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CAPÍTULO I
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
A. Introducción
150. La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del Estado de Derecho.[82]
151. El poder judicial ha sido establecido para asegurar el cumplimiento de las leyes y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los derechos humanos. En el sistema interamericano de derechos humanos, concebido para un hemisferio de países democráticos, el funcionamiento adecuado del poder judicial es un elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte de otro órgano del Estado, y por ende, para la protección de los derechos humanos. En efecto, el corolario fundamental de los derechos humanos es la posibilidad de acudir ante los órganos judiciales para que éstos aseguren que los derechos se hagan efectivos.
152. Esta sección se concentrará en ciertos aspectos que inciden en la administración de justicia en Venezuela. La Comisión analizará con relación a la autonomía e independencia del poder judicial la provisionalidad de la mayoría de los jueces en Venezuela y la integración de ciertas instituciones. Se analizará también la problemática referente a la impunidad en Venezuela como un factor determinante en la pérdida de confianza pública en las instituciones y como una causa del recrudecimiento del crimen y la violencia. Finalmente se analizarán ciertos aspectos relacionados con el sistema interamericano y la administración de justicia en el país.
B. Derecho a una judicatura independiente e imparcial
153. Para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además el Poder Judicial debe ser independiente e imparcial.
154. En efecto, la Convención Americana establece en el artículo 8 que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones (…) de cualquier otro carácter.
155. Con el propósito de definir el sentido y alcance de estos conceptos de independencia e imparcialidad, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se han formulado una serie de "principios básicos" relativos a la independencia de la judicatura, entre los cuales la Comisión considera importante resaltar los siguientes:
1. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho (...)
2. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. (...)
3. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.
4. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.[83]
156. La Comisión señala que ha recibido una serie de cuestionamientos con relación al ejercicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia de facultades jurisdiccionales sin la debida independencia e imparcialidad, bajo la alegación de que en diversas oportunidades, habría adoptado decisiones para favorecer los intereses del Poder Ejecutivo. Se mencionaron concretamente las decisiones sobre la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión sobre la duración del período presidencial. Al respecto, la Comisión considera que no es posible establecer si efectivamente se verifica una actuación carente de independencia e imparcialidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, porque existen algunos fallos contrarios a los supuestos intereses del Poder Ejecutivo, como por ejemplo el fallo que establece no haber méritos para el juzgamiento de los oficiales presuntamente responsables por el golpe de Estado, y en segundo lugar, porque tal determinación haría necesario no sólo realizar una reseña estadística de la jurisprudencia, sino además un análisis de contenido de los fallos con criterios de muy difícil definición jurídica y que podrían dar lugar a interpretaciones ambiguas.
157. De conformidad a las anteriores consideraciones, en esta sección se desarrollarán dos cuestiones que adquieren gran incidencia respecto de la independencia del poder Judicial, a saber, la provisionalidad de los jueces y la falta de cumplimiento de las normas constitucionales en el nombramiento de los jueces como un mecanismo para garantizar su imparcialidad e independencia. Asimismo, en esta última sección se incluirán aspectos relativos a la integración de otras instituciones, como un factor de debilitamiento de la independencia y autonomía de aquellas en detrimento del Estado de derecho.
158. Previamente a tal análisis, la Comisión desea expresar su preocupación respecto de ciertas disposiciones contenidas en el proyecto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en el caso de constituir derecho positivo podrían tener implicancias negativas para la independencia del Poder Judicial Venezolano. Dichas disposiciones se refieren en principio al aumento del número de magistrados del Tribunal Supremo, al otorgamiento de facultades para que la Asamblea Nacional pueda aumentar o disminuir por mayoría absoluta el número de magistrados de las Salas del Tribunal Supremo, así como la facultad para que dicha corporación pueda decretar, por simple mayoría, la nulidad del nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
1. Jueces "Provisionales"
159. Los jueces provisionales son aquellos que no gozan de la garantía de estabilidad en el cargo y pueden ser removidos o suspendidos libremente, lo que podría suponer un condicionamiento a la actuación de estos jueces, en el sentido de que no pueden sentirse jurídicamente protegidos frente a indebidas interferencias o presiones provenientes del interior o desde fuera del sistema judicial. 160. La Comisión se ha pronunciado anteriormente sobre esta temática,[84] señalando que un alto porcentaje de jueces provisionales afecta seriamente el derecho de la ciudadanía a una adecuada administración de justicia y el derecho del magistrado a la estabilidad en el cargo como garantía de independencia y autonomía en la judicatura.
161. Por ello, como se indica supra, un aspecto vinculado a la autonomía e independencia del Poder Judicial es el relativo al carácter provisorio de los jueces en el sistema judicial de Venezuela. Actualmente, la información proporcionada por las distintas fuentes indica que más del 80% de los jueces venezolanos son "provisionales".[85] Asimismo, la Comisión ha recibido información en la que se alega que los nombramientos de algunos jueces que emitieron sentencias que no habrían favorecido a los intereses oficialistas habrían sido declarados sin efecto. Concretamente, se señalaron los casos de Doménico Di Gregorio, David Manrique y Mercedes Chocrón.[86] El primer juez se habría negado a admitir la acusación de la Fiscalía contra los funcionarios de la Policía Metropolitana, el segundo ordenó la liberación del General Carlos Alfonso Martínez, un militar disidente, y la tercera magistrada habría ordenado realizar una inspección en la residencia del mismo General.[87] Por otra parte, la Comisión fue informada de un allanamiento efectuado por efectivos de la DISIP el 23 de septiembre de 2003 a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que duró más de seis horas y de su posterior disolución por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, la cual ordenó crear en su reemplazo dos nuevas instancias, a saber, la Corte Primera y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Si bien tal decisión se fundamentó en “el aumento sensible" de las necesidades de la administración de justicia en materia contencioso administrativa, producto de más de 20 años de instalación de la Corte", se ha cuestionado la medida bajo el señalamiento de que la misma obedeció a que dicho tribunal habría emitió varios dictámenes contrarios a los intereses gubernamentales.[88] Además se informó a la CIDH de la destitución del Presidente y de dos magistrados de la que fuera Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, respectivamente los señores Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggieri.
162. Corresponde destacar que esta situación ha sido también objeto de preocupación del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 26 de abril de 2001, el Comité estableció que estaba particularmente preocupado por la situación del Poder Judicial en Venezuela, que se encuentra todavía en reorganización. Añadió que otro motivo de preocupación es la falta de información sobre las consecuencias que este proceso ha tenido hasta ahora y la falta de una fecha de término del mismo.
163. La Comisión no desconoce que el problema de la provisionalidad de los jueces precede en muchos años a la presente administración. Sin embargo, la CIDH observa la profundización y aumento de esta problemática desde que el presente Gobierno inició un proceso de reestructuración judicial.
164. A partir del 12 de agosto de 1999 se inició el proceso de reestructuración del poder judicial, cuando la Asamblea Nacional Constituyente decretó la reorganización de todos los órganos del poder público.[89] Seguidamente, el 19 de agosto de ese año, la Asamblea Constituyente declaró al Poder Judicial en emergencia y reorganización, creando la denominada Comisión de Emergencia Judicial, a la cual la Asamblea confirió una serie de atribuciones, que anteriormente correspondían al Consejo de la Judicatura.[90] Esta Comisión tenía un mandato limitado en el tiempo; de conformidad al decreto que la constituyó debía cesar en sus funciones al ser expedida la nueva Constitución, sin embargo, funcionó hasta un año después de su aprobación. Seguidamente, por el decreto sobre "medidas cautelares urgentes de protección al sistema judicial,"[91] esta Comisión fue facultada para suspender del cargo a todo juez que tuviera siete o más denuncias o algún tipo de investigación penal, y, por un decreto posterior, fue facultada para reglamentar el plan de evaluación de los jueces, determinar la permanencia o sustitución de los mismos y el régimen de selección de concursos.
165. En diciembre de 1999, luego de la sanción de la nueva Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso el llamado "Régimen de Transición del Poder Público".[92] El régimen de transición estableció una regulación normativa para la reestructuración del Poder Público con el propósito de alcanzar la plena vigencia de la nueva Constitución. Este proceso comprendió el desarrollo de las Disposiciones Transitorias previstas en la Carta Magna y su vigencia fue prevista hasta la efectiva organización y funcionamiento de las instituciones establecidas por la nueva Constitución.
166. Si bien en todo proceso constituyente se suele adoptar este régimen de transición, la CIDH observa con preocupación que en el caso de Venezuela este régimen avanzó más allá de la normal y debida temporalidad, e incluyó directrices de contenido legislativo que escapan a la naturaleza de un régimen transitorio. En efecto, al momento de redacción del presente informe, este régimen ha superado su condición de transitoriedad, ya que lleva más de tres años en vigencia y ha determinado la existencia de una normativa que regula variados aspectos de la institucionalidad venezolana.
167. En virtud de lo regulado en el mencionado régimen de transición, se estableció una "Comisión de Reestructuración del Poder Judicial" que ejercería las atribuciones anteriormente conferidas a la Comisión de Emergencia Judicial, cuya tarea principal sería la de regularizar la situación de los jueces titulares y provisionales, llamando a un concurso para la provisión definitiva de los cargos. En efecto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tenía la atribución de dirigir, ejecutar y supervisar todas las actividades relativas a la evaluación de los jueces y funcionarios del Poder Judicial y a los concursos de oposición para el ingreso y el ascenso en la carrera judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano previsto constitucionalmente para el gobierno y administración del Poder Judicial.[93]
168. Las actuaciones de la Comisión de Emergencia Judicial y posteriormente de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial han sido objeto de diversos cuestionamientos. Fundamentalmente, las críticas se desarrollan en torno a que no se habrían preservado las garantías del debido proceso con respecto a los nombramientos y destituciones de los magistrados. En concreto se señala que en algunas ocasiones, los jueces provisionales habrían sido nombrados sin reunir los requisitos para el cargo, por otra parte, se señala que independientemente de las posibles bases para suspender o destituir a algunos jueces, dichas comisiones habrían actuado precipitadamente basándose en ciertos aspectos que por sí son insuficientes, tales como posesión de riqueza o cantidad de denuncias acumuladas por los jueces, para decidir su remoción o suspensión.[94]
169. Respecto a los nombramientos no se habría respetado el mecanismo previsto constitucionalmente, es decir la realización de los concursos de oposición. El artículo 255 de la Constitución venezolana establece que:
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
170. Al respecto, la CIDH ha recibido información de la cual surge que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración nombró 995 jueces provisionales por un proceso de credenciales, lo que básicamente significó que los magistrados fueron elegidos y nombrados sin procedimiento de oposición. Este procedimiento se apartó de lo regulado en la nueva Constitución, de conformidad a lo establecido en el artículo arriba trascrito.
171. Fue recién a partir de noviembre de 2000 que se implementaron los concursos de oposición, comenzando en los Estados de Vargas y Miranda. Sin embargo, el informe de marzo de 2001 de la Red de Veedores Jurídicos de Venezuela señaló que en estos concursos la inasistencia de algunos de los miembros del jurado de jueces, y la discrecionalidad en la aplicación de las normas de evaluación, afectaron la transparencia de tales concursos.
172. Ante esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 14 de agosto de 2001 declaró los concursos en estado de emergencia porque la provisionalidad del Poder Judicial alcanzó niveles muy elevados.
173. Actualmente, el Poder Judicial se encuentra bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Esta institución, establecida en agosto del año 2000, reemplazó en las tareas de administración judicial al anterior Consejo de la Judicatura y a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial. Una de sus principales atribuciones fue la conclusión del criticado proceso de nombramientos del poder judicial. Sin embargo, este órgano también fue objeto de numerosas críticas. En primer lugar, se cuestionó su integración con relación a que se encontraría compuesto por funcionarios en cuyo nombramiento no intervino ningún procedimiento que garantizara su imparcialidad. Asimismo, la Comisión de Evaluación y Concursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, instancia conformada por seis magistrados encargada de efectuar todo lo pertinente a los concursos de oposición y que supervisa la reforma judicial ha sido cuestionada bajo las alegaciones de que tanto los nombramientos como los concursos y las destituciones de los jueces que la misma efectúa se apartarían de las exigencias establecidas en la Constitución venezolana y en la Convención Americana para garantizar el debido proceso. Se señala que mientras los concursos de oposición tienen que repetirse ante el alto índice de desaprobados, se desconocen los mecanismos que siguen los magistrados de la Comisión para evaluar las credenciales y escoger a los abogados que ocuparán los cargos de jueces provisorios. Asimismo, se señaló que los nombramientos de jueces que emitieron sentencias que no favorecían a los intereses del Gobierno habrían sido dejados sin efecto por la Comisión Judicial sin fundamentación alguna.
174. Hasta ahora, la Comisión ha sido informada que sólo 250 jueces han sido designados por concurso de oposición de conformidad a la normativa constitucional. De un total de 1772 cargos de jueces en Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia reporta que sólo 183 son titulares, 1331 son provisorios y 258 son temporales. Esto significa que el 84% de los magistrados continúan siendo jueces provisorios o temporales y carecen de estabilidad en sus puestos.[95]
175. Asimismo, la Comisión considera que la mora legislativa para acordar los instrumentos jurídicos necesarios para poner fin al estado de provisionalidad empeora la situación. Dicha mora legislativa abarca la ley del Poder Judicial y la ley del Tribunal Supremo, ambas leyes se encuentran sujetas a la reforma a fin de adecuarlas a la Constitución. La Comisión observa que desde la sanción de la nueva Constitución, han transcurrido varios años sin que se sancione la citada normativa, lo que implica la voluntad de gobernar en estado de provisionalidad y no de plena conformidad con la Constitución. En efecto, la Comisión señala que resulta prioritario la sanción de esta normativa para que se regulen los recaudos y procedimientos necesarios para los nombramientos, destituciones y sanciones de los magistrados del poder judicial.
176. Por otra parte, se ha informado a la Comisión que la Sala Plena del Tribunal Supremo ordenó suspender las convocatorias a concursos de oposición de los jueces, hasta que sea incrementada la lista de jurados que se encargará de examinar a los participantes. El Presidente del Tribunal Supremo, Dr. Iván Rincón, informó que daría inicio a un proceso de postulaciones de jurados y para ello oficiará a todas las universidades públicas y privadas, colegios de abogados, organizaciones no gubernamentales y organismos gremiales, empresariales y sindicales, las cuales deberán presentar sus listas de candidatos. Los aspirantes deben cumplir con los requisitos de ser abogados de reconocida trayectoria con 10 años de graduados como mínimo y poseer título de postgrado. La lista de postulantes será publicada en la prensa para que los ciudadanos puedan presentar sus objeciones en un plazo de 8 días. Asimismo, se informó que está previsto implementar un plan especial para optimizar los concursos con la finalidad de mejorar el proceso cualitativamente y para aumentar cuantitativamente la productividad del mecanismo de elección, maximizando los resultados de los recursos disponibles.
177. La Comisión valora el interés del Tribunal Supremo de Justicia en dedicar sus esfuerzos para perfeccionar la realización de los concursos de oposición; sin embargo, manifiesta su preocupación respecto a la suspensión de la realización de los mismos, en el sentido de que esta medida se proyecta en un retardo en el proceso de reversión de la provisionalidad de los magistrados venezolanos.
2. La integración del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Ciudadano
178. Otro aspecto que preocupa a la Comisión en cuanto a las garantías relativas a la independencia e imparcialidad del poder judicial venezolano se refiere a la falta de aplicación de los mecanismos establecidos por la nueva Constitución para la elección de sus máximas autoridades. Al respecto, la Comisión considera que al no haberse aplicado los procedimientos establecidos por la Constitución como garantías establecidas en el derecho interno para asegurar la independencia de los miembros del Poder Judicial, se cuestiona la legitimidad institucional de este poder y se debilita al Estado de Derecho. Asimismo, en esta sección la CIDH analizará la controvertida integración del Poder Ciudadano que se ha verificado en iguales circunstancias y bajo la misma regulación legislativa.
179. La Constitución estableció mecanismos y criterios para el nombramiento de las máximas autoridades del Poder Judicial[96] y del Poder Ciudadano, mediante un proceso de postulaciones a ser presentadas a la Asamblea Nacional con participación de la sociedad civil. La nueva Constitución estableció un “Comité de Postulaciones Judiciales” y un “Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano”, integrado por diferentes sectores de la sociedad. Esta normativa buscaba limitar injerencias indebidas, asegurar mayor independencia e imparcialidad y permitir que sean escuchadas diversas voces de la sociedad en la elección de tan altas autoridades. No obstante, la Asamblea Nacional, se apartó del mecanismo constitucionalmente establecido para la designación de las autoridades del Poder Judicial y del Poder Ciudadano compuesto por la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.
180. En particular, para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia la Constitución establece en su artículo 264 que "la ley determinará el procedimiento para la elección de los mismos". Sin embargo, la Constitución también establece una serie de lineamientos que deberán ser recogidos por dicha normativa. Al respecto establece que "podrán postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, luego de oír la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva".
181. Para la elección de los miembros del Poder Ciudadano, la Constitución prevé dos procedimientos: un procedimiento que involucra una actuación directa del propio Consejo Moral y de la sociedad civil y otro proceso de elección que se encuentra regido por la Asamblea Nacional. El procedimiento principal de elección de los miembros del Poder Ciudadano implica la convocatoria de un Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano que estará integrado por representantes de distintos sectores de la sociedad, que adelantará un proceso público de consulta con la finalidad de conformar una terna de postulados para cada uno de los cargos a ocupar. Dicha terna será posteriormente sometida a la aprobación de la Asamblea Nacional, que mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la asamblea, el Poder Electoral someterá la terna a elección popular.
182. En el caso de que no sea convocado el Comité de Postulaciones, en la oportunidad correspondiente de sesenta días antes del vencimiento del período para el cual fueron electos, la Asamblea Nacional procederá a designar, dentro de un plazo no mayor a treinta días continuos, a los representantes de los órganos de Poder Ciudadano.
183. Los actuales magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y el Contralor General de la República, no fueron postulados por dichos comités previstos en la Constitución. Concretamente se informó que luego de la sanción de dicho instrumento constitucional, las autoridades del Tribunal Supremo y del Poder Ciudadano fueron designadas provisionalmente por la Asamblea Nacional Constituyente por decreto de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público. Posteriormente, el 14 de noviembre de ese año, la Asamblea Nacional estableció los procedimientos para el nombramiento definitivo de estas autoridades mediante una ley denominada "Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para el primer período constitucional".
184. Esta normativa establece que la Asamblea Nacional designará por mayoría absoluta una comisión integrada por 15 diputados que actuará como comisión de evaluación de postulaciones. Una vez instalada esta comisión, sus miembros seleccionarán una lista de 12 representantes de los diversos sectores de la sociedad, la cual deberá ser presentada al pleno de la Asamblea Nacional para que la misma designe quienes serán miembros de esta comisión con voz y voto. Asimismo, la comisión instrumentará mesas de diálogo donde estén representados los diversos sectores de la sociedad. Con relación al procedimiento para la selección de las autoridades, se establece que las postulaciones recibidas serán objeto de un proceso público y serán difundidas para que la sociedad pueda presentar a la Comisión de Evaluación las observaciones contra cualquier candidato. Del resultado de este proceso se elaborará una lista que será sometida a consideración de la Asamblea Nacional, la cual en un lapso no mayor de 30 días continuos escogerá los integrantes del Poder Ciudadano y los Magistrados del Tribunal Supremo.
185. La Comisión observa que de conformidad a la reseñada normativa, la Comisión de Evaluación de Postulaciones fue la encargada del proceso de selección para ambos poderes, cuando de conformidad a la Constitución venezolana el Comité que evaluaría las postulaciones al Poder Ciudadano debería ser un órgano distinto al Comité de Postulaciones Judiciales. Asimismo, no se encuentra ajustada al texto de la Carta Magna la integración de la Comisión de Evaluación por 15 diputados de la Asamblea Nacional, cuando la normativa constitucional establece que el Comité de Postulaciones debe estar compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad.
186. De este modo, la CIDH observa que las reformas constitucionales introducidas en la forma de elección de estas autoridades establecidas como garantías de independencia e imparcialidad no fueron utilizadas en este caso.
187. Al respecto, la Comisión observa con preocupación que el propio Tribunal Supremo de Justicia justificó el mecanismo impuesto por la citada ley, ratificando la legalidad del proceso de transición. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en respuesta a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad que se interpuso en contra de la ley especial, en fecha 20 de noviembre de 2000, realizó las siguientes consideraciones:
Para evitar el vacío institucional mientras se promulguen las leyes, la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder Público, de manera que las instituciones delineadas en la Constitución de 1999, aun no desarrolladas por las leyes, pudieran funcionar, evitándose así que las normas constitucionales quedaran sin contenido. Este régimen de transición, que se fue complementando con otras normativas emanadas del poder constituyente, necesariamente tiene naturaleza constitucional, ya que integra la Constitución, vigente mientras las instituciones se normalicen, por lo que no puede considerarse que los poderes actuales sean ilegítimos o inconstitucionales, si se fundan en el Régimen de Transición del Poder Público (...) El Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente (...) previó en su artículo 21 que la Asamblea Nacional realizara las designaciones o ratificaciones definitivas de conformidad con la Constitución, de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y de sus suplentes, ya que los Magistrados nombrados en los artículos 19 y 20 del Régimen de Transición del Poder Público, ejercerían sus cargos en forma provisoria.
La figura de la ratificación no está prevista en la Constitución vigente, sino en el Régimen de Transición del Poder Público, y ella fue tomada en cuenta sólo con relación a los Magistrados Poder Público no contemplaron la ratificación de quienes ejercían provisionalmente los cargos del Poder Ciudadano (...) En consecuencia, el régimen de ratificación debe ser especial, orientando hacia el cual ha sido el rendimiento de los Magistrados a ratificarse y la calidad de sus ponencias, ya que son éstos los parámetros que permiten conocer la calidad de quienes como Magistrados ya han impartido justicia desde la más alta Magistratura, y por tanto se han hecho o no dignos de ratificación.
Exigírseles a dichos Magistrados, además, otros requisitos que ni la Constitución (que no previó la figura), ni ninguna otra ley contempla, es crear una discriminación en contra de los ratificables, en relación con quienes no han sido Magistrados, que aspiran integrar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
188. En relación con las anteriores consideraciones, la Comisión reitera su preocupación respecto de lo que se ha denominado "Régimen Transitorio" en consideración a que el mismo debilita la plena vigencia de la Constitución. El referido Régimen de transición del Poder Público fue aprobado por la Asamblea Nacional como un mecanismo destinado a asegurar la sobrevivencia de normas que hubiesen quedado tácitamente derogadas en virtud del nuevo texto constitucional aprobado hasta tanto se adoptara la correspondiente legislación. La implementación de este régimen determinó, como se desarrolló anteriormente, la falta de aplicación de los mecanismos previstos en la Constitución para la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República. Todo ello debido a que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la plena vigencia de la Constitución se requieren la adopción de un conjunto de leyes específicas, hasta ahora no sancionadas.
189. Al respecto, la Comisión considera que si bien en todo proceso constituyente se suele adoptar este régimen de transición, en el caso de Venezuela este régimen avanzó más allá de la normal y debida temporalidad; asimismo, y desde el punto de vista sustancial incluyó directrices de contenido legislativo que escapan a la naturaleza de un régimen transitorio. La CIDH observa con preocupación que a la fecha de elaboración del presente informe no se han aprobado las leyes reguladoras de las instituciones constitucionales.
190. La Comisión reitera lo que señalara anteriormente al concluir su vista in loco, en el sentido de que la falta de vigencia plena de la Constitución crea una inseguridad jurídica que dificulta la plena consolidación del Estado de Derecho. En tal virtud, la Comisión considera perentorio que se adopten las leyes orgánicas como medio idóneo para establecer los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la selección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República y del Contralor General de la República.
C. Impunidad
191. La efectiva vigencia del Estado de Derecho se logra en gran medida asegurando una administración de justicia que no tolere la impunidad. La Comisión Interamericana ha sostenido que “la impunidad es uno de los serios problemas concernientes a la administración de justicia en el Hemisferio”.[97] La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.[98]
192. En el presente Informe la mayoría de las violaciones a los derechos humanos enunciadas se refieren a infracciones de las obligaciones del Estado venezolano de prevenir e investigar los delitos y castigar a los culpables, generando situaciones de impunidad. En tal sentido, la impunidad existente en un alto número de casos por violación a los derechos humanos lleva a la sociedad venezolana a una pérdida de confianza en el sistema de justicia y al recrudecimiento de la violencia engendrándose un círculo vicioso de impunidad y violencia.
193. En efecto, la Comisión observa que no ha prosperado la investigación exhaustiva sobre el golpe de Estado, las muertes y otras violaciones a los derechos humanos ocurridas desde el 11 y 14 de abril de 2002. Si bien por muertes de Ruddy Alfonso Urbano y Erasmo Sánchez fueron imputados y acusados 8 funcionarios de la Policía Metropolitana, la mayoría de estos casos se encuentran en la etapa inicial de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, salvo en el caso del Puente Llaguno en el cual los acusados fueron absueltos el 30 de septiembre de 2003 mediante sentencia del Tribunal Cuarto de Maracay en el Estado de Aragua. No se ha sentenciado a nadie como responsable por las muertes y lesiones, luego de más de un año y medio de sucedidos los hechos. Especialmente en los casos de las muertes de Alexis Bordones, Jesús Mohammad Capote, Jorge Tortoza y Jesús Arellano, perpetrada por sujetos que efectuaban disparos desde la avenida Baralt, no se han efectuado diligencias efectivas tendientes a identificar y capturar a los responsables, a pesar de que los presuntos autores materiales fueron filmados y fotografiados mientras efectuaban los disparos.
194. Por su parte, se ha señalado que existen mecanismos para asegurar la impunidad en los casos ocurridos durante los sucesos de abril; en tal sentido se señala que los fiscales que iniciaron la investigación fueron separados del proceso y remplazados por funcionarios con menos experiencia en la persecución penal y en el ámbito de derechos humanos. Concretamente indican a la Comisión Especial designada por el Ministerio Público para investigar las muertes del 11 de abril, la cual fue desarticulada al excluir a los fiscales Alfonso López, César Mirabal, Héctor Villalobos y José Ernesto Graterol. Por otra parte, se señala que pasado más de un año de estos sucesos, los expedientes de la mayoría de los casos sólo están respaldados por las autopsias que le fueron practicadas a las víctimas y las entrevistas a sus familiares. Específicamente en los casos sucedidos los días 12, 13 y 14 de abril no se han practicado las diligencias más elementales para el desarrollo de la investigación penal como el levantamiento planimétrico, la trayectoria balística e inspección ocular, entre otras.[99]
195. En tal sentido, el Estado se encuentra en mora en su deber de investigar los crímenes y castigar a los responsables. La CIDH considera preocupante que a más de un año y medio de ocurridos los hechos, los casos por las muertes y lesiones sucedidas entre el 11 y el 14 de abril de 2002 no presenten adelantos en la investigación ya que no se han superado las etapas iniciales de las mismas, con excepción del caso de los acusados por los disparos efectuados desde el puente Llaguno cuyo proceso terminó con la sentencia de absolución de los mismos. Asimismo, es preocupante que los fiscales que iniciaron la investigación fueran separados del proceso, y reemplazados por funcionarios con menor experiencia en la persecución penal y en el ámbito de derechos humanos.
196. En este contexto, la Comisión ha recibido información de la cual surge que hubo un aumento significativo de la impunidad en Venezuela en los últimos años relacionada con hechos de violencia. Según dicha información, un 90% de las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos no supera las etapas preliminares del proceso.[100] Se informó específicamente que en el primer trimestre del año 2003 la Policía Judicial remitió a los tribunales de justicia 3892 causas, pero que los jueces habrían resuelto únicamente el 19% de los expedientes, es decir que se pronunciaron en 772 casos. Estas cifras son similares a las recabadas durante el año 2002, en el que de 9529 casos por homicidio solamente 667 obtuvieron sentencia definitiva. Al respecto la Comisión considera que estas cifras son especialmente preocupantes, ya que la impunidad constituye una situación de grave violación a las obligaciones de los Estados, e implica una suerte de círculo vicioso que tiende a reiterarse y perpetuarse, aumentando la ocurrencia de delitos, mayormente violentos.[101] La impunidad genera una situación de injusticia tal que muchas personas optan por hacerse justicia por sus propios medios, dando lugar a hechos que implican nuevas violaciones a derechos humanos fundamentales, tales como asesinatos.
197. Un caso ilustrativo son las ejecuciones efectuadas por grupos de exterminio, comprendidas en el fenómeno conocido como limpieza social, especialmente en los estados del interior, por ejemplo en los estados de Anzóategui, Falcón, Portuguesa y Yaracuy, entre otros, como se desarrollará en el capítulo correspondiente al derecho a la vida. La información recibida al respecto acredita que los casos que se denunciaron aún continúan en la impunidad; concretamente se señala que las investigaciones iniciadas en el Ministerio Público no avanzan de las etapas preliminares[102] y que las víctimas o familiares son constantemente hostigados luego de denunciar los hechos. Asimismo, las investigaciones de crímenes cometidos por estos grupos revelan que factores como la informalidad en los reglamentos internos, el uso discrecional del uniforme y las credenciales en operativos de seguridad, así como el uso de particulares y sin matrículas para operativos policiales constituyen operativos que consolidan la impunidad.
198. Por otra parte, la Comisión ha venido observando con preocupación la falta cumplimiento por parte del Estado venezolano de los compromisos internacionales asumidos en casos decididos en el sistema interamericano. En varios de estos casos, como el del joven Ramón Eleazar Mavares o los asesinatos en el caso del Amparo, el Estado cumplió parcialmente indemnizando a las víctimas pero incumplió con su obligación de establecer la correspondiente responsabilidad por los hechos sancionando a los responsables de los crímenes. Asimismo, el Estado ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia de reparaciones emitida el 29 de agosto de 2002 por la Corte Interamericana respecto del caso El Caracazo. Se puede mencionar también el caso del Retén de Catia, donde el Estado aún no ha sancionado a los responsables por las muertes de 63 reclusos acaecidas durante la jornada del 27 de febrero de 1992. Además la Comisión ha recibido información sobre otras graves violaciones de derechos humanos acaecidas en cárceles venezolanas que se mantienen en la impunidad. En enero de 1994 una masacre en la prisión de Sabaneta en Maracaibo dejó un saldo de alrededor de un centenar de reclusos muertos, en octubre de 1996 en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal "El Paraíso", murieron 25 reclusos calcinados en un pabellón de esta cárcel. En agosto de 1997 en el interior del Internado Judicial "El Dorado" murieron 29 internos. Asimismo, como se estableciera supra, la Comisión constata la falta de investigación en los casos que cuentan con medidas cautelares y provisionales, tal como lo constara la Corte Interamericana en la citada Resolución del 27 de noviembre de 2002.
199. La Comisión considera que existen diversos factores que favorecen al incremento de los niveles de impunidad en Venezuela. Un informe de COFAVIC respecto del estado de la democracia en Venezuela identifica como las principales causas de la impunidad a la politización de los órganos de la administración de justicia, la inseguridad jurídica debido a la incertidumbre respecto de las reglas y leyes del Estado, la mora legislativa, el carácter provisorio de la mayoría de los jueces y la falta de acceso de los grupos excluidos y marginados, los cuales no cuentan con recursos económicos para contratar asesoría jurídica.[103]
200. Un aspecto que la Comisión estima pertinente recalcar por su incidencia negativa es la existencia de ciertas disposiciones de naturaleza constitucional o legal que favorecen en cierto modo la impunidad. En efecto, un caso ilustrativo es la previsión del Antejuicio de Mérito para Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, dispuesta en el apartado 3 del artículo 266 de la Constitución; como ejemplo de esta normativa se puede señalar el antejuicio de mérito que se efectuó a solicitud del Fiscal General de la República, señor Julián Isaías Rodríguez Días, para determinar si existían indicios de responsabilidad por parte de cuatro oficiales, los contralmirantes Héctor Ramírez Pérez y Daniel Comisso Urdaneta, y los Generales Efraín Velasco y Pedro Antonio Pereira, en relación con los sucesos acaecidos el 11, 12 y 13 de abril de 2002. En tal procedimiento se determinó que no existían méritos suficientes para el enjuiciamiento de los referidos oficiales.
201. Asimismo en cuanto a la actuación de los organismos estatales relacionados con la administración de justicia la CIDH ha recibido una serie de cuestionamientos. En el caso del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas la Comisión ha recibido una serie de señalamientos relativos a que su adscripción jerárquica y administrativa al Ministerio de Interior y Justicia, despacho ejecutivo eminentemente político que tiene igualmente bajo su adscripción a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en nada contribuye a cumplir con los estándares mínimos de imparcialidad y respeto a las garantías judiciales.
202. La Comisión observa que la actuación de este organismo encargado de realizar los exámenes periciales más relevantes, podría comprometer la garantía de independencia, imparcialidad y competencia de conformidad a los términos convencionales y podrían constituir un factor de impunidad. Las pruebas periciales determinantes para las investigaciones, efectuadas en casos emblemáticos como los crímenes cometidos durante los sucesos de abril de 2002 y los homicidios imputables a grupos de exterminio, se efectuaron por este órgano que depende administrativamente del Poder Ejecutivo, instancia que en ambos casos ha emitido opinión pública sobre los hechos denunciados. Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar que por las atribuciones y competencias que le corresponden al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y para garantizar la independencia de actuación, este órgano debería estar radicado en el Ministerio Público o constituir un ente autárquico.
203. Este organismo asimismo actúa con un importante nivel de discrecionalidad, aún en casos donde funcionarios del mismo cuerpo podrían estar implicados. Igualmente, varios fiscales han sido sustituidos en casos muy relevantes, como los correspondientes a los sucesos de abril, sin explicaciones razonables. Esto ha promovido ciertos temores sobre el nivel de compromiso institucional del Ministerio Público, así como la real y efectiva independencia de esta institución. La Comisión considera que esta situación podría constituir un factor de impunidad y una lesión a las garantías de independencia e imparcialidad.
204. La Comisión entiende que la impunidad se consagra tanto de jure (mediante la sanción de leyes de amnistía por ejemplo), como de facto, por la falta de investigación, sanción y castigo de los responsables de violaciones de derechos humanos. Asimismo, la impunidad de facto puede presentarse por causas estructurales, como por ejemplo el exceso de formalismo de los jueces o la insuficiencia de recursos frente al cúmulo de crímenes, o bien, por situaciones fácticas como las interferencias en investigaciones o procesamientos inspiradas en decisiones políticas. En todos estos supuestos, ya sea de jure o de facto, el Estado deja de cumplir con sus obligaciones convencionales establecidas en los artículos 8, 25 y 1(1) de juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.
205. La impunidad genera responsabilidad internacional para el Estado, aun cuando se trate de crímenes cometidos por delincuentes comunes que no sean agentes estatales, cuando el Estado no cumple con su obligación internacional de efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos ocurridos, con el objeto de sancionar a los responsables. Tal omisión, inclusive, genera adicionalmente al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas o a sus familiares por la violación a su derecho humano que implica el no haber obtenido del Estado una debida investigación de los hechos, así éstos no hayan sido cometidos por sus agentes.
206. En efecto, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que “los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte Interamericana ha señalado que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagradas en dicho artículo:
implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
(…)
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[104]
207. En el contexto de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que el Estado se constituye en el garante de los derechos humanos de todas las personas, y por ello su deber consiste en la prevención de conductas antijurídicas, y en su caso, en la elaboración, ante éstas, de respuestas orientadas a su condena a través de la investigación, enjuiciamiento de los culpables y la posterior indemnización a las víctimas, impidiendo de tal modo situaciones de impunidad. En tal sentido, para generar en el seno de una sociedad la percepción de credibilidad y confianza en las instituciones estatales encargadas de administrar justicia respecto a dicho deber de garantía, el Estado debe dedicar todos sus esfuerzos a prevenir e impedir la impunidad, que genera un caldo de cultivo para posteriores violaciones de derechos humanos.
208. El análisis expuesto anteriormente permite concluir que los alarmantes niveles de impunidad en Venezuela se asientan principalmente en causas en los que se encuentran comprometidos los derechos humanos de los habitantes venezolanos, colocando en serio riesgo la institucionalidad democrática en el país. La Comisión exhorta al Estado a dedicar atención prioritaria y voluntad política para superar la situación de impunidad que persiste, y reitera al Estado su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la justicia sea administrada de manera independiente, imparcial y efectiva.
D. La administración de justicia y el sistema interamericano
209. Al respecto, la Comisión considera importante expresar su preocupación respecto de la Sentencia N° 1942, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en fecha del 15 de julio de 2003[105]. La Comisión considera que esta sentencia emitida por el más alto tribunal de Justicia podría suponer un retroceso con relación al respeto y garantía de los derechos humanos en Venezuela en virtud de los criterios asentados ya que limitan gravemente el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones y medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana y otros organismos internacionales.[106]
210. La CIDH estima que esta línea jurisprudencial del máximo órgano de la justicia venezolana puede causar consecuencias adversas en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en el sentido que implican un desconocimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana y de su deber de actuar de buena fe respecto de las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales, especialmente en materia de derechos humanos.
211. En efecto, de conformidad a un análisis integral del fallo esta sentencia desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, condicionando la ejecución de dichas decisiones en Venezuela a que las mismas no sean contrarias a la Constitución, lo cual será determinado en última instancia por la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la CIDH considera que este fallo se aparta la finalidad intrínseca del sistema interamericano de protección de derechos humanos ya que coloca al propio Estado como garante último de la vigencia efectiva de los derechos humanos, lo que en definitiva erradica la posibilidad de un controlador de la actuación estatal en la materia.
212. Es importante reseñar lo que estableciera la Corte Interamericana en su jurisprudencia:
[…]
Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de la Convención.
213. Asimismo, la Corte se pronunció específicamente en relación con las recomendaciones que efectúa la CIDH, como se transcribe a continuación:
[…]
Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).
Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.
[...][107]
214. En tal virtud, la Comisión considera la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela desconoce la normativa constitucional e implica un desconocimiento del Estado de los compromisos asumidos al ratificar la Convención Americana en atención con una adecuada protección de los derechos humanos de los habitantes de Venezuela.
215. En segundo término la Comisión observa el incumplimiento reiterado del Estado venezolano respecto de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, como así también las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana. Durante el año 2002 la CIDH ha solicitado al Estado venezolano la adopción de medidas cautelares para proteger la integridad personal y física de personas en 13 oportunidades. La CIDH manifiesta su preocupación por la falta de cumplimiento cabal de las medidas de protección solicitadas. La CIDH ha recibido información de la cual surge que la mayoría de las personas que se encuentran bajo el amparo de las medidas de protección establecidas en las medidas cautelares han continuado siendo objeto de subsecuentes hostigamientos, amenazas y ataques físicos. Dada la continuidad de las agresiones, la CIDH procedió a prorrogar muchas de las medidas cautelares concedidas y en algunos casos de extrema gravedad, requirió medidas provisionales a la Corte Interamericana, como se indica infra.
216. La CIDH constata que aunque en la mayoría de los casos han transcurrido meses o en algunos supuestos más de un año desde la solicitud original, el Ministerio Público ha dado un cumplimento formal a las solicitudes de la CIDH sin que en ninguno de estos casos se haya procedido a llevar a cabo las investigaciones requeridas con el fin de dilucidar responsabilidades y sancionar a los culpables de dichos actos de violencia y agresión.
217. Dada la inefectividad de las medidas cautelares en tres casos particulares donde las amenazas y ataques seguían subsistiendo en forma agravada, la Comisión decidió remitir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras Alvarado, Armando Amaya y Eduardo Sapene Granier de Radio Caracas Televisión; Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental de derechos humanos denominada Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero- Marzo de 1989 (COFAVIC) y del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. Las tres medidas provisionales solicitadas fueron concedidas por la Corte el día 27 de noviembre de 2002 al entender que se configuraban los extremos de gravedad y urgencia requeridos. Posteriormente, la Comisión solicitó a la Corte medidas provisionales para la protección de la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez, quienes sufrieron un atentado contra su vida en la madrugada del 27 de junio de 2003, en circunstancias en que se dirigían al canal de televisión Televen. La Corte otorgó las medidas provisionales mediante Resolución de Fecha 30 de julio de 2003.[108]
218. Al respecto, la Comisión señala que el Estado no ha dado respuesta alguna a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión y que posteriormente su conducta omisiva se repitió respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana. Efectivamente, la Corte, mediante resoluciones emitidas el día 20 de febrero de 2003, manifestó que el Estado no había dado cumplimiento a las mismas. Concretamente, en las tres resoluciones expedidas en esa fecha la Corte Interamericana resolvió:
1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su [Resoluciones] del 27 de noviembre de 2002.
(...)[109]
219. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión expresa preocupación por la falta de cumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte y las medidas cautelares de la Comisión. El cumplimiento de las decisiones de la Comisión y la Corte es fundamental para garantizar la protección de los derechos humanos de los habitantes de Venezuela.
E. Recomendaciones
220. La Comisión recomienda al Estado venezolano que:
1. De manera inmediata y conforme a su legislación interna y a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, profundice y otorgue mayor celeridad al proceso destinado a revertir la situación de provisionalidad de la mayoría de los jueces con la finalidad de garantizar su estabilidad en el cargo como condición necesaria para asegurar la independencia judicial.
2. Que adopte las medidas necesarias para garantizar la autonomía e independencia de los distintos poderes estatales. En particular, la Comisión recomienda que se proceda al nombramiento de las máximas autoridades de los Poderes Judicial y Ciudadano siguiendo estrictamente el procedimiento constitucional, adoptando para tal finalidad la legislación interna a los parámetros de la nueva Constitución.
3. Adoptar políticas planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o reducir al máximo las situaciones de impunidad, que implican violaciones a diversos derechos humanos y pueden generar responsabilidad internacional al Estado. Al respecto, la Comisión Interamericana reitera su preocupación por las situaciones de impunidad que existen en Venezuela. La CIDH reitera que dejar impunes numerosos crímenes individuales impacta la vida de la nación y su cultura, afectando no sólo a las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos u otros crímenes, sino también a la sociedad en general. [110]
4. En lo relativo a los sucesos acaecidos en el mes de abril de 2002, como así también en lo referente a la actuación de los grupos de exterminio, la Comisión Interamericana reitera enfáticamente al Estado su obligación de investigar seriamente los hechos y sancionar a los responsables mediante sentencias definitivas y firmes, y que cumpla asimismo con su obligación de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, brindando la debida protección a los testigos y familiares de las víctimas.
5. Que organice y dote inmediatamente de los recursos suficientes al Ministerio Público a fin de que se desarrolle en el ámbito nacional un programa de protección de víctimas, testigos y Fiscales del Ministerio Público. Que se modifique la radicación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para garantizar la independencia de su actuación.
6. En relación con los casos decididos en el sistema interamericano, la CIDH insta al Estado venezolano cumplir de manera clara, seria y efectiva con las recomendaciones que ha presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos decididos, así como dar cumplimiento inmediato a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Caracazo y El Amparo. Particularmente en el caso de Caracazo, el Estado venezolano debe cumplir con lo establecido en la sentencia definitiva de reparaciones dictada por la Corte el 29 de agosto de 2002 en lo referente a reparaciones pecuniarias y no pecuniarias de las víctimas y adecuación de los planes de control de orden público al Derecho Internacional de los derechos humanos.[111] Asimismo, la CIDH reitera al Estado venezolano el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y de las medidas provisionales concedidas por la Corte Interamericana.
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[82] Comisión IDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Capítulo II, párr. 1, 2 de junio 2000. [83] ONU, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p. 59 (1985). Si bien este documento de la ONU no posee carácter vinculante, la CIDH lo considera una interpretación autorizada para determinar el alcance de normas vinculantes existentes en otros tratados, como en el presente caso, la disposición del artículo 8 de la Convención Americana. [84] Comisión IDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, año 2000. [85] La Comisión recibió varios datos sobre el porcentaje de jueces provisorios. La mayoría de los mismos se ubican entre el 70 y el 90% de manera coincidente. Sin embargo los datos más precisos provienen de la información brindada por el Presidente de la Comisión de Reestructuración señalando que de 1.772 jueces, 1.331 son provisorios, lo cual corresponde a un 75,11% del total de jueces del país. Asimismo, se deben tener en cuenta los jueces que fueron contratados en forma temporal, es decir por un período de tiempo determinado. [86] El Universal, “Los Jueces no son Adecos”, 23 de febrero de 2003, trabajo presentado por Irma Álvarez. [87] Audiencia General ante la CIDH: Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, Escrito presentado por Organizaciones Nacionales de Derechos Humanos, “El Desdibujamiento Institucional del Estado de Derecho y de la Democracia”, 27 de febrero de 2003. [88] Se informó que entre los pronunciamientos más polémicos que emitió dicha Corte se encuentran los que favorecieron a los militares disidentes y a los trabajadores petroleros que respaldaron el paro cívico y el que prohibió el ejercicio de los médicos cubanos sin reválida. [89] Asamblea Nacional Constituyente, Decreto de Reorganización de todos los Órganos del Poder Público, 12 de agosto de 1999. [90] Asamblea Nacional Constituyente, Decreto de Reorganización del Poder Judicial, 19 de agosto de 1999. El artículo 3 de dicho decreto establece que: "corresponderá a la Comisión de Emergencia Judicial: 1. Proponer a la Asamblea Nacional Constituyente las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial, y ejecutar las que sean aprobadas por aquélla, de conformidad con su Estatuto de Funcionamiento. 2. Elaborar el presupuesto para la Emergencia Judicial con fuentes de financiamiento del Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de Justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura y presentarlo a la Asamblea Nacional Constituyente para su consideración. 3. Seguir y evaluar el funcionamiento y desempeño del Consejo de la Judicatura e informar periódicamente a la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente. 4. Dar instrucciones al Consejo de la Judicatura para la ejecución de sus decisiones. 5. Conforme a las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión para la Emergencia Judicial se encargará de: a) Elaborar el Plan Nacional de Evaluación y Selección de Jueces, organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos los tribunales y circuitos judiciales y seleccionar los jurados correspondientes. b) Reorganizar las jurisdicciones, circunscripciones, circuitos judiciales y tribunales del país. c) Crear el servicio Voluntario de Defensa Pública. d) Dar seguimiento, evaluar y controlar la implantación del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de transición y la elaboración de propuestas para la mejora del Código. e) Diseñar e implementar una campaña informativa y educativa sobre los alcances del Código Orgánico Procesal Penal. f) Revisar exhaustivamente los convenios multilaterales para la modernización del Poder Judicial, ejecutados o en ejecución por parte del Consejo de la Judicatura. g) Los demás actividades que le asigne la Asamblea Nacional Constituyente". [91] Asamblea Nacional Constituyente, Decreto mediante el cual se adoptan las medidas necesarias para la reorganización del poder judicial y del sistema penitenciario. G.O. N° 36.805 del 11-10-99. [92] Ver Asamblea Nacional Constituyente, "Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público", 22 de diciembre de 1999, gaceta oficial N° 36.859. [93] El artículo 21 del decreto de Transición del Poder Público establece que: El Consejo de la Judicatura, sus salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela. Mientras el Tribunal supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. [94] Como lo señalara la Coordinadora de la Comisión de Evaluación y Concursos, la Señora Nancy Rodríguez el 6 de abril de 2002. [95] Como se estableciera anteriormente el Presidente de la Comisión de Reestructuración informó en julio de 2002 que de 1.772 jueces, 1.331 son provisorios, lo cual corresponde aproximadamente a un 75,11% del total de los jueces del país, sin contabilizar las designaciones temporales. [96] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 264 y disposición transitoria 4 (5). [97] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Informe Anual 1999, Cap. II, párr. 255. [98] Corte IDH., Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173. Ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170. [99] COFAVIC, Comunicado Público: COFAVIC rechaza la impunidad que ha rodeado a los sucesos de Abril, 10 de abril de 2003. [100] COFAVIC/Venezuela: Democracia y Derechos Humanos. Informe Semestral (Septiembre 2002 a febrero 2003). [101] Véanse al respecto las consideraciones de la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., cap. V., párr. 16. [102] COFAVIC/Venezuela, Informe sobre casos de Ejecuciones Parapoliciales y otras Violaciones a los Derechos Humanos [103] COFAVIC, "La Democracia en Venezuela esta Seriamente Amenazada", período: septiembre 2002 a febrero 2003, pág. 11. [104] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166, 172, 176 y 177. [105] El texto completo de la sentencia puede ser consultado en la publicación oficial de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: www.tsj.gov.ve [106] En la parte pertinente del citado fallo, el Tribunal expresa lo siguiente: Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza. Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución. La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara. [107] Cfr. Corte IDH, caso Loaza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Párr. 79, 80 y 81. [108] Corte IDH, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana, Medidas Provisionales, Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto de Venezuela, 30 de julio de 2003. Dicha medida fue ratificada por la Corte Interamericana mediante Resolución del 8 de septiembre de 2003. [109] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Luisiana Ríos y Otros vs Venezuela; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Luis Uscátegui vs Venezuela y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Liliana Ortega y Otros vs Venezuela. [110] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, Cap. V, párr. 16. [111] Con posterioridad a la elaboración del presente informe la CIDH fue informada que en el caso del Caracazo el Estado ha aprobado un presupuesto especial destinado al pago de las reparaciones pecuniarias establecidas en la sentencia de la Corte Interamericana referida al mencionado caso. |