A. Consideraciones
generales
1. El Derecho a la Justicia y al Proceso Regular es objeto de un
tratamiento amplio y exhaustivo en el ordenamiento jurídico interno de Guatemala.
Tanto en la Constitución de la República como en las leyes
secundarias correspondientes, este derecho es regulado en sus diferentes aspectos. Puede
afirmarse que tanto sustantiva como adjetivamente, las distintas disposiciones referentes
a garantías judiciales, principios de igualdad y de retroactividad, derecho a
indemnización en este campo, igualdad ante la ley y protección judicial, consagradas en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentran recogidas en el Texto
Fundamental guatemalteco y en la legislación vigente sobre la materia.
2. En el presente Capítulo, sobre la base de la información
disponible, se hará un estudio de los diferentes aspectos legales que conforman el
sistema judicial en Guatemala, así como un examen del funcionamiento práctico de la
administración de justicia y de su incidencia directa en la protección y observancia de
los derechos humanos en la realidad guatemalteca.
B.
Concepción teórica de este Derecho en el ordenamiento jurídico
1. En el Capítulo I de este Informe se ha hecho una somera referencia
al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular, al analizar los aspectos relativos a la
organización política del Estado y a los derechos humanos en el régimen constitucional
guatemalteco.
En el Texto Fundamental de 1965, como se expresó, se reconoce la
igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos. Se consagra la
irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando es favorable al reo. Se consigna
que en causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Se reconoce la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos,
estableciéndose que nadie puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales.
Además, se confiere a los habitantes de la República el derecho de petición a la
autoridad, ya sea en forma individual o colectiva, distinguiéndose, en sus
procedimientos, las peticiones en materia política de las peticiones de otra naturaleza
dirigidas a las autoridades administrativas, y se agrega que la fuerza armada no puede
deliberar ni ejercer el derecho de petición.2
2. En el régimen constitucional guatemalteco se consagra la
separación de poderes, expresándose que entre ellos no hay subordinación y que
Guatemala delega en los mismos el ejercicio de su soberanía.
El organismo judicial es regulado en el Texto Fundamental en el Título
VII, el cual está dividido en cinco Capítulos dedicados, respectivamente, a
Disposiciones Generales; Corte Suprema de Justicia; Corte de Apelaciones y otros
Tribunales; Tribunales de Amparo; y Corte de Constitucionalidad.
3. En lo que corresponde a las Disposiciones Generales, se consignan,
entre otros los aspectos siguientes:
a) La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las
leyes de la República. Corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la
ejecución de todo lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
Tribunales de Justicia el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
b) La función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema
de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa. La administración
de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del Estado.
Será pública siempre que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no
exijan reserva.
c) Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos naturales, de
reconocida honorabilidad y estar en el goce de sus derechos ciudadanos. Los magistrados y
los jueces deben ser abogados colegiados, salvo las excepciones legalmente previstas.
d) Es incompatible el ejercicio de funciones judiciales con el
desempeño de cargos directivos de partidos políticos y de agrupaciones sindicales y con
la calidad de ministro de cualquier religión. Los alcaldes municipales actuarán como
jueces menores en los casos y en la forma que establece la ley.
e) El Congreso de la República elige, para un período de cuatro
años, al Presidente del Organismo Judicial, a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo,
de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, así como los suplentes
que correspondan.
f) En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o
juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en
casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o
autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que
determine la ley.
g) Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que
la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En casos
concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, las partes
podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el tribunal deberá
pronunciarse al respecto. Si se declarare la inconstitucionalidad, la sentencia se
limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será
transcrita al Congreso.
h) Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de
derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier entidad descentralizada,
autónoma y semiautónoma, actúen como partes.3
4. En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, se establece
que la misma se integrará, por lo menos, con siete magistrados, pudiendo disponer su
organización en cámaras cuando lo exija la administración de justicia.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema
de Justicia, y su autoridad se extiende a toda la República en lo que se refiere a la
administración y disciplina de los tribunales.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia hacer los nombramientos,
remociones, permutas y traslados de los jueces de primera instancia, de los jueces de
cuentas y de los jueces de menores; y el traslado de magistrados cuando lo considere
conveniente. El Presidente del Organismo Judicial tiene la facultad de nombrar a los
funcionarios y empleados administrativos del mismo; y conforme al sistema técnico que se
adopte en el reglamento que para el efecto emita la Corte Suprema de Justicia, tiene
también la facultad de nombrar a los secretarios, oficiales y demás empleados de los
tribunales de la República.4
5. En lo referente a la Corte de Apelaciones y a otros tribunales, la
Constitución guatemalteca prescribe que los magistrados propietarios y suplentes de la
Corte de Apelaciones y de los otros tribunales consignados en el Artículo 253, son
electos en forma global por el Congreso de la República; y que la Corte de Apelaciones se
integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que
también tiene la atribución de fijar su residencia y jurisdicción.
Al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se le confieren
atribuciones para conocer en caso de contienda originada por actos o resoluciones de la
administración pública, de las municipalidades y entidades descentralizadas, autónomas
o semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas, así como en
los casos de acciones derivadas de contratos y concesiones de naturaleza administrativa.
A los jueces y al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, les
corresponde ejercer la función judicial en esta materia, y los jueces de primera
instancia de cuentas deben reunir las mismas calidades que los jueces de primera instancia
de la jurisdicción ordinaria.
6. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción deberá reunirse
exclusivamente en los siguientes casos: para resolver las contiendas entre el Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y la administración pública; para resolver las que se
susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de jurisdicción
ordinaria o privativa; y para resolver las que surjan entre la administración pública y
los tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa. A los tribunales militares se les
atribuye conocer de los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército que se
encuentren en servicio activo, y su jurisdicción se extiende a los militares fuera de
servicio activo y a los civiles, solamente cuando sean jefes o cabecillas de acciones
armadas contra los poderes públicos. Estos tribunales se rigen por las leyes militares y
supletoriamente por la legislación común.5
7. El Tribunal Extraordinario de Amparo se integra por el Presidente de
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones o en su defecto por el de las otras, en orden
numérico, y por seis vocales de las propias salas, designados por sorteo entre los
propietarios y suplentes de las mismas. A este tribunal le corresponde conocer de los
recursos de amparo que procedan contra la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus
miembros, y contra el Congreso de la República y el Consejo de Estado por actos y
resoluciones no meramente legislativas.6
8. En lo referente a la Corte de Constitucionalidad, la misma se
integra por doce miembros en la forma siguiente: el Presidente y cuatro magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema
de Justicia entre los magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo
Contencioso-Administrativo. Es presidida por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
A la Corte de Constitucionalidad le corresponde conocer de los recursos
que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que
contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad sólo
podrá declararse con el voto favorable de por lo menos ocho miembros de dicha Corte.
El recurso de inconstitucionalidad podrán interponerlo: el Consejo de
Estado; el Colegio de Abogados, por decisión de su asamblea general; el Ministerio
Público, por disposición del Presidente de la República; y cualquier persona o entidad
a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa
impugnada, con el auxilio de diez abogados en ejercicio.
La Corte podrá decretar la suspensión de la ley o disposición
gubernativa si la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes
irreparables. Cuando la sentencia declarare la inconstitucionalidad total de una ley o
disposición gubernativa de carácter general, ésta quedará sin vigor; y si la
inconstitucionalidad fuere parcial quedará sin vigor en la parte declarada
inconstitucional. Contra las sentencias que dicte la Corte de Constitucionalidad no cabrá
recurso alguno.7
9. Como se expresa en el Capítulo I de este Informe, el Organismo
Judicial en Guatemala se encuentra regulado por su propia ley, contenida en el Decreto N°
1762 del Congreso de la República, de 2 de julio de 1968.
En la Parte Expositiva de dicha Ley se expresa, entre otras
consideraciones, que al ponerse en vigor la Constitución de 1965, resulta necesario
armonizar las disposiciones de las leyes que no se ajusten a los preceptos contenidos en
dicho ordenamiento fundamental; y que es necesario introducir en la legislación
guatemalteca reformas que contribuyan a expeditar y mejorar la administración de
justicia.
Entre los principios generales contenidos en al Ley referida figuran
los siguientes:
- El imperio de la Ley se extiende a todos los habitantes de la
República, incluso a los extranjeros, salvo disposiciones de Derecho Internacional
aceptadas por Guatemala.
- Contra la observancia de la Ley, no puede alegarse ignorancia,
desuso, costumbre o práctica en contrario.
- Son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la Ley, salvo que
en ella misma se acuerde su validez.
- Las disposiciones especiales de una ley, prevalecen sobre las
disposiciones generales de la misma.
- Se pueden renunciar los derechos otorgados por la Ley, siempre que
tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público, o perjudicial a
tercero, ni esté prohibido por otras leyes.
- El interés social prevalece sobre el interés particular.
- Los jueces no pueden suspender, retardar, ni denegar la
administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad.
- La competencia, las formas de procedimientos y los medios de defensa,
se rigen por la ley donde se ejercite la acción.
La Ley del Organismo Judicial regula la integración y atribuciones de
dicho organismo. En tal sentido, reglamenta la integración de tribunales, la Presidencia
del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones, lo
referente a los jueces de Primera Instancia, a los jueces menores, a los secretarios de
los Tribunales, las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales
colegiados, las disposiciones complementarias sobre la materia y las dependencias
administrativas de la Presidencia del Organismo Judicial. Asimismo, esta Ley regula las
disposiciones comunes a todos los procesos, incluyendo la jurisdicción y competencia, los
impedimentos, excusas y recusaciones, y los procedimientos en estos casos, los términos y
plazos, los incidentes, las resoluciones judiciales, las sentencias y su ejecución, la
aplicación de las leyes en el tiempo, y las conmutas, apremios y sanciones. Además,
regula lo referente a los documentos provenientes del extranjero, y a los abogados y
mandatarios judiciales.8
C.
Recursos de Amparo, Habeas Corpus e
Inconstitucionalidad
1. Como se ha expresado, la Constitución guatemalteca contiene
disposiciones específicas sobre los recursos referidos, y con fundamento en tales
disposiciones se promulgó la Ley correspondiente a dichos recursos, contenida en Decreto
N° 8 de la Asamblea Constituyente, de 3 de mayo de 1966. En la Parte Expositiva de dicha
Ley se consignan, como consideraciones en los que la misma se sustenta, "que de
conformidad con los principios en que se basa la organización democrática de Guatemala,
deben existir normas y recursos que garanticen el respeto debido a las libertades
ciudadanas, a los derechos del hombre y a las normas fundamentales que rigen la vida del
país, a fin de asegurar el régimen de derecho"; y "que para tales propósitos
debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo
como garantía del debido proceso y el habeas corpus como garantía de la libertad, dentro
de un sistema armónico que asegure la supremacía constitucional en todo acto
jurídico".
2. Como se ha manifestado anteriormente, la Constitución de la
República contiene disposiciones relativas al amparo. Por su parte, la Ley mencionada
establece que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo en los casos siguientes:
1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y
garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley.
2) Para que se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento o
una resolución o acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir
cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera
otra ley.
3) Para que en casos concretos se declare que una disposición o
resolución no meramente legislativa del Congreso, no le es aplicable al recurrente por
violar un derecho constitucional.
4) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento,
acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus
facultades legales, o cuando careciere de ellas o bien ejerciéndolas en forma tal que el
agracio que se causare o pueda causarse al recurrente, no sea reparable por otro medio
legal de defensa.
5) Cuando en actuación de orden administrativo se exijan al afectado
el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales.
6) Cuando las peticiones y trámites legales ante autoridades
administrativas, no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal
término, en el de 30 días, una vez agotado el proceso correspondiente.
7) En materia electoral, conforme lo establecido en la Constitución y
la ley.
8) Contra las infracciones al procedimiento en que incurra la Corte
Suprema de Justicia en asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que no se hubiere
dictado sentencia definitiva y no proceda otro recurso, o si agotado éste, subsistiere la
transgresión.
9) En los demás casos que establece la Constitución y las leyes.
En lo que corresponde a la competencia, concerniente a este recurso, el
Tribunal Extraordinario de Amparo conoce de los recursos que procedan contra la Corte
Suprema de Justicia o cualesquiera de sus miembros, contra el Consejo de Estado y contra
el Congreso por actos y resoluciones no meramente legislativas. La Corte Suprema de
Justicia en pleno conoce de los recursos que se entablen contra el Presidente y
Vicepresidente de la República; y la misma Corte o la Cámara correspondiente conoce de
los que se entablen contra los Ministros de Estado o Viceministros; contra las salas de la
Corte de Apelaciones de lo civil, penal y laboral, cortes marciales, Tribunal de Cuentas y
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o cualesquiera de sus integrantes; contra el
Procurador General de la Nación; y contra representantes diplomáticos de toda
jerarquía.
Por otra parte, la ley prescribe la competencia para conocer de los
recursos de amparo, que corresponde a las salas de la Corte de Apelaciones del orden
común, y a los jueces de primera instancia del mismo orden en sus respectivas
jurisdicciones.
El recurso de amparo debe interponerse por escrito llenando los
requisitos legales que correspondan, y los jueces y tribunales están obligados a
tramitarlos en la misma audiencia en que les fueren presentados. Asimismo, la Ley
mencionada relaciona los efectos que produce la declaración de procedencia del recurso de
amparo y, además, establece que contra las sentencias de los tribunales de amparo y
contra los autos que nieguen o concedan el amparo provisional, podrá interponerse el
recurso de apelación, agregándose que contra las resoluciones del Tribunal
Extraordinario de Amparo y de la Corte Suprema o Cámara correspondiente, cuando conozca
de amparo no habrá más recurso que el de responsabilidad personal de sus miembros. Se
reglamenta, asimismo, los casos en que el recurso de amparo es improcedente, y las
disposiciones generales con diferentes aspectos sobre esta materia.
3. El recurso de habeas corpus, basado en la Constitución, es regulado
por dicha Ley, que establece que quien se encuentre legalmente preso, detenido o cohibido
de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de
ella, o sufriere vejámenes aun cuando su prisión o detención fuere fundada en la ley,
"tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya
sea con el fin de que se le restituya su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine
la coacción a que estuviere sujeto".
El recurso de exhibición personal puede iniciarse ante cualquier
tribunal, el que tendrá la facultad para dictar, a prevención, las providencias urgentes
que el caso requiera, pasando sin demora al conocimiento del asunto, con informe de lo
actuado, al tribunal competente. Puede interponerse por escrito, por teléfono o
verbalmente, por el agraviado o por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar
representación alguna y sin sujeción a requisitos de ninguna clase. También puede ser
iniciado o promovido de oficio cuando los tribunales de justicia llegaren a tener
conocimiento en cualquier forma, de que alguna persona se encuentre en las situaciones
señaladas, es decir, en las que dan origen a la interposición de este recurso.
En lo que se refiere a la competencia de los tribunales en relación a
este recurso, la misma se rige por lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley, es decir, la
competencia a que nos hemos referido al analizar el recurso de amparo.
Los tribunales y el ejecutor en su caso en lo concerniente al recurso
de habeas corpus, podrán pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de
sus resoluciones; y el Ejecutivo debe darlo inmediatamente, bajo la responsabilidad que
prescribe el Código Penal. La ley establece que las autoridades que ordenaren el
ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en
cualquier otra forma burlaren la garantía del habeas corpus, así como los agentes
ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y
sancionados de conformidad con la ley. También se dispone que cuando la detención de una
persona fuere debido a medidas de seguridad dictadas en aplicación de la Ley de Orden
Público, la exhibición debe practicarse en el lugar de la detención y se limitará a
establecer el tratamiento del detenido.
4. De acuerdo con el ordenamiento jurídico guatemalteco, los
tribunales de justicia deben observar siempre el principio de que la Constitución
prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En casos concretos, en cualquier
instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear la
inconstitucionalidad total o parcial de la ley y el tribunal deberá pronunciarse al
respecto.
El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en las disposiciones
del Texto Fundamental referidas anteriormente. La Corte de Constitucionalidad, de acuerdo
con la Ley aludida, se integra en la forma que establece la Constitución y a lo que se ha
hecho referencia en este Capítulo. A esta Corte le corresponde conocer de los recursos
que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que
contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.
Como se ha expresado, este recurso puede ser interpuesto por el Consejo
de Estado, por el Colegio de Abogados, por el Ministerio Público, o por cualquier persona
o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición
gubernativa impugnada, con el auxilio de diez abogados en ejercicio. La Corte podrá
dictar la suspensión de la ley o disposición gubernativa, si la inconstitucionalidad
fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. Como ya se ha dicho,
cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad total de una ley o disposición
gubernativa de carácter general, ésta quedará sin vigor; y si la inconstitucionalidad
fuere parcial quedará sin vigor en la parte declarada inconstitucional. En ambos casos
dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación de fallo en el
Diario Oficial.
D.
La administración de justicia en la práctica
1. El clima de convulsión política y de conmoción social que
prevalece en Guatemala, ha dado lugar a violaciones del Derecho a la Justicia y al Proceso
Regular, lo que involucra la responsabilidad, por acción u omisión, del Gobierno de
dicho país.
La violencia generalizada que conmueve a este país ha creado un clima
de terror y represión, cuyos efectos inciden en forma directa en el cumplimiento de las
leyes y en la administración de justicia.
2. El ordenamiento jurídico guatemalteco, como ya ha sido expuesto, es
amplio y a la vez exhaustivo, al establecer una estructura normativa de garantías para el
ejercicio de este derecho. La Constitución de la República y las leyes que la
desarrollan en lo que corresponde a la regulación legal de la justicia y del proceso
regular, contienen disposiciones claras para que este derecho pudiera tener plena
efectividad.
No obstante lo anterior, verdaderamente la administración de justicia,
en la práctica, no corresponde a lo consignado en el ordenamiento jurídico al respecto,
especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos humanos fundamentales.
La independencia del Poder Judicial proclamada constitucionalmente, no funciona en los
hechos, lo que ha derivado en la existencia de una actitud de desconfianza hacia las
actuaciones del Poder Judicial.
3. La situación señalada ha dado lugar a un clima de arbitrariedad y
represión en perjuicio de la administración de justicia y de la vigencia del debido
proceso. Ejemplo de ello lo constituyen los asesinatos de abogados y jueces; la falta de
investigación de estos crímenes por parte de las autoridades; la ineficacia de los
recursos legales contenidos en el ordenamiento jurídico; y los indicios de que la fuerza
pública está comprometida en una acción organizada para destruir todo comportamiento
que evidencie oposición a los sectores gobernantes.
4. La Constitución otorga al Colegio de Abogados un papel de
importancia en la función de garantizar la constitucionalidad de las leyes. En tal
sentido, le confiere la facultad de interponer el recurso de inconstitucionalidad, por
decisión de su asamblea general, pero no existen testimonios de que ello se cumpla en la
realidad o que tal atribución se traduzca en resultados efectivos.9
E.
El caso de los abogados y jueces
1. En el literal que antecede, y en el Capítulo sobre el Derecho a la
Vida, se ha expresado que una de las consecuencias que produce el clima de violencia y
represión imperante en Guatemala y que afecta la observancia del Derecho a la Justicia y
al Debido Proceso, lo constituye el asesinato de abogados y jueces.
Esta situación dramática incluye, además de actos criminales, la
desaparición, el secuestro, el hostigamiento y la persecución de profesionales del
Derecho en ejercicio y de funcionarios judiciales, con la finalidad de obstruir el
cumplimiento de la ley y la aplicación de la justicia y de agudizar las condiciones de
pánico, terror e incertidumbre prevalecientes.
2. La Comisión ha recibido informaciones y denuncias sobre hechos como
los mencionados. Un ejemplo de ello lo constituye la denuncia presentada a la Comisión
con fecha 30 de marzo de 1981 por el Centro para la Independencia de Jueces y Abogados
(CIJA), con sede en Ginebra. La Comisión procedió a abrir el caso respectivo y a
tramitar esta denuncia, cuyas partes pertinentes son las siguientes:
Hemos estado recibiendo noticias de actos de violencia contra miembros
de la profesión legal en Guatemala. Hace poco tiempo fue recibida una información acerca
de la desaparición o asesinato de más de quince abogados, jueces y miembros de
facultades de ley, durante los años 1980 y 1981. El número total de los que han sido
asesinados o han desaparecido entre enero de 1980 y enero de 1981 ha llegado a treinta y
cinco, lo que representa un crecimiento drástico en el número de tales incidentes sobre
el de los años pasados y casi no tiene antecedentes en Latinoamérica.
Esto resulta en graves consecuencias para la capacidad de los abogados
y jueces de cumplir con las obligaciones profesionales, independientemente y sin temor, y
también para el derecho de los ciudadanos a una vindicación efectiva de sus derechos
legales dentro del sistema judicial.
Un aspecto interesante de esta erupción de violencia es el tipo de
actividad profesional de las víctimas. Se hallan incluidos abogados de diversos tipos,
pero los que practican la ley laboral, sirviendo en el "Bufete Popular" de la
Universidad y representando a los campesinos y a organizaciones indígenas han sido los
más afectados; en varios casos hay indicaciones de que los jueces fueron objeto de
violencia a causa de sus actividades profesionales. Los asesinatos de los jueces
Marroquín, Villagrán y Valdéz en septiembre de 1980 constituyen un ejemplo. Sugiere un
esfuerzo premeditado por parte de los responsables, para privar a ciertos sectores de la
sociedad del acceso efectivo a los derechos garantizados por las leyes de Guatemala, y
para desalentar el ejercicio imparcial de los poderes judiciales.
Como se puede deducir de los siguientes casos, estos asesinatos y
desapariciones han ocurrido generalmente durante el día, casi siempre en lugares muy
abiertos, y los métodos empleados son casi siempre los mismos. De lo que hemos podido
averiguar, en ninguno de los casos las personas responsables han sido llevadas ante la
justicia. Esto da la impresión de que las fuerzas de seguridad han consentido o
colaborado con la violencia.
Los detalles de las muertes y desapariciones son los siguientes:
Jaime Rafael Marroquín Barrido. Juez de la Corte Criminal de la
ciudad de Guatemala. Asesinado el 9 de septiembre de 1980 a las 2:45 por dos hombres en
motocicleta, mientras caminaba por la capital. Se ha alegado que el juez estaba trabajando
en ciertos juicios de sensibilidad política y que había recibido varias amenazas de
muerte. Aparentemente no tenía ninguna afiliación política ni estaba involucrado en
actividades de esa índole.
Cristóbal Arnulfo Villagrán Diéguez. Asistente legal del Juez
Marroquín, asesinado en el mismo ataque.
Héctor Augusto Valdéz Díaz. Juez, de 54 años de edad,
miembro de la misma Corte que Marroquín. Fue asesinado el 16 de septiembre de 1980, el
mismo día que le fueron asignados los casos de Marroquín. El Juez Valdéz fue
ametrallado por varios hombres que se movilizaban en coches y bicicletas, mientras
manejaba a su trabajo a las 7 de la mañana.
Fulgencio Napoleón Díaz Herrera. Distinguido Juez en la ciudad
de Huehuetenango, fue igualmente asesinato el 16 de septiembre de 1980. Fue baleado por
dos hombres, quienes llegaron en la noche, cual él procedía a cerrar su oficina.
César Augusto Santallana Hernández. Juez de Paz de Escuintla,
fue secuestrado el 24 de septiembre de 1980 por un grupo de hombres armados.
Ricardo Galindo Gallardo. Abogado, se informó que había
desaparecido luego de su llegada a la ciudad de Guatemala en un vuelo procedente de
Panamá, el 6 de octubre de 1980. No existen más detalles sobre el hecho.
Pablo Emilio Valle de la Peña. Prominente abogado laboral, fue
asesinado el 10 de octubre de 1980. Fue ametrallado desde un carro que pasaba, cuando él
manejaba en un suburbio en la ciudad de Guatemala.
Rodolfo Montoya Guzmán. Abogado, trabajaba en la clínica de
ayuda legal de la Seccional en Escuintla de la Universidad de San Carlos, fue asesinado el
17 de octubre de 1980. Fue ametrallado en su residencia ante su esposa y tres niños.
Rigoberto Aroche. Juez de Paz de San José, Escuintla, fue
encontrado estrangulado el 16 de noviembre de 1980.
Leonel Roldán Salguero. Científico social de 42 años,
profesor en la Facultad de Leyes de la Universidad de San José, fue secuestrado el 17 de
noviembre de 1980, cuando manejaba en la capital. Su esposa, quien lo acompañaba, fue
ametrallada en el accidente y falleció. Dieciocho días después fue encontrado el cuerpo
del Profesor Roldán en una carretera a varios kilómetros de la capital. El cuerpo
presentaba múltiples heridas de bala y señales de tortura.
Miguel Angel Curruchiche Gómez. Abogado, con oficinas en
Chimaltenango y Ciudad de Guatemala, fue asesinado el 20 de noviembre de 1980, ametrallado
mientras manejaba por la capital a la 1 p.m. Su hijo de catorce años y otra persona que
viajaban con él también murieron en el ataque. El señor Currichiche era el abogado de
una asociación de indígenas en Comalapa.
Gilberto Jiménez Gutiérrez. Supervisor General de las Cortes,
fue asesinado en la ciudad de Guatemala el 12 de diciembre de 1980. Antes de asumir dicha
posición, tuvo una práctica privada de abogacía, fue juez en una corte civil y sirvió
como secretario confidencial del anterior Presidente de la Corte Suprema de Guatemala. Al
momento de su asesinato había sido suspendido de sus funciones como Supervisor General
por algún tiempo, por razones que no fueron hechas públicas. Cuando manejaba a su casa
para almorzar, a la 1 p.m., fue ametrallado por un grupo de hombres que se movilizaban en
una camioneta. Su chofer también murió en el ataque.
Augusto Sac Necancoj. Abogado de 70 años, asesinado en
Quetzaltenango el 16 de diciembre de 1980. Cuando regresaba de su oficina a su casa, su
carro fue interceptado en la carretera, fue sacado de él y fusilado. El señor Necancoj
era afiliado al Partido Revolucionario, que forma parte de la coalición gubernamental,
pero no había estado activo políticamente en los últimos años. Era miembro de la
Asociación de Profesionales Indígenas.
Saúl Najarro Hernández. Abogado, fue asesinado al llegar a su
oficina en el centro de la capital, la mañana del 21 de enero de 1981. Testigos indicaron
que sus asaltantes trataron de secuestrarlo, pero él se resistió y fue baleado nueve
veces. En el momento de su asesinato el señor Najarro, quien había sido juez, estaba
trabajando en varios casos importantes. Había recibido amenazas de muerte y según
artículos periodísticos, había pedido protección a la policía.
Abel Lemus Véliz. Abogado, de 45 años de edad, fue asesinado
el 27 de enero de 1981. Cuando manejaba en la capital, al medio día, fue baleado por
asaltantes en un vehículo que pasaba. Abogado activo en la ley civil y penal, el señor
Lemus era asimismo Secretario de Asuntos Obreros y Campesinos del Partido Social
Democrático FUR.
Otros actos de violencia incluyen el intento de secuestro del abogado
Fredy Rolando Ríos Cifuentes en Mazatenango alrededor del 7 de noviembre de 1980; las
heridas al Juez de Paz, Oscar Armado Gómez Figueroa de Chichicastenango alrededor del 28
de diciembre de 1980, y el intento de asesinato del Licenciado Eliézer Nehemías
Cifuentes y Cifuentes en Chinaltenango a fines de 1980.10
3. Como elocuente testimonio, que pone en evidencia la forma en que
funciona la justicia en Guatemala, la Comisión desea recordar las reiteradas gestiones
que en su condición de Vicepresidente de la República hizo el doctor Francisco
Villagrán Kramer, a efecto de que se cumpliera con las leyes, con los recursos previstos
en el ordenamiento jurídico y se tomaran medidas para el efectivo funcionamiento del
derecho a la justicia y al proceso regular.11