preventiva puede imponerse solamente
cuando sea justificada y necesaria para garantizar la comparecencia del
acusado a juicio y como protección contra la obstrucción de la justicia
en la investigación.[35]
En vista de la presunción de inocencia y de la carga impuesto al
detenido, el Estado tiene una obligación especial de agilizar el
enjuiciamiento y evitar demoras.[36]
En Guatemala, como en muchos países de la región, sin embargo, la
demora es la regla y el pronto enjuiciamiento es la excepción.
Éste es un problema de graves proporciones que conduce a muchas
situaciones de injusticia fundamental.
En respuesta al proyecto de informe, el Estado comento que comparte
las preocupaciones indicadas “con respecto al uso indiscriminado que se
hace de la figura de la prisión preventiva, como la regla y no como la
excepción”. Informó que
recientemente se aprobó la realización de una investigación sobre el
tema de la prisión preventiva como medida excepcional, con el objeto de
agilizar los procesos y garantizar los derechos de las personas detenidas.
D.
Medidas no privativas de la libertad
33.
Dada la presunción de inocencia reconocida en el artículo 8(2) de
la Convención Americana, la prisión previa al juicio debe ser preventiva
y no punitiva por naturaleza. Otras
normas internacionales aplicables, tales como el artículo 9(3) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es
signatario, disponen expresamente que se debe usar la prisión preventiva
como medida excepcional.[37]
El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para Medidas no Privativas de la Libertad
proporcionan una orientación adicional para aplicar la prisión
preventiva solamente cuando las medidas no privativas de la libertad no
son suficientes.[38]
Si bien la naturaleza excepcional de la prisión preventiva se
refleja en ciertas disposiciones del Código Procesal Penal Oral, resulta
evidente del análisis precedente que su aplicación en Guatemala va más
allá de las exigencias de la administración de justicia.
34.
Dada la preocupación manifestada por la sociedad guatemalteca con
respecto al delito común y a la actual incapacidad de las autoridades de
controlarlo, es necesario dar atención urgente al uso de medidas no
privativas de la libertad como citaciones de comparecencia ante un
tribunal, arrestos domiciliarios o fianzas.
Uno de los objetivos de tales medidas es utilizar los recursos del
Estado en proporción a la gravedad del interés social que se ha de
proteger. Resulta tanto
desproporcionado como ineficaz aplicar la prisión preventiva en el caso
de delitos menores que no representan una amenaza seria para las personas
o los bienes materiales. Ésta
es, además, incompatible con la ley guatemalteca y con los principios
fundamentales de justicia.
35.
El alcance del problema es tal que, en marzo de 1999, la prensa citó
al Director General del Sistema Penitenciario, quien afirmaba que por lo
menos la mitad de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva
deberían ser puestas en libertad, ya sea porque fueron detenidas bajo
sospecha de haber cometido contravenciones (lo cual, advierte también, es
inconstitucional) o delitos menores susceptibles de aplicación de medidas
sustitutivas.[39]
Él fue miembro de la Comisión para Transformar el Sistema
Penitenciario e hizo su comentario después de la emisión de ciertas
recomendaciones de esa Comisión diseñadas para aliviar la sobrepoblación
en las prisiones, entre ellas, la recomendación de que la policía
evitase efectuar arrestos innecesarios y que los jueces evitasen la
aplicación excesivamente amplia de la prisión preventiva.[40] 36. El resultado de la aplicación excesivamente amplia e inadecuada de la prisión preventiva, en especial en relación a los que no tienen recursos o representación legal, es que el sistema penitenciario está sobrecargado con casos que no justifican el uso de sus recursos, disminuyendo su capacidad de responder a aquellos que sí lo justifican. Además, la Policía Civil Nacional dedica recursos desproporcionados al arresto, procedimiento y transferencia de detenidos a centros de detención en el caso de delitos menores (casos en que la emisión de citaciones de comparecencia ante un tribunal u otras medidas serían suficientes para cumplir con la ley), en perjuicio de su apremiante labor de investigación de delitos graves. La modernización de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso de medidas no privativas de la libertad como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos con los que cuenta. Conclusiones
y Recomendaciones
37.
La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana han indicado
firmemente que no solamente no se puede privar a alguien de su libertad
salvo en los casos o circunstancias expresamente previstas en la ley, sino
que, además, cualquier privación de la libertad debe observar
estrictamente los procedimientos definidos en la misma.[41]
La falta de cumplimiento de dichos procedimientos da lugar a la
posibilidad y, eventualmente, a la probabilidad de abuso de los derechos
de los detenidos. Cuando la
detención no es ordenada o adecuadamente supervisada por una autoridad
judicial competente, cuando el detenido no puede entender plenamente la
razón de la detención o no tiene acceso a un abogado y cuando su familia
no puede localizarlo con prontitud, es evidente que están en riesgo no
solamente los derechos legales del detenido, sino también su integridad
personal.
38.
El respeto al derecho a la libertad está estrechamente vinculado a
la situación del sistema penitenciario y tiene un fuerte impacto sobre
ella. A la luz de este vínculo,
la Comisión para Transformar el Sistema Penitenciario recomendó varias
medidas destinadas a reducir el problema crítico de la sobrepoblación en
las prisiones, incluyendo, entre otras, la capacitación de la Policía
Civil Nacional para evitar las detenciones ilegales o innecesarias y la
capacitación de los jueces para alentar el uso de medidas sustitutivas y
la aplicación racional de la prisión preventiva.
La Comisión considera que éstas son propuestas muy positivas y
que la prosecución seria de tales iniciativas representaría una
contribución positiva a la protección del derecho a la libertad y el
derecho a un trato humano en el sistema penitenciario.
39.
La Comisión tiene conocimiento de la adopción de algunas medidas
positivas concretas en varios casos que demuestran que se puede lograr
avances notables. Por ejemplo,
en 1999, como parte de una acción más amplia en colaboración con
MINUGUA para eliminar la acumulación de casos antiguos en el Segundo
Tribunal de Primera Instancia, las autoridades judiciales ordenaron que
223 de las 265 personas que se encontraban bajo prisión preventiva fuesen
puestas en libertad. Un juez de ese Tribunal explicó que, en algunos casos, los
expedientes se habían perdido y otros simplemente nunca fueron llevados a
juicio.[42]
La Comisión ofrece su
apoyo entusiasta a aquellos miembros de la judicatura que luchan por
garantizar una pronta y justa administración de justicia.
Este ejemplo señala la necesidad de poner en práctica sistemas
mejor establecidos de revisión y supervisión periódicas en toda la
judicatura para garantizar que se agilicen los casos de las personas que
se encuentran bajo prisión preventiva y que, una vez que su detención ha
dejado de ser razonable, sean puestas en libertad hasta que termine el
proceso.
40.
Sobre la base del análisis precedente, la Comisión concluye que
el compromiso asumido por el Estado en virtud de los acuerdos de paz de
reformar la policía y fortalecer la administración de justicia continúa
siendo de vital importancia como base para incrementar el respeto del
derecho a la libertad. Los
recursos y la atención que se están dedicando al reclutamiento y
capacitación de los miembros de la Policía Civil Nacional proporcionan
un importante medio para abordar los problemas identificados, pero deben
ser intensificados. La
contrapartida de la labor de reclutamiento y capacitación de los mejores
candidatos es la supervisión y las medidas de aplicación para garantizar
que los funcionarios cumplan con la ley y los procedimientos aplicables.
La información disponible indica que la acción de la Oficina de
Responsabilidad Profesional no es eficaz y que a los agentes responsables
de violaciones contra el derecho a la libertad no se les exige responder
ante el sistema judicial. Al respecto, es alentador que el Estado informó en sus
observaciones al proyecto de informe que [l]a
capacitación y profesionalización de los elementos que integran la Policía
Nacional Civil, es prioridad número uno en la actual administración,
para así poder brindar un mejor servicio a la comunidad [y] … al mismo
tiempo, también es prioridad número uno, velar porque los agentes
responsables de cometer actos delictivos en contra de cualquier ciudadano
o persona, sea debidamente identificado y sometido a la jurisdicción de
los tribunales de justicia, para evitar que la impunidad siga haciendo eco
dentro de la misma Institución encargada de brindar seguridad.
41.
A la luz del análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión
recomienda que el Estado de Guatemala: 1.
Adopte medidas adicionales de capacitación, supervisión y
aplicación para garantizar que los agentes de la Policía Civil Nacional
sigan los procedimientos establecidos en la ley al efectuar arrestos y, en
particular, para garantizar que los arrestos sean llevados a cabo
solamente en virtud de una orden judicial o en situaciones legítimas de
delitos flagrantes. La Comisión particularmente destaca la necesidad de
fortalecer el sistema interno de seguimiento y supervisión de la Policía
Civil Nacional. 2.
Ponga en práctica y garantice la capacidad de funcionamiento de un
registro centralizado que contenga, entre otras cosas, el nombre de todos
los detenidos, la razón de la detención y el lugar en que se realizó,
cuándo fue iniciada y la autoridad judicial que la ordenó.
Los familiares de los detenidos, sus abogados, los jueces y demás
autoridades pertinentes, y otras partes con un interés legítimo, deben
tener un pronto acceso a este registro. 3.
Ponga en práctica medidas concertadas para garantizar que
cualquier persona que sea privada de su libertad sea sometida a supervisión
judicial en el plazo de 6 horas que prevé la Constitución.
A manera de salvaguarda, la Comisión recomienda que se adopten
medidas adicionales de capacitación, supervisión y aplicación para
garantizar que las autoridades penitenciarias no acepten a detenidos sin
una orden judicial que autorice su detención, como lo exige la ley. 4.
Elabore directrices para los oficiales de la Policía Civil
Nacional con respecto a las ocasiones en que se debe desistir del arresto
y la detención en el caso de delitos menores y emitir en su lugar una
citación de comparecencia ante un tribunal u otras medidas alternativas
similares. 5.
Desarrolle medidas de capacitación, supervisión y aplicación
para garantizar el uso de medidas no privativas de la libertad en lugar de
la prisión preventiva, de conformidad con las normas internas e
internacionales. En
particular, el Estado deberá alentar y apoyar programas de capacitación
especializados para el personal judicial para garantizar que la prisión
preventiva se aplique como una medida excepcional, justificada solamente
cuando se cumplen las normas legales aplicables en el caso individual. 6.
Dedique especial atención al establecimiento de sistemas para
garantizar la investigación judicial, el enjuiciamiento y la sanción de
los miembros de las fuerzas de seguridad que violen la ley al efectuar
arrestos ilegales y arbitrarios. 7.
Establezca un mecanismo de supervisión para revisar periódicamente
la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva,
para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas
que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad
mientras concluye el proceso.
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[1]
Casi
cada violación alegada fue comprobada.
Véase MINUGUA, Octavo Informe de la Misión de Verificación
de la Naciones Unidas en Guatemala (“Octavo
Informe”), A/52/946, 15 de junio de 1998, párr. 31; Noveno Informe
de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala
(“Noveno Informe”), A/53/853, 10 de marzo de 1999, párr. 25; Décimo
Informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en
Guatemala (“Décimo Informe”), A/54/688, 21 de diciembre de 1999 párr.
14. [2]
Véase
MINUGUA, Décimo Informe -Suplemento “Casos
de Violaciones
de los Derechos Humanos”,
gráfico 5 (informando resultados acumulativos de los tres períodos
anteriores de verificación). [3]
Véase MINUGUA, Undécimo
informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las
Naciones Unidas en Guatemala (“Undécimo Informe”), A/55/175,
26 de julio de 2000, párrafo 32. [4]
Hugh Byrne, William Stanley, Rachel Garst, Rescuing
Police Reform: A
Challenge for the New Guatemalan Government (Washington Office on
Latin America 2000), capítulo 4. [5]
Véase MINUGUA, Décimo
Informe, párrafo 15; véase,
en general, Undécimo Informe, párrafos 32-33, 36. [6]
Véase Una nueva justicia para
la paz: Informe Final de
la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (1998), párrafos
162-63; MINUGUA, Noveno Informe,
párrafo 26, Décimo Informe,
párrafo 15. [7]
Véase CIDH, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, supra. [8]
Véase, p. ej., Human Rights
Watch, World Report 2000,
“Guatemala”; Rescuing Police
Reform, supra, así como informes de prensa relativos, por ejemplo,
a la tramitación del caso Ordoñez Peralta. [9]
Véase Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos, regla 7; véase
también, Conjunto de Principios para la Protección de todas las
Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión,
principio 12. [10]
Véase, p. ej., MINUGUA, Séptimo
informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las
Naciones Unidas en Guatemala (“Séptimo Informe”), A/52/330,
10 de septiembre de 1997, párrafos 26, 28; Undécimo
Informe, párrafo 33 (relativo a casos verificados en los cuales
se había negado la detención de una persona específica que se sabía
había sido detenida por las autoridades). [11]
Véase
Noveno Informe,
párrafo 26; Décimo Informe,
párrafo 15. [12]
Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Human
Rights and Pre-trial Detention [Profesional Training Series No. 3]
(1994), párrafo 44. [13]
Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase
el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 10 y
13. [14]
MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento: Situaciones
sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la
prisión preventiva”, párrafo 69. [15]
Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase
el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 4, 11
y 37. [16]
MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 17. [17]
Eluvia Morales Donald González, “Denuncian que 90 por ciento de
detenciones es ilegal”, Siglo Veintiuno, 21 de abril de 1999. [18]
MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento: Situaciones
sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la
prisión preventiva”, párrafo 67. [19]
Id., párrafo 68. [20]
La aplicación del habeas corpus y otros recursos similares tiene una función
fundamental, entre otras cosas, como protección contra el arresto
arbitrario y la detención ilegal y para aclarar la situación de las
personas desaparecidas. Esos
recursos, además, pueden “evitar las oportunidades para que las
personas que ejercen poder sobre los detenidos los sometan a tortura u
otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes”.
Resolución 34/178 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas (1979) (que conmemora el 300 aniversario de la ley que dio
fuerza legal al mandamiento de habeas
corpus). [21]
Véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, El Habeas Corpus in Situaciones de Emergencia (artículos
27(2), 25(1) y 7(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Ser. A No. 8.
Véase también,
Erica-Irene Daes [Relatora Especial de las Naciones Unidas], Freedom
of the Individual under Law, (1990), 179 (que observa el papel del
habeas corpus como una
protección básica requerida en virtud de la Declaración Universal). [22]
Informe No. 12/96, supra, párrafo
80. [23]
Id., párrafo 76. [24]
Véase en general, MINUGUA, La
situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 5 – 6 (que
indican que la verificación ha demostrado que los datos son
severamente inexactos, principalmente porque la notificación y el
recuento son incompletos); PDH, Informe Circunstanciado 1999 (que revela que un 67% de los reclusos
está esperando el juicio). [25]
MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 15. [26]
Pedro Pop Barillas, “Más de ciento veinte personas en la cárcel
sin ser enjuiciados”, Prensa Libre, 9 de mayo de 1999. [27]
Id. [28]
Véase, p. ej., MINUGUA, La
situación penitenciaria en Guatemala:
Una nueva justicia para la paz:
Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia
(1998), páginas 162-63. [29]
Véase
MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 13-14 (que se
refiere a los resultados de un estudio de las facilidades para detención
de Mazatenango, Suchitepéquez, que mostró que la mayoría de las
personas que no tuvieron representación legal estuvieron detenidas
por faltas menores). [30]
MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 9, 11-14 (que se
refiere a delitos menores tales como ebriedad en lugares públicos o
escándalo público). En
un estudio intensivo llevado a cabo en 1995, MINUGUA verificó más de
12.000 detenciones (de corto y largo plazo) relacionadas con delitos
menores. Id.,
párrafo 12. [31]
Véase “Tres casos de reos
que sobrepasaron su condena”, Siglo Veintiuno, 2 de junio de 1998. [32]
Véase Ramiro González,
“Reos de Cobán piden agilización de juicios”, Prensa Libre, 14
de julio de 1999; Elder Interiano, “Doscientos ocho reos obtienen
libertad”, Prensa Libre,
30 de junio de 1999. [33]
MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 13 (que observa
que el estudio de un grupo de detenidos en 1999 demostró que la mayoría
de aquellos que no tenían un abogado estaban detenidos por
infracciones menores). [34]
Id., párrafo 13. [35]
Véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de
noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo 77. [36]
Véase
Informe No. 12/96, supra, párrafos
47, 99. [37]
El artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece “…La prisión preventiva de las personas que hayan de
ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
[38]
Véase principios 36(2) y 39
y reglas 2.3, 3.4, 3.5, 5.1 y 6.1-3, respectivamente. [39]
Carlos Ajanel Soberanis, “Sobrepoblación carcelaria:
Aseguran que la mitad de presos deben ser liberados”,
Siglo Veintiuno, 4 de marzo de 1999. [40]
Id. [41]
Véase, Informe No. 12/96,
Caso 11.245 (Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91,
Doc. 7 rev. Feb. 28, 1996; Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Suárez, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo
43, que cita el Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de
1994, Ser. C No. 16, párrafo 47. [42]
Consecuentemente, con base en una revisión judicial de cada caso, fue
determinado que la detención de 85% de los detenidos ya no tenían
justificación legal. |