34.
En su más reciente informe correspondiente al período de
diciembre de 1999 a junio de 2000, MINUGUA manifestó especial preocupación
con respecto a la participación de agentes de la Policía Nacional Civil
en crímenes de limpieza social. La
Misión se refirió, por ejemplo, a una serie de ejecuciones de personas
conocidas como miembros de una banda cuyo líder, una mujer también
ejecutada, se decía había tenido tratos con un miembro de alto rango de
la Policía Nacional Civil. Siete
supuestos miembros de la banda habían sido ejecutados con extrema
violencia, bajo circunstancias que indicaban una operación de limpieza
social con la participación de agentes de la Policía Nacional Civil.
La Misión también hizo referencia a un grupo ilegal en Escuintla
que había estado llevando a cabo actividades de limpieza social y había
estado vinculado con la Policía Nacional Civil y un
ex comisionado militar. Voceros
de la Policía Nacional Civil y otras autoridades han rechazado la
posibilidad de la participación de agentes del Estado en los asesinatos,
señalando, en primer lugar, la capacitación adicional que ahora reciben
tales agentes y, en segundo lugar, la existencia de conflictos entre las
bandas y de asesinatos relacionados con el crimen organizado como el
verdadero origen.
35.
Los informes muestran que esos asesinatos no son exclusivos de la
Ciudad de Guatemala ni atribuibles solamente a las fuerzas policiales.
En los dos últimos años, MINUGUA ha confirmado la existencia de
fuerzas de seguridad ilegales vinculadas con las autoridades municipales,
inclusive ciertos alcaldes, y al servicio de particulares que habían
llevado a cabo operaciones de limpieza social.[35]
Se describió a éstos como grupos integrados por “ex miembros de
servicios de inteligencia, fuerzas de seguridad pública o grupos
paramilitares o parapoliciales”. “Son
frecuentemente usados para fines criminales y llevan a cabo actos de
intimidación, eliminación física de personas y operaciones de
‘limpieza social’”.[36]
36.
En abril y mayo de 1998, cuatro hombres fueron ejecutados en
incidentes separados en Gualán, en el Departamento de Zacapa.
MINUGUA confirmó que los residentes habían recolectado una suma
de dinero con el objeto de pagar por el asesinato de estas personas, a
quienes se conocía como líderes de bandas, con la aprobación tácita e
inclusive la participación de autoridades locales.[37]
La última víctima sobreviviente había denunciado ante el
Ministerio Público amenazas de muerte provenientes del jefe de la
subestación de la Policía Nacional de la localidad.
El Ministerio Público había ordenado su comparecencia, pero había
transmitido la citación a través de esa misma subestación de policía.
La víctima fue asesinada por desconocidos cuando estaba en camino
a cumplir con la citación. La
investigación iniciada por el Ministerio Público no había avanzado de
manera significativa al momento de aprobar el presente informe.[38]
37.
MINUGUA documentó una serie de asesinatos en la municipalidad de
La Libertad, Petén, en 1998.[39]
Sus informes indican que, en virtud de la disolución del PAC local
en 1996, algunos ex comisionados militares, liderados por Alfredo López y
Maximiliano Trujillo Duque, habían formado un “Comité de Vigilancia”
e iniciado un “plan de limpieza” para la zona.
Los asesinatos comenzaron después de que había circulado una
lista de “personas condenadas a muerte” por ser conocidas como
bandidos.[40] Las
personas nombradas fueron asesinadas una tras otra.
Se encontró una nota cerca de uno de los cuerpos, indicando que
“… hay necesidad de hacerlo porque estamos para limpiar las
comunidades…”. Además de
escoger como víctimas a conocidos delincuentes, el grupo había venido
consolidando su control económico y político en la zona y algunas de las
víctimas simplemente habían interferido con esos planes.
MINUGUA enumeró por lo menos 19 homicidios atribuidos al grupo.
Los familiares fueron amenazados para que se abstuviesen de
intentar proteger a las personas nombradas en la lista y fueron
aterrorizados al punto de que algunos ni siquiera intentaron reclamar los
cuerpos de las víctimas.
38.
MINUGUA caracterizo que el grupo mantenía estrechos vínculos con
el ejército y existían serios indicios de que éste conocía y toleraba
sus actividades. La respuesta
del Fiscal a los asesinatos se caracterizó inicialmente por la
indiferencia. Ante la
insistencia de varios familiares y la constante verificación de MINUGUA,
el Fiscal y la Policía Nacional Civil realizaron gestiones en un caso que
condujeron a la detención de los dos líderes en relación a ese
homicidio. Poco tiempo después,
dos individuos que se identificaron con la zona militar local realizaron
averiguaciones sobre el caso ante la Policía Nacional Civil e indicaron
que asumirían una vigorosa defensa de los acusados.
Posteriormente, se ordenó la liberación de los acusados y los
procesos penales contra ellos fueron, el uno sobreseído provisionalmente
y el otro revocado. Esas
decisiones habían sido recurridas por el Fiscal.
39.
La Comisión ve estos asesinatos con profunda preocupación y
comparte la inquietud de los sectores que han rechazado esta “violación
del pasado”. La Comisión
informó periódicamente sobre estas violaciones y las condenó en
diferentes puntos del conflicto armado.
De hecho, remitió el caso Villagrán Morales, también conocido como el caso de los “Niños
de la Calle”, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin
de que ésta conociera sobre el asesinato de cinco jóvenes en 1990
vinculado a un esquema y una práctica de violaciones de limpieza social y
otro tipo de persecución contra los niños de la calle por parte de
agentes de la Policía Nacional.
40.
Los casos de limpieza social están relacionados con los
linchamientos porque ambos se originan, en parte, en la debilidad de las
instituciones encargadas de proporcionar seguridad y combatir el crimen.
A falta de respuestas efectivas al crimen en materia de aplicación
de la ley y procedimientos judiciales durante el conflicto armado, las
instituciones que ejercían el control y tomaban acciones a nivel local
eran en muchos casos los militares y las organizaciones paramilitares, a
saber, los comisionados militares y el PAC.
Puesto que las instituciones del Estado siguen siendo muy débiles
en ciertas áreas, los miembros de grupos paramilitares del pasado continúan
en algunos casos ejerciendo el poder ilegalmente.
41.
La persecución y exterminación de personas que pertenecen a
grupos específicos, tales como supuestos delincuentes, niños de la calle
u homosexuales, constituye una violación particularmente reprochable del
derecho a la vida y del derecho a un trato humano y ha sido repetidamente
condenada como tal por la Comisión.[41]
La falta de aplicación, por parte de las autoridades responsables,
de la diligencia debida para investigar, enjuiciar y castigar esos crímenes
es un factor fundamental que determina su persistencia.
Es motivo de particular preocupación el hecho de que, en los casos
en que se ha emprendido alguna investigación, la información disponible
no indica ningún esfuerzo por vincular los crímenes con otros que
encajan en un modus operandi común. D.
La privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado
42.
Informes de MINUGUA y otras fuentes, correspondientes a los dos últimos
años, han vinculado a miembros de la Policía Nacional, la Policía
Nacional Civil y el Ejército con la muerte de personas como resultado de
trato inhumano en situaciones de privación de libertad o de uso excesivo
o abuso de la fuerza e informes aislados sobre casos en los cuales
aparecieron abandonados cuerpos sin vida de personas que habían sido
detenidas.
43.
Con respecto al abuso del derecho a la vida en situaciones de
privación de libertad MINUGUA, por ejemplo, hace especial referencia en
su informe de 1999 a casos en los que confirmó que personas detenidas por
escándalo público en estado de embriaguez llegaron al hospital muertas o
murieron poco tiempo después como consecuencia de una golpiza a manos de
la policía mientras permanecían detenidas.[42]
El informe describe los casos de Eliseo Rivera Padilla, José Martín
Reynoso, Juan José Argüello y Rodrigo Larios, quienes murieron en 1999
en incidentes separados en los que se repiten estas características.[43] Los casos
se parecen también entre sí en cuanto no se siguieron
los procedimientos apropiados para la detención cuando los hombres
fueron arrestados y los procesos de investigación de las muertes
estuvieron marcados por irregularidades y encubrimientos.
A fines de 1999, dos de los casos seguían pendientes ante la
justicia, uno había sido sobreseído y no había información sobre el
estado del cuarto caso.
44.
El caso de José Martín Reynoso es representativo.
Fue detenido el 14 de febrero de 1999 bajo los efectos del alcohol
y sin identificación. Fue
llevado a la estación de la Policía Nacional Civil en Poptén, pero no
fue registrado. Poco tiempo
después, agentes de policía llevaron su cuerpo sin vida al hospital
local. El informe forense
registró un hematoma, producido por la aplicación de fuerza contundente,
y rasguños, pero se lo calificó de deficiente en relación a la causa de
la muerte. MINUGUA indicó
que el Fiscal no investigó las marcas en el cuerpo, no tomó
declaraciones de los testigos del arresto (quienes describieron a MINUGUA
cómo los oficiales de policía golpearon a la víctima con un fusil) y no
investigó por qué el acusador particular se retiró del caso (cuando fue
entrevistado por MINUGUA, explicó que había recibido dinero de
familiares de los oficiales). A
petición del Fiscal, el tribunal local había sobreseído el caso.[44]
45.
El Procurador de los Derechos Humanos ha investigado e informado
sobre algunas muertes sin explicación ocurridas en varias prisiones, que
plantean consideraciones especiales con respecto a las medidas vigentes
para salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran privadas
de su libertad. El capítulo
VIII, concerniente a los derechos de las personas detenidas en el sistema
penitenciario, trata sobre estas consideraciones.
46.
También ha habido informes aislados de casos en los cuales
aparecieron abandonados los cuerpos de personas sobre las que se tenía la
certeza de que habían sido detenidas.[45] Por
ejemplo, MINUGUA informó que en la noche del 3 de diciembre de 1999, dos
testigos vieron a agentes de la Policía Nacional Civil detener a Gabriel
García González en el camino entre Escuintla y Palín.[46]
Sin embargo, después no pudo ser encontrado en ninguna estación
de policía. El 14 de
diciembre de 1999, su cuerpo apareció en una zona cercana al lugar donde
había sido detenido. Su
cabeza, separada del cuerpo, mostraba el tiro de gracia. La Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía
Nacional Civil identificó a los agentes que habían estado en servicio en
el momento de la detención, así como a los responsables de supervisar
las patrullas. Sin embargo,
cuando han transcurrido ocho meses desde los hechos, todos los agentes
involucrados continúan trabajando normalmente.[47] E.
Uso excesivo de la fuerza y abuso de autoridad
47.
La Comisión tiene a su alcance informes sobre una serie de muertes
resultantes de disparos de armas de fuego contra personas desarmadas, en
algunos casos a quemarropa, en circunstancias en que, según indican las
fuentes, no se justificaba la fuerza extrema.
El caso de Santiago Rafael Ruiz proporciona un ejemplo indicativo.[48]
El 20 de febrero de 1999, dos agentes de la Policía Nacional Civil
de la Ciudad de Guatemala estaban persiguiendo a dos sospechosos que, según
se afirmaba, acababan de robar un autobús.
Los sospechosos entraron a un almacén, después de lo cual uno de
ellos arrojó un arma detrás del mostrador.
Los oficiales arrestaron a los sospechosos y también al Sr. Ruiz,
que estaba haciendo compras en el almacén, e introdujeron a los tres en
un auto patrulla. Los
testigos escucharon dos disparos y vieron la cara de Ruiz cubierta de
sangre. Los detenidos fueron
llevados a una zona a una distancia aproximada de un kilómetro, en donde
testigos vieron a los oficiales golpear a Ruiz.
Esos testigos fueron amenazados y se les ordenó abandonar el lugar,
pero escucharon más disparos y vieron llegar otras unidades de policía. El Sr. Ruiz fue llevado a un hospital y murió.
En los informes iniciales, los eventos fueron presentados como un
enfrentamiento entre dos bandas. Tras
una investigación realizada por la Oficina de Responsabilidad Profesional,
los funcionarios fueron suspendidos y llevados ante un tribunal.[49]
48.
Durante los últimos quince meses, MINUGUA ha informado sobre los
siguientes casos. José
Antonio Landaverry estaba bebiendo con otros dos hombres en el terminal de
autobuses de Chiquimula cuando se acercaron dos inspectores de policía;
uno de ellos le ordenó levantar las manos y le disparó y mató con una
pistola ametralladora.[50]
Héctor Alexander Aldana Estrada estaba sentado en su auto con su
novia, hablando por un teléfono celular, cuando se acercaron tres agentes
de la Policía Nacional Civil de Zacapa en un auto patrulla y uno de ellos
abrió fuego y lo mató.[51]
Denis Fredy Cucul Tun estaba bajo los efectos del alcohol el 19 de
abril de 2000 e intercambiaba palabras con oficiales de la Policía
Nacional Civil de Cobán con respecto a su vehículo, que estaba mal
estacionado, cuando uno de los oficiales le llevó al otro lado de la
calle, le sostuvo contra una pared y le disparó a quemarropa.[52]
En cada caso, el informe policial afirmaba que había habido una
lucha y una situación de autodefensa y, en cada caso, los testigos y/o
los informes de las autopsias confirmaron que no fue ese el caso.
Otros ejemplos de este período incluyen a Manuel de Jesús Ortega,
un salvadoreño a quien se le disparó y fue muerto cuando trataba de
evitar a una patrulla de la Policía Nacional Civil que perseguía a un
grupo de extranjeros indocumentados,[53]
y el menor Elvin Enrique Ochoa Barrios, a quien se le disparó y fue
muerto cuando una patrulla de la Policía Nacional Civil perseguía y
disparaba contra el automóvil en el que iba el menor porque el conductor
no había pagado un peaje.[54]
En cada caso con respecto al cual MINUGUA proporcionó información
sobre los esfuerzos del Ministerio Público para investigar, se informó
sobre serias deficiencias.
49.
En algunos casos, MINUGUA confirmó que miembros de las fuerzas de
seguridad abusaron de su autoridad y utilizaron sus armas de servicio
ilegalmente, inclusive cuando estaban fuera de servicio, para amenazar o
atacar a personas. Por
ejemplo, el 22 de febrero de 2000, el camarero Obdulio Israel Funes Vásquez
fue baleado y muerto tras haber recogido una bala que había caído al
piso mientras un oficial de la Policía Nacional Civil de Guanagazapa, en
estado de embriaguez, cargaba su rifle en un club nocturno.[55]
El 20 de enero de 1999, Claudia Carillo murió como consecuencia de
haber sido baleada por un agente de la Policía Nacional Civil de La
Libertad, Petén, que en repetidas ocasiones la amenazó con el objeto de
forzarla a tener relaciones sexuales con él y ella continuó rehusándose.[56] MINUGUA
confirmó que el oficial había abusado de su autoridad y de su arma para
amenazar a la víctima y a su familia en muchas ocasiones y que otros
oficiales que habían presenciado estos incidentes no habían hecho nada
para impedirlo.
50.
El Estado puede facultar a sus agentes para que utilicen la fuerza
cuando sea estrictamente necesario y en la medida necesaria para el
efectivo cumplimiento de sus legítimos deberes.
Esta es la clara norma prevista en el Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de las Naciones Unidas,
que sirve como una guía autorizada y reconocida internacionalmente en
esta materia. Como explica el comentario al Código, esto significa que,
primero, el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional y debe
aplicarse solamente en los casos en que sea “razonablemente necesario
según las circunstancias para la prevención del delito” o para
efectuar un arresto legal de un sospechoso.
Segundo, la fuerza puede aplicarse solamente cuando es proporcional
al legítimo objetivo que se pretende lograr.
Tercero, el uso de armas de fuego es una medida extrema y debe
evitarse en lo posible, especialmente en relación a menores.
El Código especifica que “no deben ser usadas salvo en caso de
que un sospechoso oponga resistencia armada o de alguna otra manera ponga
en peligro las vidas de otros y no sean suficientes medidas menos extremas”. Éstas son reglas mínimas que el Estado y sus funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salvaguardar el
derecho a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención F.
Desaparición forzada
51.
La Comisión desea recalcar los logros alcanzados en la lucha
contra esta violación especialmente repugnante de los derechos y la
dignidad humanos. Aunque la
Comisión informó sobre muchas de estas violaciones durante el conflicto
y continúa tramitando un reducido número de casos que datan de ese período,
la situación ha experimentado una mejoría radical que merece el debido
reconocimiento.
52.
El Estado hizo otro avance crucial al adherirse a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a través del depósito
de su instrumento de ratificación el 25 de febrero de 2000.
Este instrumento expresa el compromiso de las Partes de evitar,
sancionar y eliminar este delito, caracterizado como una afrenta para la
conciencia del Hemisferio y un delito grave contra la dignidad humana.
La Comisión reconoce el gran valor de este paso hacia la eliminación
de esta violación.
53.
Sin embargo resulta lamentable que, al asumir este compromiso,
Guatemala se haya convertido en el primer Estado signatario que ha
ratificado el Tratado con sujeción a una reserva.
La reserva se refiere a la aplicación del artículo V, que
estipula que la desaparición forzada no será considerada delito político
para los efectos de extradición y será considerada un delito susceptible
de extradición en todo acuerdo existente o futuro entre los Estados Parte.
La reserva indica, vagamente, que se basa en el artículo 27 de la
Constitución -que
dispone que no se deberá instituir procedimientos de extradición contra
guatemaltecos por delitos políticos y que éstos no deben ser entregados
a gobiernos extranjeros salvo en la forma prevista en los tratados
relativos a delitos contra la humanidad o en el derecho internacional-
e indica, además, que actualmente no existe legislación interna que rija
el tema de la extradición. La
reserva no es clara, dado que el delito de desaparición forzada está
explícitamente definido como un delito no político para propósitos de
extradición, y, evidentemente, tampoco es compatible con el objetivo y el
propósito de la Convención. La
Comisión hace un llamamiento al Estado para que retire su reserva y
adopte la legislación interna necesaria para reglamentar la extradición
en éste y otros campos.
54.
Si bien la práctica de la desaparición ya no se emplea como un
instrumento de la política de Estado, ha habido algunos informes aislados
pero altamente perturbadores de desapariciones forzadas.
Recientemente, MINUGUA informó sobre la desaparición de Mynor
Pineda en manos de agentes del Estado.[57]
El 7 de mayo de 2000, Pineda y otras dos personas fueron
ilegalmente detenidas por agentes del SIC vestidos de civiles en San
Benito, Petén. Fueron
torturados e interrogados sobre su supuesta participación en un secuestro.
Los otros dos fueron posteriormente llevados ante las autoridades
judiciales. No se ha visto a
Pineda ni se ha sabido de él desde ese día.
MINUGUA indicó que la información obtenida de esas dos personas,
así como de otros testigos, confirmaba coherentemente que Pineda había
sido detenido por la Policía Nacional Civil con la participación del
Servicio de Investigación Criminal.[58]
55.
La Comisión comparte la preocupación de los muchos sectores de la
sociedad guatemalteca que han informado sobre la desaparición
inexplicable de la Dra. Mayra Angelina Gutiérrez, profesora de la Escuela
de Ciencias Psicológicas de la Universidad de San Carlos y la Universidad
Mariano Galvez. Ella
desapareció el 7 de abril de 2000 y no se sabe nada más sobre su destino.
Debido a su participación en varias causas sociales y a informes
que indican que tres hermanos suyos desaparecieron forzadamente durante el
conflicto armado, sus amigos, colegas y organizaciones de derechos humanos
en particular han expresado una seria preocupación por su vida y su
integridad física. La
denuncia de hechos de esta naturaleza requiere necesariamente de una
pronta y minuciosa investigación.
56.
MINUGUA ha confirmado que, en incidentes separados ocurridos el 11
de septiembre de 1998, Ricardo II Figueroa Delgado e Isaac Valdés Mayén
fueron capturados por agentes del Estado.[59]
Los dos eran sospechosos de haber participado en el secuestro del
ejecutivo farmacéutico danés Christian Erichsen.
Figueroa fue capturado al llegar a su hogar por aproximadamente 15
personas vestidas de civiles, con máscaras para esquiar, que estaban
fuertemente armadas y llevaban aparatos de comunicaciones.
Fue tomado en presencia de testigos y colocado en un automóvil sin
distintivos.[60]
Unas horas más tarde, 25 agentes antisecuestro y 35 miembros de
las Fuerzas Especiales de la Policía llevaron a cabo una operación
antisecuestro bajo el mando del jefe del escuadrón antisecuestro del
Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional, que dio como
resultado la liberación del ejecutivo danés.[61]
Valdés fue visto huyendo del lugar en un automóvil.
Agentes de seguridad le dispararon, interceptaron e introdujeron
por la fuerza en su vehículo. Las
capturas no han sido reconocidas por ninguna fuerza de seguridad.
Tres recursos de hábeas
corpus presentados por la madre de Figueroa no produjeron resultados. MINUGUA indicó, particularmente, que en el curso de la
verificación de este caso se le negó el ingreso a instalaciones
militares, en clara violación del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos.[62]
57.
Finalmente, la Comisión observa que la desaparición forzada que
tuvo lugar durante la etapa final de las negociaciones de paz -la
de Juan José Cabrera Rodas (“Mincho”)-
tiene que ser aún aclarada. La
Corte Interamericana y la Comisión han advertido repetidamente que
cualquier desaparición constituye una violación continua. La responsabilidad del Estado continúa comprometida hasta
que haya sido investigada y los responsables hayan sido enjuiciados y
castigados, de conformidad con las normas del debido proceso. Todos y cada uno de los casos de desaparición requieren de
una resolución definitiva y la familia de Cabrera y la sociedad
guatemalteca tienen derecho a la aclaración de los hechos. G.
La imposición y la aplicación de la pena de muerte
58.
La Convención Americana no prohibe la aplicación de la pena de
muerte. En el caso de
aquellos Estados miembros que no la han abolido, ésta puede ser aplicada
en estricta observancia de las limitaciones establecidas en el artículo 4
de la Convención. Como
aclaran este artículo y otras normas aplicables de derecho internacional,
dada la irrevocabilidad de la pena, se puede imponer solamente en virtud
de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías
del debido proceso. La
aplicación de esta pena debe estar sujeta al más estricto escrutinio en
todos los aspectos.
59.
Según la información con que cuenta la Comisión, hasta agosto de
2000, 30 personas habían sido condenadas a muerte, siete por homicidio,
cuatro por secuestro y homicidio y 19 por secuestro.
La mayoría de las sentencias se dictaron en diversas etapas de la
apelación. MINUGUA ha
seguido de cerca los casos relacionados con la pena de muerte como parte
de su mandato oficial de verificación y ha expresado preocupación por
violaciones de las garantías sustantivas y procesales en por lo menos 26
de estos 30 casos, encontrándose el resto pendiente de estudio.[63] 1. Acontecimientos recientes
60.
Durante el período al que corresponde este informe, han ocurrido
algunos acontecimientos significativos relacionados con la imposición y
aplicación de la pena de muerte. Cuando
el Presidente Portillo asumió el cargo en enero de 2000, indicó que no
deseaba adoptar decisiones sobre peticiones de clemencia en casos de pena
de muerte y que respaldaba las iniciativas del Congreso de revocar el
Decreto 159, que disponía tales peticiones.
El Congreso derogó el Decreto 159 algunos meses después.
El Presidente aceptó, no obstante, considerar varias peticiones de
clemencia pendientes desde que asumió su cargo.
61.
En virtud de esa consideración, a fines de mayo de 2000, el
Presidente Portillo conmutó la sentencia de muerte impuesta a Pedro Rax
Cucul por el crimen de homicidio, debido a la existencia de serias
preocupaciones con respecto al debido proceso.
La Comisión siguió de cerca los pormenores de la situación
durante algunos meses y abrió el caso 12.244 en febrero de 2000 con el
fin de investigar una petición que aseveraba que Rax estaba mentalmente
enfermo, que el poder judicial no había evaluado correctamente su condición
ni la había tomado en cuenta en el proceso penal y que en consecuencia la
aplicación de la pena de muerte que le había sido impuesta constituiría
en su caso un castigo cruel e inusual.
La Comisión aprecia la medida adoptada por el Presidente Portillo,
que favorece el papel del debido proceso en un estado de derecho.
La Comisión continúa tramitando el caso 12.244 y otros casos
relacionados con la aplicación de la pena de muerte de conformidad con su
Estatuto y su Reglamento.[64]
62.
En aquélla época, el Presidente Portillo rechazó peticiones de
conmutación en los casos de Fermín Ramírez, Amilcar Cetín Pérez y Tomás
Cerrate Hernández. Ramírez
había sido declarado culpable de violación y homicidio y Cetín y
Cerrate de secuestro y homicidio. Cetín
y Cerrate fueron ejecutados mediante inyección letal el 29 de junio de
2000. Según había informado
MINUGUA, se habían confirmado irregularidades de procedimiento en los
tres casos.[365
En sus observaciones al proyecto de informe, el Estado indicó que
“considera que en estos casos se les brindó a los sindicados el derecho
de defensa para garantizar su oposición a las resoluciones no consentidas
por ellos. En todas y cada
una de las etapas procesales fueron hallados culpables por los Tribunales
de Justicia...”.
63.
Si bien la derogación del Decreto 159 ha provocado confusión con
respecto al proceso de petición de clemencia, esto no puede interpretarse
en el sentido de que este recurso simplemente ya no existe –dado que es
requerido bajo el derecho internacional aplicable.
Algunos grupos en Guatemala han apoyado la necesidad de respetar
dicho requisito, entre ellos, la Comisión Nacional de Seguimiento y Apoyo
al Fortalecimiento de la Justicia.[66] El artículo
4(6) de la Convención Americana estipula que: “Toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.” No
se podrá aplicar la pena mientras esté pendiente una decisión sobre una
de estas peticiones. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6(4)) y las
Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los
Condenados a la Pena de Muerte (salvaguardia 7) contienen disposiciones
similares. Estas normas exigen que se provea una última oportunidad
para evaluar la situación de la persona condenada frente a una pena
irrevocable y la Comisión ha indicado que debe contemplarse un
procedimiento que incluya ciertas garantías procesales mínimas con el
fin de garantizar que este derecho pueda ser efectivamente ejercido.[67]
64.
Recientemente,
el 31 de octubre de 2000, la Corte de Constitucionalidad emitió una
sentencia obligatoria aplicando los términos del artículo 4(2) de la
Convención Americana al determinar que la aplicación de la pena de
muerte en caso de delitos para los cuales no se aplicaba en el momento en
que el Estado pasó a ser Parte en ese tratado constituyó una violación
de sus obligaciones emanadas de la Constitución y del derecho
internacional. Como lo
refleja correctamente la sentencia, el artículo 4(2) de la Convención
estipula que, una vez que un Estado ha pasado a ser Parte en la Convención,
no podrá ampliar la cobertura de la pena de muerte para aplicarla a
delitos adicionales.[68]
65.
La opinión en cuestión examinó las reformas al Artículo 201 del
Código Penal adoptadas en 1994 (Decreto 38-94), 1995 (Decreto 14-95) y
1996 (Decreto 81-96), por medio de las cuales el Congreso de Guatemala
amplió la cobertura de la pena de muerte para aplicarla, no solamente a
secuestros resultantes en la muerte de la víctima (la ley vigente en el
momento de ratificación de la Convención), sino también a secuestros
que no den como resultado la muerte, así como a los delitos de ejecución
extrajudicial y desaparición forzada, que no habían estado tipificados
en la legislación interna en el momento de la ratificación.
De conformidad con estos decretos, la pena de muerte debe aplicarse
a: ejecuciones
extrajudiciales en las cuales la víctima sea menor de 12 o mayor de 60 años
de edad o cuando las circunstancias, tales como los medios o el móvil,
sugieran la especial peligrosidad del delincuente; desaparición forzada
resultante en muerte, lesión seria o trauma psicológico permanente de la
víctima; secuestro, resulte o no en la muerte de la víctima; y el
asesinato del presidente o vicepresidente, cuando el delincuente es
considerado especialmente peligroso. 66.
Esta legislación y el evidente conflicto con las obligaciones del
Estado emanadas del derecho internacional causaron confusión en algunos
tribunales inferiores, con la consecuente imposición de sentencias
diversas para delitos equivalentes. Por
una parte, algunos tribunales interpretaron cuidadosamente los términos
del artículo 201 en el contexto de la Constitución y las normas
aplicables del derecho internacional e impusieron períodos de prisión en
lugar de la pena de muerte. Por
ejemplo, el 21 de mayo de 1999, la Sala Quinta de Apelaciones de Jalapa
aceptó una apelación especial presentada a nombre de cinco personas
condenadas a muerte en primera instancia por un secuestro que no resultó
en la muerte de la víctima. Al revocar esa sentencia, el tribunal de apelaciones invocó
la primacía otorgada en la Constitución a los tratados internacionales
de derechos humanos, las obligaciones del Estado como Parte de la Convención
Americana y las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados con respecto a la obligación de cumplir de buena fe con
las obligaciones emanadas de los tratados.
Recalcó además que, como consecuencia de la ampliación de la
pena de muerte para aplicarla a secuestros no resultantes en la muerte de
la víctima, no existe ningún factor que disuada a los perpetradores de
matar a sus víctimas. 67.
De manera similar, en el caso 29-98, la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones aceptó una apelación especial y conmutó la sentencia de
muerte impuesta a tres personas acusadas del delito de secuestro no
resultante en muerte, sentenciándolas a períodos de 50 años de prisión,
y en el caso 268-99, la Sala Duodécima confirmó la sentencia de 50 años
de prisión impuesta en un caso similar en el cual el Ministerio Público
había intentado una apelación especial para elevar la pena a la
sentencia de muerte. La
Comisión reconoce y valora las decisiones antes mencionadas que
confirmaron la legislación nacional y las obligaciones internacionales
por su importante contribución al proceso de consolidación del respeto
al estado de derecho y a los derechos humanos.[69] 68.
Por otra parte, sin embargo, varios tribunales impusieron o
confirmaron la pena de muerte en casos de secuestro no resultante en
muerte, sin considerar debidamente las obligaciones internacionales del
Estado o la jerarquía constitucional otorgada a tales obligaciones.
El 26 de noviembre de 1999, después de fallos similares emitidos
por algunos tribunales inferiores, la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en procedimiento de casación, confirmó la imposición de la
pena de muerte en dos casos que involucraban a siete personas condenadas
por el delito de secuestro no resultante en muerte.
Esta Cámara afirmó que las reformas al artículo 201 no contradecían
los términos de la Convención Americana porque tanto la aplicación de
la pena vigente en el momento de ratificación (en caso de secuestro
resultante en muerte) como la aplicación vigente conforme a la adopción
de los decretos 38-94, 14-95 y 81-96 (en caso de secuestro no resultante
en muerte) tratan sobre el secuestro, de manera que no ha habido ninguna
ampliación de la cobertura de la pena. 69.
La opinión emitida por la Corte de Constitucionalidad el 31 de
octubre de 2000, que revocó la decisión adoptada el 26 de noviembre de
1999 por la Cámara Penal de la Corte Suprema sobre la base de la falta de
aplicación del artículo 4(2) de la Convención Americana al adoptar esta
última decisión, proporciona una orientación definitiva sobre la manera
en que el artículo 201 del Código Penal debe ser interpretado y aplicado
en la legislación interna y sobre la función correcta de las
obligaciones internacionales en un sistema basado en el estado de derecho.
La mencionada opinión primeramente revisa artículos de la
Constitución que se refieren a la función del derecho internacional y su
calidad normativa en la ley guatemalteca, observando particularmente la
primacía otorgada a las obligaciones internacionales en el área de los
derechos humanos en virtud del artículo 46.
Dado que la Constitución fue adoptada posteriormente a la
ratificación de la Convención Americana, el Tribunal observa que los
legisladores estaban plenamente conscientes del hecho de que ésta última
recaería en el ámbito de aplicación del artículo 46. 70.
Con respecto al argumento de que tanto el delito de secuestro
resultante en muerte como el secuestro “simple” están incluidos bajo
el mismo título, el Tribunal pasó por alto el título para considerar la
naturaleza del bien jurídico que se buscaba proteger.
La pena impuesta en caso de secuestro resultante en muerte busca
proteger el interés “supremo” de la vida, opinó el Tribunal, en
tanto que la pena impuesta en caso de secuestro no resultante en muerte
busca proteger la libertad. Ignorar esta distinción, advirtió, sería ignorar el
principio de legalidad en la definición de los delitos.
El Tribunal afirmó que se pueden invocar las normas
internacionales aplicables ante tribunales nacionales para impugnar una
ley interna incompatible, con el resultado de que, en el caso en estudio,
ordenó la emisión de una nueva sentencia.
Esta opinión elogiable y apropiadamente motivada proporciona una
clara orientación a los tribunales inferiores y a las autoridades
encargadas de la formulación de políticas y merece pleno reconocimiento
por garantizar que el Estado cumpla apropiadamente con sus obligaciones
internacionales libremente adquiridas.
Es de suma importancia que todos los jueces tengan la información,
capacitación y capacidad necesarias para interpretar y aplicar
correctamente la legislación interna en armonía con esas obligaciones. 2. La aplicación de medidas cautelares por parte de la Comisión 71. Durante 1997 y 1998 la Comisión se dirigió al Estado de Guatemala en tres ocasiones con relación al caso de Manuel Martínez Coronado (caso 11.834) con el fin de solicitar medidas cautelares para suspender su ejecución pendiente. La Comisión había abierto el caso 11.834 en octubre de 1997 y solicitó las medidas cautelares para poder examinar las reclamaciones planteadas conforme a sus procedimientos. A diferencia de la acción positiva tomada recientemente por el Presidente Portillo en el caso de Pedro Rax, la administración anterior rechazó la petición de medidas cautelares, indicando que se habían agotado los recursos internos y que el sistema judicial no contemplaba las facultades legales para adoptar tales medidas con el fin de suspender una ejecución en esa etapa del proceso. Manuel Martínez fue ejecutado mediante inyección letal el 10 de febrero de 1998.
72.
Las solicitudes de medidas especiales se enmarcan en la competencia
de la Comisión para actuar respecto de las peticiones bajo el artículo
41(f) de la Convención y para solicitar medidas cautelares cuando sea
necesario para evitar daños irreparables a las personas, de conformidad
con el artículo 29 de su Reglamento.
Tales medidas permiten a la Comisión mantener la eficacia de la
responsabilidad que le impone la Convención de examinar y pronunciarse
sobre casos individuales. Es, además, un principio general del derecho internacional
que los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones
internacionales de buena fe y que la legislación interna (incluyendo sus
deficiencias) no puede ser invocada para evadir dicho cumplimiento.
Todo Estado miembro del sistema interamericano de derechos humanos
está obligado a poner en vigencia sus normas; en consecuencia, la Comisión
consideró la respuesta del Estado en el caso Martínez como un
incumplimiento de ese deber.[70] 3. El debido proceso y la aplicación de la pena de muerte
73.
A la luz de las consideraciones anteriormente formuladas, la Comisión
considera pertinente reiterar ciertos principios fundamentales relativos a
la aplicación de la pena de muerte.
Primero, el Estado, el poder judicial en particular, tiene la
responsabilidad de garantizar que la pena de muerte sólo se imponga en
virtud de un juicio en el cual se hayan observado rigurosamente todas las
garantías aplicables del debido proceso.
Como ha indicado la Corte Interamericana, es un principio
internacionalmente reconocido que aquellos Estados que mantienen la pena
de muerte deben, “sin excepción, ejercer el más riguroso control de la
observancia de las garantías judiciales en estos casos”.
74.
Esto hace necesario un nivel verdaderamente excepcional de
vigilancia, dadas las deficiencias sistemáticas de la administración de
justicia en Guatemala, identificadas no solamente por esta Comisión, sino
también por numerosas fuentes estatales y no estatales, así como por
MINUGUA, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia
de los jueces y de los abogados y otros.
Si no se garantiza un estricto cumplimiento de todas las normas del
debido proceso, y ante un error mortal potencialmente irrevocable, la
aplicación de la pena de muerte pasa a ser ilegal y arbitraria.
75.
De conformidad con el artículo 18 de la Constitución y los artículos
4, 8 y 25 de la Convención Americana, no se puede aplicar la pena de
muerte sino cuando se han agotado todos los recursos aplicables.
Esto incluye recursos a nivel interno e internacional.
En consecuencia, se deben respetar las peticiones de adopción de
medidas cautelares para garantizar la conclusión efectiva de los
procedimientos ante esta Comisión.
76.
Sería incompatible con el artículo 46 de la Constitución, que da
primacía a las obligaciones emanadas de los tratados sobre derechos
humanos, así como con el compromiso contemplado en el Acuerdo Global de
Derechos Humanos, imponer y aplicar la pena de muerte por delitos a los
cuales no resultaba aplicable en el momento de ratificación de la
Convención Americana, en violación del artículo 4 de ese Tratado.
Conclusiones y Recomendaciones
77.
El Estado ha dado algunos pasos importantes en su compromiso de
evitar y responder a las violaciones del derecho a la vida.
Sin embargo, los sistemas para lograr este objetivo esencial siguen
siendo débiles y están aún marcados por deficiencias significativas que
impiden el progreso. Las
diversas violaciones del derecho a la vida anteriormente analizadas tienen
una característica común: que
la poco eficiente e ineficaz administración de justicia dificulta la
investigación y enjuiciamiento de tales violaciones, lo cual, a su vez,
resta legitimidad a los procesos para castigarlas.
78.
La debilidad de las instituciones encargadas de investigar,
enjuiciar y castigar a los responsables de violaciones permite que muchas
de esas violaciones permanezcan sin aclaración ni castigo.
La impunidad que predomina representa un grave peligro, puesto que
“fomenta la reincidencia crónica de las violaciones a los derechos
humanos y la total vulnerabilidad de las víctimas y sus familiares”.[71]
No predominará la seguridad de la ciudadanía sino cuando se
supere esta impunidad, la cual se podrá superar solamente cuando los
mecanismos de aplicación de la ley y de justicia respondan a las
violaciones del derecho a la vida en total observancia del debido proceso
y los derechos de las víctimas.
79.
En lo que se refiere a linchamientos, limpieza social, ejecuciones
extrajudiciales, uso excesivo de la fuerza, abuso de autoridad y
desapariciones, la Comisión recomienda que la acción y las políticas
del Estado se orienten sobre la base de los requerimientos básicos de (1)
una pronta y minuciosa investigación para aclarar los hechos e
identificar a los que son presumiblemente responsables;
(2) el enjuiciamiento de los sospechosos de conformidad con el
debido proceso; (3) el
castigo de aquellos que han sido debidamente condenados; y (4) la reparación
a las víctimas. Con respecto
al requerimiento de investigación, la Comisión recomienda que el Estado
de especial atención a las normas básicas establecidas en los Principios
Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias y Sumarias.
Al nivel más elemental, estos Principios exigen una determinación
de la causa, manera y tiempo de la muerte, la(s) persona(s) responsable(s)
y cualquier esquema o práctica que la haya provocado, y que se incluya
una autopsia adecuada, la recolección y análisis de todas las pruebas físicas
y documentales y la toma de declaraciones de testigos.
80.
En relación al fenómeno de los linchamientos, que ha costado
muchas vidas y que continúa perpetuando un clima de violencia y venganza
en las comunidades afectadas, la Comisión recomienda que el Estado: 1.
Analice y documente la naturaleza, características y alcance de
los linchamientos e intentos de linchamiento y formule estrategias
integradas destinadas a evitar que éstos se repitan y a fomentar medidas
de resolución no violenta de conflictos. 2.
Amplíe e intensifique las acciones que están en marcha para
educar y capacitar a los agentes de policía, fiscales y funcionarios
judiciales, así como a las autoridades y líderes a nivel local, en
estrategias para evitar los linchamientos y para responder a los
incidentes que ocurran con el fin de evitar el derramamiento de sangre. 3.
Incorpore una mayor participación de los miembros de las
comunidades afectadas en la formulación e implementación de los
programas antes mencionados. 4.
Establezca un proceso, incorporando la participación de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los
funcionarios judiciales a nivel nacional y local, para revisar los casos
de linchamientos e intentos de linchamiento, con el fin de verificar el
estado de cada investigación y/o juicio que esté en marcha y determinar
las acciones que se deberá tomar para impulsar cada caso hacia una
resolución definitiva.
81.
En relación a asesinatos cometidos como una forma de limpieza
social, la Comisión recomienda que el Estado: 1.
Incremente los recursos humanos y materiales dedicados a la
investigación de esos delitos para garantizar la existencia de una base
de evidencia adecuada para la identificación de los responsables y su
eventual enjuiciamiento y castigo. 2.
Adopte las medidas necesarias para garantizar que los delitos que
están vinculados entre sí por un modus
operandi común sean investigados a la luz de su posible conexión. 3.
Redoble sus esfuerzos para investigar los delitos que tengan un
evidente vínculo con agentes del Estado y/o grupos ilegales, tales como
ex comisionados militares y miembros del PAC.
Solamente la investigación, el enjuiciamiento y el castigo
efectivos pueden detener la persistencia de los abusos cometidos por estos
grupos.
82.
En relación a las ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por
agentes del Estado en situaciones de privación de libertad y a través
del abuso de autoridad, la Comisión urge al Estado a: 1.
Implementar actividades de capacitación adicionales para
garantizar que los miembros de la Policía Nacional Civil estén
plenamente informados de los procedimientos que deben seguir al efectuar
arrestos y detenciones. 2.
Adoptar otras medidas de capacitación, vigilancia y aplicación de
la ley para garantizar que los agentes del Estado autorizados para usar la
fuerza la apliquen en estricto cumplimiento de los principios de necesidad,
excepcionalidad y proporcionalidad establecidos en el Código de Conducta
para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de las Naciones
Unidas. 3.
Tomar acciones adicionales para garantizar que cualquier privación
de la libertad efectuada por un agente del Estado sea inmediatamente
registrada y sometida a supervisión judicial sin demora. 4.
Implementar las medidas necesarias para suspender a los oficiales
que estén bajo investigación por incidentes que impliquen el uso
excesivo de la fuerza o el abuso de autoridad.
83.
Con respecto a las desapariciones, la Comisión exhorta al Estado
a: 1.
Adoptar las medidas necesarias para investigar pronta y
minuciosamente los casos aislados denunciados, con el fin de garantizar
que se aclare el destino de las víctimas y que los culpables respondan
por su delito. 2.
Garantizar que, en el caso de que cualquier agente del Estado no
registre una privación de la libertad ni someta la detención a supervisión
judicial sin demora, habrá una pronta aplicación de medidas coercitivas
para que responda por esa falta. 3.
Considerar debidamente el retiro de su reserva a la aplicación del
artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,
a la luz de sus obligaciones como Estado Parte y sus obligaciones emanadas
de la legislación interna y del sistema interamericano en general.
84.
En relación a la imposición y aplicación de la pena de muerte,
la Comisión recomienda que el Estado: 1.
Considere la presentación de una solicitud de opinión consultiva
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para reconciliar las
interpretaciones divergentes de los tribunales nacionales con respecto a
la compatibilidad de la ampliación de la pena de muerte para aplicarla al
secuestro que no conduzca a la muerte de la víctima con la Constitución
y la Convención Americana. 2.
Considere, a la luz del requerimiento de una escrupulosa adhesión
a todas las garantías del debido proceso ante esta sanción irrevocable,
imponer una moratoria a las ejecuciones hasta que se hagan y entren en
vigencia las reformas básicas contempladas en los acuerdos de paz para
corregir las serias deficiencias de la administración de justicia. 3.
Tome las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para
establecer un proceso para solicitar clemencia y hacer las declaraciones
relacionadas en casos en que se haya impuesto esta pena.
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MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafos 78-80; Décimo Informe,
párrafo 73. [36]
Id.
La Misión observó, por ejemplo, el uso de estos grupos
ilegales por parte de ciertos poderosos grupos agroindustriales en
Escuintla para realizar secuestros, tortura y asesinatos y señaló al
grupo conocido como “Los Chuchos”, que está vinculado al alcalde
de Nueva Santa Rosa. [37]
MINUGUA, Noveno Informe, párrafo
17. [38]
Id. [39]
Véase
MINUGUA, Noveno Informe,
Suplemento, Caso 5; Octavo
Informe, párrafo 84. [40]
MINUGUA, Octavo Informe, párrafos
20, 84-86. [41]
Véase, por ejemplo, Informe
No. 9/00, 10/00, Casos 11.598, 11.599 (Brasil), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc 3 rev., 13 de
abril de 2000, párrafos 33-34; Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, “Los
Derechos de los Menores” (1997). [42]
Véase
MINUGUA, Décimo Informe, párrafo
5. [43]
Id., Suplemento: Casos de violaciones a los derechos humanos, Casos 1, 3,
7 y 9. [44]
Id. [45]
MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafo 19. [46]
Id.,
párrafo 24. [47]
Id. [48]
Véase
MINUGUA, Décimo Informe, párrafo
7. [49]
Id.,
Supplemento,
Caso 4. En
sus comentarios al proyecto del informe, el Estado señaló que “se
estima que aunque la situación ejemplificada reviste especial
gravedad, también evidencia que las instituciones y dependencias (Oficina
de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional Civil),
actuaron de acuerdo a las circunstancias y procedieron conforme a la
ley”. [50]
Véase
MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafo 22. [51]
Id.,
párrafo 23. [52]
MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafo 21. [53]
Id.,
Caso 5. [54]
Id.,
Caso 6. [55]
Id.,
párrafo 25. [56]
MINUGUA, Décimo Informe,
Suplemento, caso 2. [57]
MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafo 33. [58]
Id. [59]
MINUGUA, Octavo Informe, párrafos
34-38. [60]
Id.,
párrafos 35-36. [61]
Id.,
párrafos 37-38. [62]
Id., párrafo 36. [63]
Véase MINUGUA, Décimo Informe: Suplemento de situaciones: Estudio de situación sobre
pena de muerte; Undécimo
Informe, y Suplemento al Undécimo
informe, párrafos 100-09. En
sus observaciones al proyecto de informe, el Estado indicó que sería
conveniente contar con información más específica respecto a las
irregularidades mencionadas. Al
respecto, los informes de MINUGUA se refieren por un lado a
violaciones a las garantías judiciales mínimas, indicando, por
ejemplo, que “[r]especto al derecho de defensa, se observó que la
mayor parte de los condenados sólo tuvo una oportunidad de
entrevistarse con su abogado defensor antes del debate y que los
defensores no plantearon cuestiones sustantivas relevantes ni en el
contradictorio ni en las etapas de impugnación”. Décimo
Informe: Suplemento, para. 35.
Por otro lado, se refieren a la violación en algunos casos de
la presunción de inocencia. Id.,
para. 35. El Suplemento al Undécimo informe, en los párrafos señalados hace
referencia a una serie de casos específicos, destacando violaciones
verificadas en relación a las garantías procesales, por ejemplo, el
derecho a la defensa y a ser oída con debidas garantías, así como a
violaciones conexas al derecho a libertad e integridad personal. [64]
Véase, Caso 11.686, Roberto
Girón y Pedro Castillo Mendoza; Caso 11.782, Rodríguez Revelorio y
otros; Caso 11.834, Manuel Martínez Coronado. [65]
MINUGUA, Undécimo Informe,
párrafo 26, y el Supplemento,
paras. 102, 109. Días
después, la Unión Europea envió una comunicación al Estado
cuestionando las dos ejecuciones y solicitando que Ramírez fuese
perdonado. Además, la UE
solicitó al Estado reconsiderar la legislación que había ampliado
la aplicabilidad de la pena de muerte y tomar las acciones necesarias
para definir un mecanismo para solicitar clemencia. [66]
Esa Comisión sacó un anuncio pagado expresando su opinión, el cual
fue publicado, junto con reportajes sobre el mismo, en todos los
principales periódicos el 16 de julio de 2000.
Véase también,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Recurso
de Gracia”, junio de 2000. [67]
Informe No. 41/00, Casos 12.023 y otros, Jamaica, 13 de abril de 2000,
párrafos 228-32. [68]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha proporcionado una clara
orientación con respecto al alcance del artículo 4(2), habiendo
afirmado que, en virtud de sus términos, cualquier ampliación de la lista de delitos sujetos a la pena de
muerte está absolutamente prohibida.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Restricciones a la
Pena de Muerte (Artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de
septiembre de 1983, Ser. A
No. 3, párrafos 56-59. También
ha confirmado la responsabilidad internacional que corresponde cuando
un Estado promulga una ley en evidente conflicto con sus obligaciones
emanadas de la Convención. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “Responsabilidad Internacional
por la Promulgación y Aplicación de Leyes en Violación de la
Convención” (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Ser. A No. 14. [69]
En su informe anterior, la Comisión reconoció la contribución
positiva de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, la cual, en una
sentencia del 30 de enero de 1997, conmutó tres sentencias de muerte
a sentencias no conmutables de 50 años de prisión sobre la base de
los requerimientos de la legislación interna, incluyendo las
obligaciones del Estado en virtud del artículo 4 de la Convención
Americana. El Juzgado de
Primera Instancia para Narcotráfico y Delitos contra el Medio
Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa, emitió una decisión
similar el 8 de mayo de 1997, habiendo determinado que, según los términos
del régimen legal aplicable, el tribunal no podía legalmente imponer
la pena de muerte por un delito para el cual esa pena no era aplicable
en el momento de ratificación de la Convención.
Véase “Guatemala”, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de
marzo de 1997. [70]
Véase id. [71]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales,
sentencia del 8 de marzo de 1998, Ser. C
No. 37, párrafo 173. |